Section § 24400

Explanation

Esta sección exige que todos los vehículos de motor, excepto las motocicletas, tengan al menos dos faros delanteros instalados en la parte frontal, uno a cada lado. Estos faros deben estar colocados entre 22 y 54 pulgadas del suelo y ubicados encima o delante del eje delantero, excepto para los vehículos matriculados antes de 1930.

Durante la noche o con mal tiempo, los vehículos deben llevar estos faros encendidos. Se considera 'mal tiempo' o 'condiciones meteorológicas adversas' cuando un conductor no puede ver claramente a una persona o vehículo a 1,000 pies de distancia, o cuando los limpiaparabrisas deben usarse continuamente debido a lluvia, neblina, nieve, niebla o condiciones similares.

(a)CA Vehículo Code § 24400(a) Todo vehículo de motor, que no sea una motocicleta, deberá estar equipado con al menos dos faros delanteros, con al menos uno a cada lado de la parte delantera del vehículo, y, excepto en el caso de vehículos matriculados antes del 1 de enero de 1930, deberán estar ubicados directamente encima o delante del eje delantero del vehículo. Los faros delanteros y cada fuente de luz en cualquier unidad de faro delantero deberán estar ubicados a una altura no mayor de 54 pulgadas ni menor de 22 pulgadas.
(b)CA Vehículo Code § 24400(b) Todo vehículo de motor, que no sea una motocicleta, deberá ser operado durante la oscuridad, o condiciones meteorológicas adversas, o ambas, con al menos dos faros delanteros encendidos que cumplan con la subdivisión (a).
(c)CA Vehículo Code § 24400(c) Tal como se utiliza en la subdivisión (b), “condiciones meteorológicas adversas” es una condición meteorológica que es una de las siguientes:
(1)CA Vehículo Code § 24400(c)(1) Una condición que impide a un conductor de un vehículo de motor discernir claramente a una persona o a otro vehículo de motor en la carretera desde una distancia de 1,000 pies.
(2)CA Vehículo Code § 24400(c)(2) Una condición que requiere que los limpiaparabrisas estén en uso continuo debido a lluvia, neblina, nieve, niebla, u otra precipitación o humedad atmosférica.

Section § 24401

Explanation
Si estacionas tu vehículo en una carretera y tus faros están encendidos, deben estar configurados en la posición atenuada o en la posición de luz baja.

Section § 24402

Explanation

Esta ley explica que los vehículos pueden tener hasta dos luces adicionales en la parte delantera, llamadas luces de conducción y luces de paso. Las luces de conducción ayudan a iluminar la luz alta y deben montarse entre 16 y 42 pulgadas de altura. Estas no deben usarse con las luces bajas. Las luces de paso, por otro lado, asisten a la luz baja y pueden usarse con la luz alta. Deben colocarse entre 24 y 42 pulgadas de altura.

(a)CA Vehículo Code § 24402(a) Cualquier vehículo de motor podrá estar equipado con no más de dos luces auxiliares de conducción montadas en la parte delantera a una altura no inferior a 16 pulgadas ni superior a 42 pulgadas. Las luces de conducción son luces diseñadas para complementar la luz alta de los faros delanteros y no podrán encenderse con la luz baja.
(b)CA Vehículo Code § 24402(b) Cualquier vehículo de motor podrá estar equipado con no más de dos luces auxiliares de paso montadas en la parte delantera a una altura no inferior a 24 pulgadas ni superior a 42 pulgadas. Las luces de paso son luces diseñadas para complementar la luz baja de los faros delanteros y también podrán encenderse con la luz alta.

Section § 24403

Explanation

En California, un vehículo de motor puede tener hasta dos faros antiniebla, pero deben usarse junto con, y no en lugar de, los faros delanteros normales.

Para los automóviles, los faros antiniebla deben montarse en la parte delantera, entre 12 y 30 pulgadas de altura. Deben apuntar de manera que la parte brillante del haz de luz esté al menos cuatro pulgadas por debajo del nivel central de la lámpara a una distancia de 25 pies por delante.

