Section § 1560

Explanation

Esta sección de la ley explica cómo las empresas deben manejar las citaciones judiciales y las órdenes de registro cuando se les solicitan sus registros en casos legales. Si un negocio, no directamente involucrado en el caso, recibe una citación judicial que exige sus registros, debe enviar copias debidamente selladas y etiquetadas al tribunal o a la autoridad pertinente.

El plazo para enviarlos en un caso penal es de cinco días, y en un caso civil, es de quince días. También ofrece opciones para inspeccionar los registros directamente en el negocio para casos civiles. Las órdenes de registro de registros en investigaciones criminales requieren que las empresas envíen copias a las fuerzas del orden dentro de los cinco días o en otro plazo especificado.

(a)CA Prueba Code § 1560(a) Según se utiliza en este artículo:
(1)CA Prueba Code § 1560(a)(1) “Negocio” incluye todo tipo de negocio descrito en la Sección 1270.
(2)CA Prueba Code § 1560(a)(2) “Registro” incluye todo tipo de registro mantenido por un negocio.
(b)CA Prueba Code § 1560(b) Salvo lo dispuesto en la Sección 1564, cuando se notifica una citación judicial para la presentación de documentos (subpoena duces tecum) al custodio de registros u otro testigo cualificado de un negocio en una acción en la que el negocio no es parte ni el lugar donde se alega que surgió alguna causa de acción, y la citación requiere la producción de la totalidad o parte de los registros del negocio, se considera cumplimiento suficiente si el custodio u otro testigo cualificado entrega por correo o de otra manera una copia fiel, legible y duradera de todos los registros descritos en la citación al secretario del tribunal o a otra persona descrita en el apartado (d) de la Sección 2026.010 del Código de Procedimiento Civil, junto con la declaración jurada descrita en la Sección 1561, dentro de uno de los siguientes plazos:
(1)CA Prueba Code § 1560(b)(1) En cualquier acción penal, cinco días después de la recepción de la citación.
(2)CA Prueba Code § 1560(b)(2) En cualquier acción civil, dentro de los 15 días siguientes a la recepción de la citación.
(3)CA Prueba Code § 1560(b)(3) Dentro del plazo acordado por la parte que notificó la citación y el custodio u otro testigo cualificado.
(c)CA Prueba Code § 1560(c) La copia de los registros deberá ir separadamente dentro de un sobre o envoltorio interior, sellado, con el título y número de la acción, nombre del testigo y fecha de la citación claramente inscritos en él; el sobre o envoltorio sellado deberá ir entonces dentro de un sobre o envoltorio exterior, sellado, y dirigido de la siguiente manera:
(1)CA Prueba Code § 1560(c)(1) Si la citación ordena la comparecencia ante el tribunal, al secretario del tribunal.
(2)CA Prueba Code § 1560(c)(2) Si la citación ordena la comparecencia a una declaración jurada (deposición), al funcionario ante quien se tomará la declaración, en el lugar designado en la citación para la toma de la declaración o en el lugar de negocios del funcionario.
(3)CA Prueba Code § 1560(c)(3) En otros casos, al funcionario, organismo o tribunal que lleve a cabo la audiencia, en una dirección similar.
