Section § 3040

Explanation

Esta sección de la ley de familia de California describe el orden en que se debe otorgar la custodia, basándose en el interés superior del menor. La primera preferencia es la custodia compartida o la custodia para uno de los padres, priorizando la disposición del padre o madre para permitir el acceso al otro progenitor. Si ninguno de los padres es adecuado, la custodia puede otorgarse a alguien con quien el niño ya vive, o a otra persona adecuada. Factores como el estatus migratorio o la identidad de género no pueden descalificar a una persona para ser considerada para la custodia. A partir de 2024, si una enfermedad mental afecta las decisiones de custodia, el tribunal debe proporcionar recursos de salud mental y documentar sus razones. El enfoque es siempre la salud, seguridad y bienestar del niño sin prejuicios inherentes hacia ningún acuerdo de custodia. Si un niño tiene más de dos padres, el tribunal decidirá la custodia basándose en la estabilidad y las necesidades emocionales.

(a)CA Derecho Familiar Code § 3040(a) La custodia deberá otorgarse en el siguiente orden de preferencia, de acuerdo con el interés superior del menor, según lo dispuesto en las Secciones 3011 y 3020:
(1)CA Derecho Familiar Code § 3040(a)(1) A ambos progenitores conjuntamente, de conformidad con el Capítulo 4 (comenzando con la Sección 3080), o a cualquiera de los progenitores. Al dictar una orden que otorgue la custodia a cualquiera de los progenitores, el tribunal considerará, entre otros factores, cuál de los progenitores es más propenso a permitir que el menor tenga contacto frecuente y continuo con el progenitor que no tiene la custodia, en consonancia con las Secciones 3011 y 3020. El tribunal, a su discreción, puede requerir que los progenitores presenten al tribunal un plan para la implementación de la orden de custodia.
(2)CA Derecho Familiar Code § 3040(a)(2) Si no se otorga a ninguno de los progenitores, a la persona o personas en cuyo hogar el menor haya estado viviendo en un ambiente sano y estable.
(3)CA Derecho Familiar Code § 3040(a)(3) A cualquier otra persona o personas que el tribunal considere adecuadas y capaces de proporcionar el cuidado y la orientación adecuados y apropiados para el menor.
(b)CA Derecho Familiar Code § 3040(b) El estatus migratorio de un progenitor, tutor legal o pariente no descalificará a dicho progenitor, tutor legal o pariente para recibir la custodia bajo la subdivisión (a).
(c)CA Derecho Familiar Code § 3040(c) El tribunal no considerará el sexo, la identidad de género, la expresión de género o la orientación sexual de un progenitor, tutor legal o pariente al determinar el interés superior del menor bajo la subdivisión (a).
(d)Copy CA Derecho Familiar Code § 3040(d)
(1)Copy CA Derecho Familiar Code § 3040(d)(1) A partir del 1 de enero de 2024, si un tribunal determina que los efectos del historial o de la enfermedad mental actual de un progenitor, tutor legal o pariente son un factor para determinar el interés superior del menor bajo la subdivisión (a), el tribunal deberá hacer ambas cosas siguientes:
(A)CA Derecho Familiar Code § 3040(d)(1)(A) Proporcionar al progenitor, tutor legal o pariente una lista de recursos locales para el tratamiento de la salud mental.
(B)CA Derecho Familiar Code § 3040(d)(1)(B) Exponer sus razones para tal determinación por escrito o en el acta.
(2)CA Derecho Familiar Code § 3040(d)(2) Esta subdivisión no exime a un tribunal de garantizar que la salud, la seguridad y el bienestar del menor sean la preocupación principal del tribunal al determinar el interés superior de los menores cuando se dicte cualquier orden con respecto a la custodia física o legal, o al régimen de visitas, del menor.
(e)CA Derecho Familiar Code § 3040(e) Esta sección no establece ni una preferencia ni una presunción a favor o en contra de la custodia legal conjunta, la custodia física conjunta o la custodia exclusiva, sino que permite al tribunal y a la familia la más amplia discreción para elegir un plan de crianza que sea en el interés superior del menor, de conformidad con esta sección.
(f)CA Derecho Familiar Code § 3040(f) En los casos en que un menor tenga más de dos progenitores, el tribunal asignará la custodia y el régimen de visitas entre los progenitores basándose en el interés superior del menor, incluyendo, pero no limitado a, abordar la necesidad del menor de continuidad y estabilidad mediante la preservación de los patrones establecidos de cuidado y los vínculos emocionales. El tribunal puede ordenar que no todos los progenitores compartan la custodia legal o física del menor si el tribunal determina que no sería en el interés superior del menor, según lo dispuesto en las Secciones 3011 y 3020.