Para las motocicletas, los faros antiniebla deben montarse a una altura entre 12 y 40 pulgadas, con requisitos de orientación similares a los de los automóviles.

(a)CA Vehículo Code § 24403(a) Un vehículo de motor podrá estar equipado con no más de dos faros antiniebla que podrán usarse con, pero no en sustitución de, los faros delanteros.
(b)CA Vehículo Code § 24403(b) En un vehículo de motor que no sea una motocicleta, los faros antiniebla autorizados en virtud de esta sección se montarán en la parte delantera a una altura no inferior a 12 pulgadas ni superior a 30 pulgadas y se orientarán de modo que, cuando el vehículo no esté cargado, ninguna parte de alta intensidad de la luz a la izquierda del centro del vehículo se proyecte a un nivel superior a cuatro pulgadas por debajo del nivel del centro de la lámpara de la que procede, a una distancia de 25 pies delante del vehículo.
(c)CA Vehículo Code § 24403(c) En una motocicleta, los faros antiniebla autorizados en virtud de esta sección se montarán en la parte delantera a una altura no inferior a 12 pulgadas ni superior a 40 pulgadas y se orientarán de modo que, cuando el vehículo no esté cargado, ninguna parte de alta intensidad de la luz a la izquierda del centro del vehículo se proyecte a un nivel superior a cuatro pulgadas por debajo del nivel del centro de la lámpara de la que procede, a una distancia de 25 pies delante del vehículo.

Section § 24404

Explanation

Esta ley permite que los vehículos de motor tengan hasta dos luces exploradoras blancas, pero estas no pueden reemplazar los faros delanteros. Las luces exploradoras deben estar limitadas a 32 candelas o 30 vatios y no deben causar deslumbramiento a los conductores que se aproximan.

Cuando se usan, las luces exploradoras deben apuntarse de manera que no alumbren a la izquierda del vehículo ni más allá de 300 pies hacia adelante. Esta normativa no se aplica a los vehículos de emergencia. Además, las luces exploradoras no deben iluminar a otros vehículos en movimiento cuando están en uso.

(a)CA Vehículo Code § 24404(a) Un vehículo de motor podrá estar equipado con no más de dos faros exploradores blancos, los cuales no deberán usarse en sustitución de los faros delanteros.
(b)CA Vehículo Code § 24404(b) Ningún faro explorador deberá estar equipado con ninguna fuente de luz que exceda los 32 candelas estándar o los 30 vatios ni proyectar ninguna luz deslumbrante a los ojos de un conductor que se aproxima.
(c)CA Vehículo Code § 24404(c) Todo faro explorador deberá estar dirigido, cuando esté en uso, de tal manera que: Ninguna porción del haz de luz principal sustancialmente paralelo incida en la calzada a la izquierda de la prolongación de la línea lateral izquierda del vehículo.
La parte superior del haz no incida en la calzada a una distancia superior a 300 pies del vehículo.
(d)CA Vehículo Code § 24404(d) Esta sección no se aplica a los faros exploradores en vehículos de emergencia autorizados.
(e)CA Vehículo Code § 24404(e) Ningún faro explorador, cuando esté en uso, deberá dirigirse de manera que ilumine cualquier otro vehículo en movimiento.

Section § 24405

Explanation

Esta sección de la ley establece que no se pueden tener más de cuatro luces delanteras encendidas en un vehículo al mismo tiempo. Estas luces incluyen faros delanteros, luces auxiliares de conducción o de adelantamiento, luces antiniebla, luces de advertencia, luces de búsqueda y luces de descarga de gas específicas. Para vehículos con sistemas de faros delanteros dobles, cada par cuenta como una sola luz. Es importante destacar que esta limitación no se aplica a los vehículos de emergencia autorizados.