(d)CA Prueba Code § 1560(d) A menos que las partes en el procedimiento acuerden lo contrario, o a menos que el sobre o envoltorio sellado sea devuelto a un testigo que deba comparecer personalmente, la copia de los registros permanecerá sellada y solo se abrirá en el momento del juicio, declaración jurada (deposición) u otra audiencia, bajo la dirección del juez, funcionario, organismo o tribunal que lleve a cabo el procedimiento, en presencia de todas las partes que hayan comparecido en persona o por medio de abogado en el juicio, declaración jurada o audiencia. Los registros que sean documentos originales y que no se presenten como prueba o no se requieran como parte del expediente se devolverán a la persona o entidad de la que se recibieron. Los registros que sean copias podrán ser destruidos.
(e)CA Prueba Code § 1560(e) Como alternativa a los procedimientos descritos en los apartados (b), (c) y (d), la parte que emite la citación en una acción civil podrá ordenar al testigo que ponga los registros a disposición para su inspección o copia por parte del abogado de la parte, el representante del abogado o el funcionario encargado de la declaración jurada (deposición), según se describe en la Sección 2020.420 del Código de Procedimiento Civil, en la dirección comercial del testigo bajo condiciones razonables durante el horario comercial normal. El horario comercial normal, tal como se utiliza en este apartado, significa aquellas horas en que el negocio del testigo está normalmente abierto al público. Cuando se le notifique con al menos cinco días hábiles de antelación por parte del abogado de la parte, el representante del abogado o el funcionario encargado de la declaración jurada, el testigo deberá designar un período de tiempo no inferior a seis horas continuas en una fecha determinada para la copia de los registros sujetos a la citación por parte del abogado de la parte, el representante del abogado o el funcionario encargado de la declaración jurada. Será responsabilidad del representante del abogado entregar cualquier copia de los registros según lo indicado en la citación. La desobediencia a la citación para declaración jurada emitida de conformidad con este apartado se sancionará según lo dispuesto en la Sección 2020.240 del Código de Procedimiento Civil.
(f)CA Prueba Code § 1560(f) Si se notifica una orden de registro de registros comerciales al custodio de registros u otro testigo cualificado de un negocio en cumplimiento de la Sección 1524 del Código Penal con respecto a una investigación criminal en la que el negocio no es parte ni el lugar donde se alega que ocurrió algún delito, y la orden de registro establece que la orden se considerará ejecutada si el negocio causa la entrega de los registros descritos en la orden a la agencia de aplicación de la ley ordenada para ejecutar la orden, se considera cumplimiento suficiente si el custodio u otro testigo cualificado entrega por correo o de otra manera una copia fiel, legible y duradera de todos los registros descritos en la orden de registro a la agencia de aplicación de la ley ordenada para ejecutar la orden de registro, junto con la declaración jurada descrita en la Sección 1561, dentro de los cinco días siguientes a la recepción de la orden de registro o dentro de cualquier otro plazo establecido en la orden. Este apartado no restringe ni limita el alcance de los procedimientos de órdenes de registro establecidos en el Capítulo 3 (que comienza con la Sección 1523) del Título 12 de la Parte 2 del Código Penal ni invalida las órdenes de registro debidamente ejecutadas de otra manera.