Section § 3041

Explanation

Esta ley explica las condiciones bajo las cuales un tribunal puede otorgar la custodia de un niño a alguien que no sea su padre o madre, incluso si los padres no están de acuerdo. El tribunal debe decidir que quedarse con los padres dañaría al niño y que estar con la otra persona es lo mejor para él (su interés superior). El tribunal necesita pruebas sólidas para respaldar esta decisión. “Perjuicio para el menor” puede significar sacar al niño de un hogar estable y cariñoso con alguien que ha actuado como su padre o madre durante mucho tiempo. Es importante destacar que esto no significa que los padres biológicos no sean aptos. Cuando el niño es indígena, se aplican normas legales especiales para proteger la herencia cultural y los lazos familiares del niño.

(a)CA Derecho Familiar Code § 3041(a) Antes de dictar una orden que otorgue la custodia a una persona distinta de los padres, pese a la objeción de uno de los padres, el tribunal deberá determinar que otorgar la custodia a un padre sería perjudicial para el menor y que otorgar la custodia a la persona que no es el padre es necesario para servir al interés superior del menor. Los alegatos de que la custodia de los padres sería perjudicial para el menor, salvo una declaración de ese hecho fundamental, no deberán aparecer en los escritos judiciales. El tribunal podrá, a su discreción, excluir al público de la audiencia sobre este asunto.
(b)CA Derecho Familiar Code § 3041(b) Sujeto a lo dispuesto en la subdivisión (d), la determinación de que la custodia de los padres sería perjudicial para el menor deberá estar sustentada por pruebas claras y convincentes.
(c)CA Derecho Familiar Code § 3041(c) Tal como se utiliza en esta sección, “perjuicio para el menor” incluye el daño de separar al menor de una colocación estable con una persona que ha asumido, día a día, el rol de padre del menor, satisfaciendo tanto las necesidades físicas del menor como sus necesidades psicológicas de cuidado y afecto, y que ha asumido ese rol durante un período sustancial. Una determinación de perjuicio no requiere una determinación de falta de aptitud de los padres.
(d)CA Derecho Familiar Code § 3041(d) No obstante lo dispuesto en la subdivisión (b), si el tribunal determina mediante la preponderancia de las pruebas que la persona a quien se le puede otorgar la custodia es una persona descrita en la subdivisión (c), esta determinación constituirá una conclusión de que la custodia favorece el interés superior del menor y que la custodia de los padres sería perjudicial para el menor, a menos que se demuestre lo contrario mediante la preponderancia de las pruebas.
(e)CA Derecho Familiar Code § 3041(e) No obstante las subdivisiones (a) a (d), inclusive, si el menor es un niño indígena, cuando se alegue que la custodia de los padres sería perjudicial para el menor, antes de dictar una orden que otorgue la custodia a una persona distinta de los padres, pese a la objeción de uno de los padres, el tribunal aplicará los estándares probatorios descritos en las subdivisiones (d), (e) y (f) de la Sección 1912 de la Ley de Bienestar del Menor Indígena (25 U.S.C. Sec. 1901 et seq.) y las Secciones 224.6 y 361.7 del Código de Bienestar e Instituciones, así como las preferencias y estándares de colocación establecidos en la Sección 361.31 del Código de Bienestar e Instituciones y la Sección 1922 de la Ley de Bienestar del Menor Indígena (25 U.S.C. Sec. 1901 et seq.).

Section § 3041.5

Explanation

Si usted está involucrado en un caso de custodia o visitas de menores y existen pruebas de que usa drogas ilegales o abusa del alcohol con frecuencia, el juez puede ordenarle que se someta a una prueba. Esta decisión se basa en evidencia, como por ejemplo una condena reciente por drogas. La prueba se realiza de la manera menos invasiva posible y siguiendo procedimientos estrictos. Incluso si la prueba resulta positiva, esto no significa automáticamente que se tomará una decisión negativa sobre la custodia. Los resultados de estas pruebas se mantienen confidenciales y solo ciertas personas autorizadas pueden verlos. Violar esta confidencialidad puede resultar en una multa de hasta $2,500. El tribunal también puede ordenar que una o ambas partes paguen los costos de las pruebas.