(a)CA Vehículo Code § 24405(a) No más de cuatro lámparas de los siguientes tipos que se muestren hacia la parte delantera de un vehículo podrán estar encendidas en un momento dado:
(1)CA Vehículo Code § 24405(a)(1) Faros delanteros.
(2)CA Vehículo Code § 24405(a)(2) Lámparas auxiliares de conducción o de paso.
(3)CA Vehículo Code § 24405(a)(3) Lámparas antiniebla.
(4)CA Vehículo Code § 24405(a)(4) Lámparas de advertencia.
(5)CA Vehículo Code § 24405(a)(5) Lámparas de búsqueda.
(6)CA Vehículo Code § 24405(a)(6) Lámparas de descarga de gas especificadas en la Sección 25258.
(b)CA Vehículo Code § 24405(b) Para los fines de esta sección, cada par de un sistema de faros delanteros dobles se considerará como una sola lámpara.
(c)CA Vehículo Code § 24405(c) La subdivisión (a) no se aplica a ningún vehículo de emergencia autorizado.

Section § 24406

Explanation
Esta ley exige que los faros o las luces auxiliares de conducción de un vehículo deben estar configurados para que el conductor pueda elegir entre diferentes niveles de luz. Esta elección puede hacerse de forma manual o automática.

Section § 24407

Explanation

Esta ley describe cómo deben configurarse los faros de los vehículos con haces múltiples. La luz alta debe ser lo suficientemente brillante como para ver personas y automóviles a una distancia de al menos 350 pies. La luz baja debe permitirle ver al menos 100 pies hacia adelante sin deslumbrar directamente los ojos de los conductores que se aproximan.

El equipo de iluminación vial de haz múltiple deberá diseñarse y apuntarse de la siguiente manera:
(a)CA Vehículo Code § 24407(a) Deberá haber una distribución de luz superior, o haz compuesto, apuntado y con la intensidad suficiente para revelar personas y vehículos a una distancia de al menos 350 pies hacia adelante para todas las condiciones de carga.
(b)CA Vehículo Code § 24407(b) Deberá haber una distribución de luz inferior, o haz compuesto, apuntado y con la intensidad suficiente para revelar a una persona o vehículo a una distancia de al menos 100 pies hacia adelante. En una carretera recta y nivelada bajo cualquier condición de carga, ninguna parte de alta intensidad del haz deberá dirigirse a los ojos de un conductor que se aproxima.

Section § 24408

Explanation

Esta ley de California exige que cualquier vehículo automotor nuevo matriculado después del 1 de enero de 1940, que utilice faros con múltiples ajustes de haz, debe incluir un indicador de haz. Este indicador se enciende cuando las luces altas están en uso y no debe encenderse en otros momentos.

El diseño y la ubicación del indicador deben asegurar que sea visible para el conductor sin causar deslumbramiento y debe tener una fuente de luz no superior a dos candelas. La luz no debe ser visible desde la parte delantera o los lados del vehículo.

Los vehículos autónomos que no pueden ser conducidos por un conductor humano están exentos de este requisito, siempre que esté en línea con o autorizado por cualquier ley o regulación federal pertinente.

(a)CA Vehículo Code § 24408(a) Todo vehículo automotor nuevo matriculado en este estado después del 1 de enero de 1940, que tenga equipo de iluminación de carretera de haz múltiple, deberá estar equipado con un indicador de haz, el cual se encenderá siempre que se utilice la distribución de luz más alta de los faros, y no se encenderá de otra manera.
(b)CA Vehículo Code § 24408(b) El indicador deberá estar diseñado y ubicado de tal manera que cuando esté encendido sea fácilmente visible sin deslumbramiento para el conductor del vehículo así equipado. Cualquier lámpara de este tipo en el exterior del vehículo deberá tener una fuente de luz que no exceda dos candelas, y la luz no deberá mostrarse hacia la parte delantera o los lados del vehículo.
(c)CA Vehículo Code § 24408(c) Esta sección no se aplica a un vehículo autónomo, según se define en la Sección 38750, que no sea capaz de ser operado por un conductor humano sentado en el vehículo, siempre que esta exención sea consistente con, o esté autorizada por, cualquier ley federal, reglamento o exención aplicable.

