Equipo de IluminaciónFaros Delanteros y Luces Auxiliares
Section § 24400
Esta sección exige que todos los vehículos de motor, excepto las motocicletas, tengan al menos dos faros delanteros instalados en la parte frontal, uno a cada lado. Estos faros deben estar colocados entre 22 y 54 pulgadas del suelo y ubicados encima o delante del eje delantero, excepto para los vehículos matriculados antes de 1930.
Durante la noche o con mal tiempo, los vehículos deben llevar estos faros encendidos. Se considera 'mal tiempo' o 'condiciones meteorológicas adversas' cuando un conductor no puede ver claramente a una persona o vehículo a 1,000 pies de distancia, o cuando los limpiaparabrisas deben usarse continuamente debido a lluvia, neblina, nieve, niebla o condiciones similares.
Section § 24401
Section § 24402
Esta ley explica que los vehículos pueden tener hasta dos luces adicionales en la parte delantera, llamadas luces de conducción y luces de paso. Las luces de conducción ayudan a iluminar la luz alta y deben montarse entre 16 y 42 pulgadas de altura. Estas no deben usarse con las luces bajas. Las luces de paso, por otro lado, asisten a la luz baja y pueden usarse con la luz alta. Deben colocarse entre 24 y 42 pulgadas de altura.
Section § 24403
En California, un vehículo de motor puede tener hasta dos faros antiniebla, pero deben usarse junto con, y no en lugar de, los faros delanteros normales.
Para los automóviles, los faros antiniebla deben montarse en la parte delantera, entre 12 y 30 pulgadas de altura. Deben apuntar de manera que la parte brillante del haz de luz esté al menos cuatro pulgadas por debajo del nivel central de la lámpara a una distancia de 25 pies por delante.
Para las motocicletas, los faros antiniebla deben montarse a una altura entre 12 y 40 pulgadas, con requisitos de orientación similares a los de los automóviles.
Section § 24404
Esta ley permite que los vehículos de motor tengan hasta dos luces exploradoras blancas, pero estas no pueden reemplazar los faros delanteros. Las luces exploradoras deben estar limitadas a 32 candelas o 30 vatios y no deben causar deslumbramiento a los conductores que se aproximan.
Cuando se usan, las luces exploradoras deben apuntarse de manera que no alumbren a la izquierda del vehículo ni más allá de 300 pies hacia adelante. Esta normativa no se aplica a los vehículos de emergencia. Además, las luces exploradoras no deben iluminar a otros vehículos en movimiento cuando están en uso.
Section § 24405
Esta sección de la ley establece que no se pueden tener más de cuatro luces delanteras encendidas en un vehículo al mismo tiempo. Estas luces incluyen faros delanteros, luces auxiliares de conducción o de adelantamiento, luces antiniebla, luces de advertencia, luces de búsqueda y luces de descarga de gas específicas. Para vehículos con sistemas de faros delanteros dobles, cada par cuenta como una sola luz. Es importante destacar que esta limitación no se aplica a los vehículos de emergencia autorizados.
Section § 24406
Section § 24407
Esta ley describe cómo deben configurarse los faros de los vehículos con haces múltiples. La luz alta debe ser lo suficientemente brillante como para ver personas y automóviles a una distancia de al menos 350 pies. La luz baja debe permitirle ver al menos 100 pies hacia adelante sin deslumbrar directamente los ojos de los conductores que se aproximan.
Section § 24408
Esta ley de California exige que cualquier vehículo automotor nuevo matriculado después del 1 de enero de 1940, que utilice faros con múltiples ajustes de haz, debe incluir un indicador de haz. Este indicador se enciende cuando las luces altas están en uso y no debe encenderse en otros momentos.
El diseño y la ubicación del indicador deben asegurar que sea visible para el conductor sin causar deslumbramiento y debe tener una fuente de luz no superior a dos candelas. La luz no debe ser visible desde la parte delantera o los lados del vehículo.
Los vehículos autónomos que no pueden ser conducidos por un conductor humano están exentos de este requisito, siempre que esté en línea con o autorizado por cualquier ley o regulación federal pertinente.
Section § 24409
Esta ley establece que al conducir de noche, los automovilistas deben usar faros lo suficientemente brillantes para ver personas y vehículos a una distancia segura por delante. Sin embargo, cuando estén a menos de 500 pies de un vehículo que se aproxima, los conductores deben ajustar sus faros para evitar deslumbrar al otro conductor. De manera similar, al seguir a otro automóvil a menos de 300 pies, el conductor debe usar la configuración de luz baja para evitar el deslumbramiento.
Section § 24410
Esta ley establece que los automóviles fabricados y vendidos antes del 19 de septiembre de 1940 pueden usar faros que producen un solo haz de luz en lugar de múltiples haces, siempre que cumplan ciertas condiciones. Los faros deben estar apuntados de manera que la parte más brillante de la luz no se proyecte más alto de 5 pulgadas por debajo del centro de la lámpara a 25 pies, y no más alto de 42 pulgadas a 75 pies. Además, la luz debe ser lo suficientemente fuerte como para iluminar objetos o personas a una distancia de al menos 200 pies.
Section § 24411
Esta ley permite que los vehículos tengan hasta ocho faros para uso fuera de carretera, pero hay condiciones específicas. Estas luces deben estar entre 16 pulgadas del suelo y 12 pulgadas por encima del área de pasajeros. Deben colocarse entre la parte delantera del vehículo y un punto a 40 pulgadas detrás del asiento del conductor. Deben tener su propio cableado y, cuando el vehículo esté en una carretera, deben estar cubiertas con un capó opaco y apagadas.