En cualquier procedimiento de custodia o régimen de visitas iniciado bajo esta parte, según lo descrito en la Sección 3021, o en cualquier procedimiento de tutela iniciado bajo el Código Testamentario, el tribunal puede ordenar a cualquier persona que solicite la custodia de un menor, o visitas con el mismo, que sea sujeto del procedimiento, que se someta a pruebas para detectar el uso ilegal de sustancias controladas y el uso de alcohol, si existe una determinación judicial basada en la preponderancia de la prueba de que existe un uso ilegal habitual, frecuente o continuo de sustancias controladas o un abuso habitual o continuo de alcohol por parte del padre o madre, el custodio legal, la persona que solicita la tutela o la persona que solicita visitas en una tutela. Esta prueba puede incluir, entre otras cosas, una condena dentro de los últimos cinco años por el uso o posesión ilegal de una sustancia controlada. El tribunal ordenará el método menos intrusivo de prueba para detectar el uso ilegal de sustancias controladas o el abuso habitual o continuo de alcohol por parte de uno o ambos padres, el custodio legal, la persona que solicita la tutela o la persona que solicita visitas en una tutela. Si el tribunal ordena pruebas de abuso de sustancias, estas se realizarán de conformidad con los procedimientos y normas establecidos por el Departamento de Salud y Servicios Humanos de los Estados Unidos para las pruebas de detección de drogas de los empleados federales. El padre o madre, custodio legal, persona que solicita la tutela o persona que solicita visitas en una tutela que se haya sometido a la prueba de detección de drogas tendrá derecho a una audiencia, si así lo solicita, para impugnar un resultado positivo. Un resultado positivo de la prueba, incluso si es impugnado y confirmado, no constituirá, por sí mismo, motivo para una decisión adversa de custodia o tutela. Determinar el interés superior del menor requiere sopesar todos los factores pertinentes. El tribunal también considerará cualquier informe proporcionado al tribunal de conformidad con el Código Testamentario. Los resultados de estas pruebas serán confidenciales, se mantendrán como un expediente sellado en los archivos del tribunal y no podrán ser divulgados a ninguna persona excepto al tribunal, las partes, sus abogados, el Consejo Judicial (hasta la finalización de su estudio autorizado del proceso de pruebas) y cualquier persona a quien el tribunal otorgue acceso expresamente mediante orden escrita con notificación previa a todas las partes. Ninguna persona que tenga acceso a los resultados de las pruebas podrá difundir copias o divulgar información sobre los resultados de las pruebas a ninguna persona que no sea una persona autorizada para recibir los resultados de las pruebas de conformidad con esta sección. Cualquier violación de la confidencialidad de los resultados de las pruebas será sancionable con sanciones civiles que no excedan los dos mil quinientos dólares ($2,500). Los resultados de las pruebas no podrán utilizarse para ningún propósito, incluido cualquier procedimiento penal, civil o administrativo, excepto para ayudar al tribunal a determinar, para los fines del procedimiento, el interés superior del menor de conformidad con la Sección 3011 y el contenido de la orden o fallo que determine la custodia o el régimen de visitas. El tribunal puede ordenar a cualquiera de las partes, o a ambas, que paguen los costos de las pruebas de drogas o alcohol ordenadas de conformidad con esta sección. Tal como se utiliza en esta sección, “sustancias controladas” tiene el mismo significado definido en la Ley de Sustancias Controladas Uniformes de California (División 10 (comenzando con la Sección 11000) del Código de Salud y Seguridad).

Section § 3042

Explanation

Esta ley explica cómo y cuándo un niño puede dar su opinión sobre con quién quiere vivir o a quién visitar después de que sus padres se separan. Si el niño es lo suficientemente maduro para tomar una decisión razonada, el juez escuchará lo que quiere y lo tendrá en cuenta al decidir sobre la custodia o las visitas. Los niños de 14 años o más pueden hablar con el juez a menos que se considere que es malo para su bienestar; si es así, el juez debe explicar por qué. Los niños más pequeños también pueden hablar si es adecuado para su situación. El tribunal buscará otras formas de conocer los deseos del niño si no puede testificar directamente y, por lo general, los niños no hablarán frente a sus padres a menos que sea lo mejor para el niño. Los profesionales involucrados deben informar al tribunal si el niño cambia de opinión sobre hablar o si desea hacerlo. Sin embargo, no se obliga a los niños a compartir sus preferencias. Por último, debían establecerse reglas antes de 2023 para apoyar este proceso.