Section § 1561

Explanation

Esta ley se centra en el manejo adecuado de los registros comerciales requeridos por una citación judicial o una orden de registro. El custodio (o cualquier otra persona calificada) debe presentar una declaración jurada que confirme cinco puntos específicos: que está autorizado para certificar los registros, que los registros son copias fieles, que fueron creados durante las operaciones comerciales normales, la identidad de los registros y cómo se prepararon. Si el negocio no tiene todos los registros solicitados, o solo una parte, el custodio debe indicarlo en la declaración jurada y entregar lo que esté disponible de la forma aceptada. Además, si los registros se entregan a un abogado o a su representante para que los copien, se debe adjuntar otra declaración jurada que confirme que las copias son fieles a lo que se recibió.

(a)CA Prueba Code § 1561(a) Los registros deberán ir acompañados de la declaración jurada del custodio o de otro testigo calificado, declarando sustancialmente cada uno de los siguientes puntos:
(1)CA Prueba Code § 1561(a)(1) Que el declarante es el custodio debidamente autorizado de los registros o un testigo calificado y tiene autoridad para certificar los registros.
(2)CA Prueba Code § 1561(a)(2) Que la copia es una copia fiel de todos los registros descritos en la citación judicial de presentación de documentos (subpoena duces tecum) o en la orden de registro, o que, de conformidad con el inciso (e) de la Sección 1560, los registros fueron entregados al abogado, al representante del abogado o al oficial de deposiciones para su copia en el lugar de negocio del custodio o del testigo, según sea el caso.
(3)CA Prueba Code § 1561(a)(3) Que los registros fueron preparados por el personal del negocio en el curso ordinario de los negocios en o cerca del momento del acto, condición o evento.
(4)CA Prueba Code § 1561(a)(4) La identidad de los registros.
(5)CA Prueba Code § 1561(a)(5) Una descripción del modo de preparación de los registros.
(b)CA Prueba Code § 1561(b) Si el negocio no posee ninguno de los registros descritos, o solo una parte de ellos, el custodio o el testigo calificado así lo declarará en la declaración jurada, y entregará la declaración jurada y aquellos registros que estén disponibles de una de las maneras previstas en la Sección 1560.
(c)CA Prueba Code § 1561(c) Si los registros descritos en la citación fueron entregados al abogado o a su representante o al oficial de deposiciones para su copia en el lugar de negocio del custodio o del testigo, además de la declaración jurada requerida por el inciso (a), los registros deberán ir acompañados de una declaración jurada del abogado o de su representante o del oficial de deposiciones declarando que la copia es una copia fiel de todos los registros entregados al abogado o a su representante o al oficial de deposiciones para su copia.

Section § 1562

Explanation

Esta ley establece que las copias de los registros pueden usarse como prueba si los registros originales podrían haberse usado bajo las mismas circunstancias, y si se cumplen ciertas condiciones (de otra ley, la Sección 1271). Una declaración jurada (un documento escrito bajo juramento) puede reemplazar a un testigo en persona, y lo que está escrito en la declaración jurada se asume como verdadero. Se puede usar más de una declaración jurada si más de una persona conoce los hechos. Esta ley traslada la responsabilidad de presentar pruebas a la otra parte si se cumplen estas condiciones.

Si los registros originales fueran admisibles como prueba si el custodio u otro testigo calificado hubiera estado presente y testificado sobre los asuntos declarados en la declaración jurada, y si se han cumplido los requisitos de la Sección 1271, la copia de los registros es admisible como prueba. La declaración jurada es admisible como prueba de los asuntos declarados en ella de conformidad con la Sección 1561 y los asuntos así declarados se presumen verdaderos. Cuando más de una persona tiene conocimiento de los hechos, se puede hacer más de una declaración jurada. La presunción establecida por esta sección es una presunción que afecta la carga de producir pruebas.

Section § 1563

Explanation

Esta ley regula los costos relacionados con la producción de registros comerciales cuando se solicitan en un caso civil mediante una citación judicial. La parte que solicita los documentos debe pagar todos los costos razonables incurridos por el testigo, a menos que exista otro acuerdo. Estos costos pueden incluir cargos por copiar documentos, gastos de envío y el trabajo administrativo necesario para localizar los documentos. Aunque la parte solicitante no tiene que pagar antes de que los registros estén listos, debe hacerlo cuando se entregan. Si los costos parecen excesivos, la parte solicitante puede pedir al tribunal que los revise. El tribunal puede ajustar los costos si determina que son demasiado altos o se cobraron de manera injusta. Si una citación se cancela, el testigo puede ser reembolsado por los costos ya incurridos. Finalmente, si se requiere la presencia personal de un testigo, este tiene derecho a honorarios y kilometraje estándar.