Section § 24409

Explanation

Esta ley establece que al conducir de noche, los automovilistas deben usar faros lo suficientemente brillantes para ver personas y vehículos a una distancia segura por delante. Sin embargo, cuando estén a menos de 500 pies de un vehículo que se aproxima, los conductores deben ajustar sus faros para evitar deslumbrar al otro conductor. De manera similar, al seguir a otro automóvil a menos de 300 pies, el conductor debe usar la configuración de luz baja para evitar el deslumbramiento.

Siempre que un vehículo de motor sea operado durante la oscuridad, el conductor deberá usar una distribución de luz, o haz compuesto, dirigida lo suficientemente alta y con intensidad suficiente para revelar personas y vehículos a una distancia segura por delante del vehículo, sujeto a los siguientes requisitos y limitaciones:
(a)CA Vehículo Code § 24409(a) Siempre que el conductor de un vehículo se acerque a un vehículo que viene en sentido contrario dentro de 500 pies, deberá usar una distribución de luz o haz compuesto de tal manera que los rayos deslumbrantes no se proyecten en los ojos del conductor que viene en sentido contrario.
La distribución de luz más baja especificada en este artículo se considerará que evita el deslumbramiento en todo momento, independientemente del contorno de la carretera.
(b)CA Vehículo Code § 24409(b) Siempre que el conductor de un vehículo siga a otro vehículo dentro de 300 pies por detrás, deberá usar la distribución de luz más baja especificada en este artículo.

Section § 24410

Explanation

Esta ley establece que los automóviles fabricados y vendidos antes del 19 de septiembre de 1940 pueden usar faros que producen un solo haz de luz en lugar de múltiples haces, siempre que cumplan ciertas condiciones. Los faros deben estar apuntados de manera que la parte más brillante de la luz no se proyecte más alto de 5 pulgadas por debajo del centro de la lámpara a 25 pies, y no más alto de 42 pulgadas a 75 pies. Además, la luz debe ser lo suficientemente fuerte como para iluminar objetos o personas a una distancia de al menos 200 pies.

Los faros delanteros dispuestos para proporcionar una única distribución de luz no complementada por luces auxiliares de conducción están permitidos en vehículos de motor fabricados y vendidos antes del 19 de septiembre de 1940, en lugar de equipos de iluminación de carretera de haz múltiple, si la única distribución de luz cumple con los siguientes requisitos y limitaciones:
(a)CA Vehículo Code § 24410(a) Los faros delanteros deberán estar apuntados de tal manera que, cuando el vehículo no esté cargado, ninguna parte de alta intensidad de la luz, a una distancia de 25 pies hacia adelante, se proyecte más alto que un nivel de cinco pulgadas por debajo del nivel del centro de la lámpara de la que proviene, y en ningún caso más alto de 42 pulgadas por encima del nivel sobre el que se encuentra el vehículo a una distancia de 75 pies hacia adelante.
(b)CA Vehículo Code § 24410(b) La intensidad deberá ser suficiente para revelar personas y vehículos a una distancia de al menos 200 pies.

Section § 24411

Explanation

Esta ley permite que los vehículos tengan hasta ocho faros para uso fuera de carretera, pero hay condiciones específicas. Estas luces deben estar entre 16 pulgadas del suelo y 12 pulgadas por encima del área de pasajeros. Deben colocarse entre la parte delantera del vehículo y un punto a 40 pulgadas detrás del asiento del conductor. Deben tener su propio cableado y, cuando el vehículo esté en una carretera, deben estar cubiertas con un capó opaco y apagadas.

No obstante cualquier otra disposición de la ley, un vehículo podrá estar equipado con no más de ocho lámparas para usar como faros delanteros mientras el vehículo sea operado o conducido fuera de la carretera. Las lámparas deberán montarse a una altura no inferior a 16 pulgadas del suelo, ni superior a 12 pulgadas por encima de la parte superior del compartimento de pasajeros, en cualquier lugar entre la parte delantera del vehículo y una línea situada en un punto a 40 pulgadas de la parte trasera del asiento ocupado por el conductor, deberán estar cableadas independientemente de todos los demás circuitos de iluminación, y, siempre que el vehículo sea operado o conducido en una carretera, deberán estar cubiertas o encapuchadas con una cubierta o capó opaco, y apagadas.