(a)CA Derecho Familiar Code § 3042(a) Si un menor tiene suficiente edad y capacidad de razonar para formarse una preferencia inteligente en cuanto a la custodia o el régimen de visitas, el tribunal considerará y otorgará el debido peso a los deseos del menor al dictar una orden que otorgue o modifique la custodia o el régimen de visitas.
(b)CA Derecho Familiar Code § 3042(b) Además de los requisitos del apartado (b) de la Sección 765 del Código de Pruebas, el tribunal controlará el interrogatorio de un menor testigo a fin de proteger el interés superior del menor.
(c)CA Derecho Familiar Code § 3042(c) Si el menor tiene 14 años de edad o más y desea dirigirse al tribunal con respecto a la custodia o el régimen de visitas, se le permitirá hacerlo, a menos que el tribunal determine que hacerlo no es en el interés superior del menor, en cuyo caso, el tribunal expondrá en el acta las razones de dicha determinación.
(d)CA Derecho Familiar Code § 3042(d) Esta sección no impide que un menor de menos de 14 años de edad se dirija al tribunal con respecto a la custodia o el régimen de visitas, si el tribunal determina que es apropiado conforme al interés superior del menor.
(e)CA Derecho Familiar Code § 3042(e) Si el tribunal impide que se llame a un menor como testigo, el tribunal proporcionará medios alternativos para obtener la opinión del menor y otra información relativa a las preferencias del menor.
(f)Copy CA Derecho Familiar Code § 3042(f)
(1)Copy CA Derecho Familiar Code § 3042(f)(1) Salvo lo dispuesto en el párrafo (2), el tribunal no permitirá que un menor que se dirija al tribunal con respecto a la custodia o el régimen de visitas lo haga en presencia de las partes. El tribunal proporcionará una alternativa a que el menor se dirija al tribunal en presencia de las partes con el fin de obtener la opinión directamente del menor.
(2)CA Derecho Familiar Code § 3042(f)(2) No obstante lo dispuesto en el párrafo (1), el tribunal puede permitir que el menor que se dirija al tribunal con respecto a la custodia o el régimen de visitas lo haga en presencia de las partes si el tribunal determina que hacerlo es en el interés superior del menor y expone en el acta las razones de dicha determinación. Al determinar el interés superior del menor bajo este párrafo, el tribunal considerará si dirigirse al tribunal con respecto a la custodia o el régimen de visitas en presencia de las partes es probable que sea perjudicial para el menor.
(g)CA Derecho Familiar Code § 3042(g) Para asistir al tribunal en la determinación de si el menor desea expresar una preferencia o proporcionar otra opinión al tribunal con respecto a la custodia o el régimen de visitas, el abogado del menor, un evaluador, un investigador o un consejero recomendante de custodia de menores indicará al juez que el menor desea dirigirse al tribunal, o el juez puede realizar esa indagación en ausencia de dicha solicitud. Una parte o el abogado de una parte también puede indicar al juez que el menor desea dirigirse al tribunal o al juez.
(h)CA Derecho Familiar Code § 3042(h) Si un menor informa al abogado del menor, a un evaluador, a un investigador o a un consejero recomendante de custodia de menores en cualquier momento que el menor ha cambiado su elección con respecto a dirigirse al tribunal, el abogado del menor, evaluador, investigador o consejero recomendante de custodia de menores indicará, tan pronto como sea factible, al juez, a las partes o a sus abogados, y a otros profesionales que presten servicios en el caso, que el menor ha cambiado su preferencia.
(i)CA Derecho Familiar Code § 3042(i) Esta sección no exige que el menor exprese al tribunal una preferencia ni que proporcione otra opinión con respecto a la custodia o el régimen de visitas.
(j)CA Derecho Familiar Code § 3042(j) El Consejo Judicial desarrollará o enmendará las reglas según sea necesario para implementar esta sección, a más tardar el 1 de enero de 2023.