(a)CA Prueba Code § 1563(a) Este artículo no exige la oferta o el pago de más de un honorario de testigo y un honorario de kilometraje u otro cargo, a un testigo o al negocio de un testigo, a menos que exista un acuerdo en contrario entre el testigo y la parte solicitante.
(b)CA Prueba Code § 1563(b) Todos los costos razonables incurridos en un procedimiento civil por un testigo que no sea parte con respecto a la producción de la totalidad o parte de los registros comerciales solicitados conforme a una citación duces tecum se cargarán a la parte que emite la citación duces tecum.
(1)CA Prueba Code § 1563(b)(1) Por “costos razonables”, tal como se utiliza en esta sección, se incluyen, entre otros, los siguientes costos específicos: diez centavos ($0.10) por página para la reproducción estándar de documentos de un tamaño de 8½ por 14 pulgadas o menos; veinte centavos ($0.20) por página para la copia de documentos de microfilm; los costos reales de reproducción de documentos de gran tamaño o la reproducción de documentos que requieran un procesamiento especial y que se realicen en respuesta a una citación; los costos administrativos razonables incurridos en la localización y puesta a disposición de los registros, que se facturarán a una tarifa máxima de veinticuatro dólares ($24) por hora por persona, calculados sobre la base de seis dólares ($6) por cuarto de hora o fracción de este; los gastos de envío reales; y el costo real, si lo hubiera, cobrado al testigo por un tercero por la recuperación y devolución de los registros mantenidos fuera del sitio por dicho tercero.
(2)CA Prueba Code § 1563(b)(2) La parte solicitante, o el oficial de deposición de la parte solicitante, no estará obligada a pagar los costos razonables o cualquier estimación de estos antes de que los registros estén disponibles para su entrega conforme a la citación, pero el testigo podrá exigir el pago de los costos conforme a esta sección simultáneamente con la entrega efectiva de los registros citados, y hasta que se realice el pago, el testigo no tendrá obligación de entregar los registros.
(3)CA Prueba Code § 1563(b)(3) El testigo deberá presentar un estado de cuenta detallado de los costos a la parte solicitante, o al oficial de deposición de la parte solicitante, especificando los costos de reproducción y administrativos incurridos por el testigo. Si los costos exceden los autorizados en el párrafo (1), o si el testigo se niega a presentar un estado de cuenta detallado de los costos según lo exige el párrafo (3), a solicitud de la parte solicitante, o del oficial de deposición de la parte solicitante, el testigo deberá proporcionar una declaración que exponga las acciones tomadas por el testigo para justificar los costos.
(4)CA Prueba Code § 1563(b)(4) La parte solicitante podrá presentar una petición ante el tribunal en el que la acción esté pendiente para recuperar del testigo la totalidad o parte de los costos pagados al testigo, o para reducir la totalidad o parte de los costos cobrados por el testigo, conforme a esta subdivisión, alegando que dichos costos fueron excesivos. Al presentar la petición, el tribunal emitirá una orden para mostrar causa y, desde el momento en que la orden sea notificada al testigo, el tribunal tendrá jurisdicción sobre el testigo. El tribunal podrá escuchar testimonios sobre la orden para mostrar causa y, si determina que los costos exigidos y cobrados, o cobrados pero no recaudados, exceden la cantidad autorizada por esta subdivisión, ordenará al testigo que reembolse a la parte solicitante, o que reduzca su cargo a la parte solicitante en una cantidad igual al monto del exceso. Si el tribunal determina que los costos fueron excesivos y cobrados de mala fe por el testigo, el tribunal ordenará al testigo que reembolse la cantidad total de los costos exigidos y cobrados, o eximirá a la parte solicitante de cualquier pago de costos cobrados pero no recaudados, y el tribunal también ordenará al testigo que pague a la parte solicitante el monto de los gastos razonables incurridos para obtener la orden, incluidos los honorarios de abogado. Si el tribunal determina que los costos no fueron excesivos, el tribunal ordenará a la parte solicitante que pague al testigo el monto de los gastos razonables incurridos en la defensa de la petición, incluidos los honorarios de abogado.
(5)CA Prueba Code § 1563(b)(5) Si se notifica una citación para obligar la producción de registros comerciales y posteriormente se retira, o se anula, modifica o limita mediante una moción presentada por una parte que no sea el testigo, el testigo tendrá derecho a un reembolso conforme al párrafo (1) por todos los costos razonables incurridos en cumplimiento de la citación hasta el momento en que la parte solicitante haya notificado al testigo que la citación ha sido retirada o anulada, modificada o limitada. Si la citación es retirada o anulada, si esos costos no se pagan dentro de los 30 días posteriores a la demanda, el testigo podrá presentar una moción ante el tribunal en el que la acción esté pendiente para una orden que exija el pago, y el tribunal concederá el pago de los gastos y los honorarios de abogado de la manera establecida en el párrafo (4).
(6)CA Prueba Code § 1563(b)(6) Si los registros solicitados conforme a una citación duces tecum se entregan al abogado, al representante del abogado o al oficial de deposición para su inspección o fotocopiado en el lugar de negocios del testigo, el único honorario por cumplir con la citación no excederá los quince dólares ($15), más el costo real, si lo hubiera, cobrado al testigo por un tercero por la recuperación y devolución de los registros mantenidos fuera del sitio por dicho tercero. Si los registros se recuperan de microfilm, se aplicarán los costos razonables, según se definen en el párrafo (1).
(c)CA Prueba Code § 1563(c) Si se requiere la comparecencia personal del custodio de un registro u otro testigo calificado conforme a la Sección 1564, en un procedimiento civil, este tendrá derecho a los mismos honorarios de testigo y kilometraje permitidos en un caso en el que la citación requiera que el testigo asista y testifique ante un tribunal en el que la acción o el procedimiento esté pendiente y a cualquier costo adicional incurrido según lo dispuesto en la subdivisión (b).