Section § 3043

Explanation

Cuando un tribunal decide quién debe obtener la custodia de un menor, tiene que considerar seriamente a quién ha elegido el padre o la madre como tutor del menor, tal como se establece en el Código de Sucesiones.

Al determinar la persona o personas a quienes se debe otorgar la custodia conforme al párrafo (2) o (3) de la subdivisión (a) de la Sección 3040, el tribunal deberá considerar y otorgar el peso debido a la nominación de un tutor de la persona del menor hecha por un padre conforme al Artículo 1 (comenzando con la Sección 1500) del Capítulo 1 de la Parte 2 de la División 4 del Código de Sucesiones.

Section § 3044

Explanation

Si un tribunal determina que alguien que busca la custodia de un menor ha cometido violencia doméstica en los últimos cinco años, se presume que otorgarle la custodia no es beneficioso para el bienestar del menor. Esto puede ser refutado con suficiente evidencia. Para hacerlo, la persona debe probar que la custodia es en el interés superior del menor y cumplir varias condiciones, como completar programas de tratamiento y seguir órdenes legales.

La violencia doméstica incluye causar daño, hacer amenazas o perturbar la paz de alguien. El tribunal no se basará únicamente en los informes de los evaluadores de custodia. Evaluará la evidencia presentada. El tribunal debe decidir si estas reglas se aplican antes de emitir cualquier orden de custodia, y debe informar a las partes sobre esta ley durante los casos de custodia.

Esta ley permanece activa hasta el 1 de enero de 2026. Después de esa fecha, será derogada.

(a)CA Derecho Familiar Code § 3044(a) Cuando el tribunal determine que una parte que solicita la custodia de un menor ha perpetrado violencia doméstica en los últimos cinco años contra la otra parte que solicita la custodia del menor, o contra el menor o los hermanos del menor, o contra una persona en el subpárrafo (A) del párrafo (2) de la subdivisión (a) de la Sección 3011 con quien la parte tiene una relación, existe una presunción refutable de que la concesión de la custodia física o legal exclusiva o conjunta de un menor a una persona que ha perpetrado violencia doméstica es perjudicial para el interés superior del menor, de conformidad con las Secciones 3011 y 3020. Esta presunción solo podrá ser refutada por una preponderancia de la evidencia.
(b)CA Derecho Familiar Code § 3044(b) Para superar la presunción establecida en la subdivisión (a), el tribunal deberá determinar que se cumple el párrafo (1) y que los factores del párrafo (2), en conjunto, respaldan las conclusiones legislativas de la Sección 3020.
(1)CA Derecho Familiar Code § 3044(b)(1) El perpetrador de violencia doméstica ha demostrado que otorgar la custodia física o legal exclusiva o conjunta de un menor al perpetrador redunda en el interés superior del menor de conformidad con las Secciones 3011 y 3020. Al determinar el interés superior del menor, la preferencia por el contacto frecuente y continuo con ambos padres, según lo establecido en la subdivisión (b) de la Sección 3020, o con el padre no custodio, según lo establecido en el párrafo (1) de la subdivisión (a) de la Sección 3040, no podrá utilizarse para refutar la presunción, en su totalidad o en parte.
(2)CA Derecho Familiar Code § 3044(b)(2) Factores adicionales:
(A)CA Derecho Familiar Code § 3044(b)(2)(A) El perpetrador ha completado con éxito un programa de tratamiento para agresores que cumple con los criterios establecidos en la subdivisión (c) de la Sección 1203.097 del Código Penal.
(B)CA Derecho Familiar Code § 3044(b)(2)(B) El perpetrador ha completado con éxito un programa de asesoramiento sobre abuso de alcohol o drogas, si el tribunal determina que el asesoramiento es apropiado.
(C)CA Derecho Familiar Code § 3044(b)(2)(C) El perpetrador ha completado con éxito una clase de crianza, si el tribunal determina que la clase es apropiada.
(D)CA Derecho Familiar Code § 3044(b)(2)(D) El perpetrador está en libertad condicional o bajo palabra, y ha cumplido o no con los términos y condiciones de la libertad condicional o bajo palabra.
(E)CA Derecho Familiar Code § 3044(b)(2)(E) El perpetrador está sujeto a una orden de protección o una orden de restricción, y ha cumplido o no con sus términos y condiciones.
(F)CA Derecho Familiar Code § 3044(b)(2)(F) El perpetrador de violencia doméstica ha cometido actos adicionales de violencia doméstica.
(G)CA Derecho Familiar Code § 3044(b)(2)(G) El tribunal ha determinado, de conformidad con la Sección 6322.5, que el perpetrador es una persona restringida en posesión o control de un arma de fuego o municiones en violación de la Sección 6389.
(c)CA Derecho Familiar Code § 3044(c) Para los fines de esta sección, una persona ha “perpetrado violencia doméstica” cuando el tribunal determine que la persona ha causado o intentado causar intencional o imprudentemente lesiones corporales, o agresión sexual, o ha puesto a una persona en una aprehensión razonable de lesiones corporales graves inminentes a esa persona o a otra, o ha incurrido en un comportamiento que incluye, entre otros, amenazar, golpear, acosar, destruir propiedad personal o perturbar la paz de otra persona, por lo cual un tribunal puede emitir una orden ex parte de conformidad con la Sección 6320 para proteger a la otra parte que solicita la custodia del menor o para proteger al menor y a los hermanos del menor.
(d)Copy CA Derecho Familiar Code § 3044(d)
(1)Copy CA Derecho Familiar Code § 3044(d)(1) Para los fines de esta sección, el requisito de una determinación judicial se cumplirá, entre otras cosas y sin limitación, con la evidencia de que una parte que solicita la custodia ha sido condenada en los últimos cinco años, después de un juicio o una declaración de culpabilidad o sin objeción, por un delito contra la otra parte que se encuentre dentro de la definición de violencia doméstica contenida en la Sección 6211 y de abuso contenida en la Sección 6203, incluyendo, pero no limitado a, un delito descrito en la subdivisión (e) de la Sección 243, o en las Secciones 261, 273.5, 422 o 646.9, o en la antigua Sección 262 del Código Penal.
(2)CA Derecho Familiar Code § 3044(d)(2)  El requisito de una determinación judicial también se cumplirá si un tribunal, ya sea que ese tribunal conozca o haya conocido los procedimientos de custodia del menor o no, ha emitido una determinación de conformidad con la subdivisión (a) basada en una conducta ocurrida en los últimos cinco años.
(e)CA Derecho Familiar Code § 3044(e) Cuando un tribunal determine que una parte ha perpetrado violencia doméstica, el tribunal no podrá basar sus conclusiones únicamente en las conclusiones alcanzadas por un evaluador de custodia de menores o en la recomendación del personal de los Servicios del Tribunal de Familia, sino que deberá considerar cualquier evidencia relevante y admisible presentada por las partes.
(f)Copy CA Derecho Familiar Code § 3044(f)
(1)Copy CA Derecho Familiar Code § 3044(f)(1) Es la intención de la Legislatura que esta subdivisión se interprete de manera consistente con la decisión en Jaime G. v. H.L. (2018) 25 Cal.App.5th 794, que requiere que el tribunal, al determinar que la presunción de la subdivisión (a) ha sido superada, emita conclusiones específicas sobre cada uno de los factores de la subdivisión (b).
(2)CA Derecho Familiar Code § 3044(f)(2) Si el tribunal determina que la presunción en la subdivisión (a) ha sido superada, el tribunal deberá exponer sus razones por escrito o en el acta sobre por qué se cumple el párrafo (1) de la subdivisión (b) y por qué los factores en el párrafo (2) de la subdivisión (b), en conjunto, respaldan los hallazgos legislativos de la Sección 3020.
(g)CA Derecho Familiar Code § 3044(g) En una audiencia probatoria o juicio en el que se solicitan órdenes de custodia y donde ha habido una alegación de violencia doméstica, el tribunal deberá determinar si esta sección es aplicable antes de emitir una orden de custodia, a menos que el tribunal determine que es necesaria una prórroga para determinar si esta sección es aplicable, en cuyo caso el tribunal podrá emitir una orden de custodia temporal por un período de tiempo razonable, siempre que la orden cumpla con las Secciones 3011 y 3020.
(h)CA Derecho Familiar Code § 3044(h) En un procedimiento de custodia u orden de restricción en el que una parte ha alegado que la otra parte ha perpetrado violencia doméstica de acuerdo con los términos de esta sección, el tribunal deberá informar a las partes sobre la existencia de esta sección y les entregará una copia de esta sección antes de la mediación de custodia en el caso.
(i)CA Derecho Familiar Code § 3044(i) Esta sección permanecerá en vigor solo hasta el 1 de enero de 2026, y a partir de esa fecha queda derogada.