Section § 1564

Explanation

En California, si desea que el custodio de los registros u otro testigo calificado comparezca físicamente y traiga los documentos originales, debe indicar específicamente este requisito en su citación. De lo contrario, se pueden utilizar procedimientos alternativos, como se indica en las secciones relacionadas, para cumplir con la solicitud de documentos.

La comparecencia personal del custodio u otro testigo calificado y la presentación de los registros originales no es requerida a menos que, a discreción de la parte solicitante, la citación judicial (subpoena duces tecum) contenga una cláusula que diga:
“La comparecencia personal del custodio u otro testigo calificado y la presentación de los registros originales son requeridas por esta citación. El procedimiento autorizado conforme al inciso (b) de la Sección 1560, y las Secciones 1561 y 1562, del Código de Evidencia no se considerará cumplimiento suficiente de esta citación.”

Section § 1565

Explanation

Si la misma persona recibe múltiples citaciones para llevar registros a la corte y se requiere su presencia, se le considerará testigo de quien envió la primera citación.

Si se notifica más de una citación judicial para la presentación de documentos (subpoena duces tecum) al custodio de registros u otro testigo calificado y se requiere la comparecencia personal del custodio u otro testigo calificado conforme a la Sección 1564, se considerará que el testigo es testigo de la parte que notificó la primera citación judicial para la presentación de documentos (subpoena duces tecum).

Section § 1566

Explanation
Esta sección de la ley establece que las reglas descritas en este artículo se aplican a cualquier caso legal en el que una persona pueda ser legalmente requerida a testificar.

Section § 1567

Explanation

Esta sección de la ley explica cuándo un formulario proporcionado por el empleador sobre los ingresos y beneficios de un empleado puede usarse en un tribunal para cambiar o finalizar órdenes de manutención de menores, familiar o conyugal. Para que el formulario sea considerado, debe seguir reglas específicas establecidas en otras leyes y el empleado debe ser notificado con una copia de este formulario.

Un formulario completado descrito en la Sección 3664 del Código de Familia para información de ingresos y beneficios proporcionada por el empleador puede ser admisible en un procedimiento de modificación o terminación de una orden de manutención de menores, familiar o conyugal si se cumplen ambos de los siguientes requisitos:
(a)CA Prueba Code § 1567(a) El formulario completado cumple con las Secciones 1561 y 1562.
(b)CA Prueba Code § 1567(b) Se entregó una copia del formulario completado y del aviso al empleado nombrado en el mismo de conformidad con la Sección 3664 del Código de Familia.