Section § 3044

Explanation

Esta ley indica que si el tribunal determina que alguien que pide la custodia de un hijo ha cometido violencia doméstica en los últimos cinco años, se asume legalmente que darle la custodia no es lo mejor para el niño. Sin embargo, esta presunción puede cambiar si la persona demuestra que tener la custodia sí beneficia al menor. Para lograrlo, debe cumplir varias condiciones, como completar programas de tratamiento o demostrar que ha obedecido las órdenes judiciales. La ley define qué acciones cuentan como violencia doméstica y detalla las pruebas necesarias para la decisión del tribunal. Antes de emitir órdenes de custodia, los jueces deben decidir si estas reglas aplican y deben informar a las partes sobre esta ley si hay acusaciones de violencia doméstica.

(a)CA Derecho Familiar Code § 3044(a) Tras la determinación por parte del tribunal de que una parte que solicita la custodia de un menor ha perpetrado violencia doméstica en los últimos cinco años contra la otra parte que solicita la custodia del menor, o contra el menor o los hermanos del menor, o contra una persona mencionada en el subpárrafo (A) del párrafo (2) de la subdivisión (a) de la Sección 3011 con quien la parte tiene una relación, existe una presunción refutable de que otorgar la custodia física o legal, exclusiva o conjunta, de un menor a una persona que ha perpetrado violencia doméstica es perjudicial para el interés superior del menor, de conformidad con las Secciones 3011 y 3020. Esta presunción solo puede ser refutada mediante la preponderancia de la prueba.
(b)CA Derecho Familiar Code § 3044(b) Para desvirtuar la presunción establecida en la subdivisión (a), el tribunal deberá determinar que se cumple el párrafo (1) y deberá determinar que los factores del párrafo (2), en conjunto, respaldan las conclusiones legislativas de la Sección 3020.
(1)CA Derecho Familiar Code § 3044(b)(1) El perpetrador de violencia doméstica ha demostrado que otorgar la custodia física o legal, exclusiva o conjunta, de un menor al perpetrador redunda en el interés superior del menor de conformidad con las Secciones 3011 y 3020. Al determinar el interés superior del menor, la preferencia por el contacto frecuente y continuo con ambos padres, según lo establecido en la subdivisión (b) de la Sección 3020, o con el padre sin custodia, según lo establecido en el párrafo (1) de la subdivisión (a) de la Sección 3040, no podrá utilizarse para refutar la presunción, ni total ni parcialmente.
(2)CA Derecho Familiar Code § 3044(b)(2) Factores adicionales:
(A)CA Derecho Familiar Code § 3044(b)(2)(A) El perpetrador ha completado satisfactoriamente un programa de tratamiento para agresores que cumple con los criterios descritos en la subdivisión (c) de la Sección 1203.097 del Código Penal.
(B)CA Derecho Familiar Code § 3044(b)(2)(B) El perpetrador ha completado satisfactoriamente un programa de consejería para el abuso de alcohol o drogas, si el tribunal determina que la consejería es apropiada.
(C)CA Derecho Familiar Code § 3044(b)(2)(C) El perpetrador ha completado satisfactoriamente una clase para padres, si el tribunal determina que la clase es apropiada.
(D)CA Derecho Familiar Code § 3044(b)(2)(D) El perpetrador se encuentra en libertad condicional o libertad bajo palabra, y ha cumplido o no con los términos y condiciones de dicha libertad.
(E)CA Derecho Familiar Code § 3044(b)(2)(E) El perpetrador está sujeto a una orden de protección u orden de restricción, y ha cumplido o no con sus términos y condiciones.
(F)CA Derecho Familiar Code § 3044(b)(2)(F) El perpetrador de violencia doméstica ha cometido actos adicionales de violencia doméstica.
(G)CA Derecho Familiar Code § 3044(b)(2)(G) El tribunal ha determinado, de conformidad con la Sección 6322.5, que el perpetrador es una persona restringida en posesión o control de un arma de fuego o municiones en violación de la Sección 6389, la Sección 527.9 del Código de Procedimiento Civil o la Sección 18120 del Código Penal.
(c)CA Derecho Familiar Code § 3044(c) A los efectos de esta sección, una persona ha “perpetrado violencia doméstica” cuando el tribunal determina que la persona ha causado o intentado causar, intencional o imprudentemente, lesiones corporales o agresión sexual, o ha colocado a una persona en un temor razonable de lesiones corporales graves inminentes para sí misma o para otra persona, o ha incurrido en conductas que incluyen, entre otras, amenazar, golpear, acosar, destruir propiedad personal o alterar la paz de otra persona, por las cuales un tribunal puede emitir una orden ex parte de conformidad con la Sección 6320 para proteger a la otra parte que solicita la custodia del menor o para proteger al menor y a los hermanos del menor.
(d)Copy CA Derecho Familiar Code § 3044(d)
(1)Copy CA Derecho Familiar Code § 3044(d)(1) A los efectos de esta sección, el requisito de una determinación por parte del tribunal se considerará satisfecho mediante, entre otras cosas, pruebas de que una parte que solicita la custodia ha sido condenada en los últimos cinco años, después de un juicio o una declaración de culpabilidad o nolo contendere, por un delito contra la otra parte que se ajuste a la definición de violencia doméstica contenida en la Sección 6211 y de abuso contenida en la Sección 6203, incluyendo, entre otros, un delito descrito en la subdivisión (e) de la Sección 243, o en las Secciones 261, 273.5, 422 o 646.9, o en la antigua Sección 262, del Código Penal.
(2)CA Derecho Familiar Code § 3044(d)(2) El requisito de una determinación por parte del tribunal también se considerará satisfecho si un tribunal, ya sea que conozca o haya conocido de los procedimientos de custodia de menores o no, ha realizado una determinación de conformidad con la subdivisión (a) basada en una conducta ocurrida dentro de los cinco años anteriores.
(e)CA Derecho Familiar Code § 3044(e) Cuando un tribunal determina que una parte ha perpetrado violencia doméstica, el tribunal no podrá basar sus determinaciones únicamente en las conclusiones alcanzadas por un evaluador de custodia de menores o en la recomendación del personal de Servicios del Tribunal de Familia, sino que deberá considerar cualquier prueba pertinente y admisible presentada por las partes.
(f)Copy CA Derecho Familiar Code § 3044(f)
(1)Copy CA Derecho Familiar Code § 3044(f)(1) Es la intención de la Legislatura que esta subdivisión se interprete de manera consistente con la decisión en el caso Jaime G. contra H.L. (2018) 25 Cal.App.5th 794, la cual requiere que el tribunal, al determinar que se ha desvirtuado la presunción de la subdivisión (a), realice determinaciones específicas sobre cada uno de los factores de la subdivisión (b).
(2)CA Derecho Familiar Code § 3044(f)(2) Si el tribunal determina que se ha desvirtuado la presunción de la subdivisión (a), el tribunal deberá exponer sus razones por escrito o en el expediente sobre por qué se cumple el párrafo (1) de la subdivisión (b) y por qué los factores del párrafo (2) de la subdivisión (b), en conjunto, respaldan las conclusiones legislativas de la Sección 3020.
(g)CA Derecho Familiar Code § 3044(g) En una audiencia probatoria o juicio en el que se soliciten órdenes de custodia y donde haya habido una acusación de violencia doméstica, el tribunal deberá determinar si esta sección aplica antes de emitir una orden de custodia, a menos que el tribunal determine que es necesario un aplazamiento para determinar si esta sección aplica, en cuyo caso el tribunal puede emitir una orden de custodia temporal por un período de tiempo razonable, siempre que la orden cumpla con las Secciones 3011 y 3020.
(h)CA Derecho Familiar Code § 3044(h) En un procedimiento de custodia u orden de restricción en el que una parte haya alegado que la otra parte ha perpetrado violencia doméstica de acuerdo con los términos de esta sección, el tribunal deberá informar a las partes de la existencia de esta sección y deberá entregarles una copia de esta sección antes de la mediación de custodia en el caso.
(i)CA Derecho Familiar Code § 3044(i) Esta sección entrará en vigor el 1 de enero de 2026.

Section § 3046

Explanation

Esta sección de la ley establece que si alguien se va o se muda temporalmente del hogar familiar, el tribunal no debe ver eso automáticamente como algo negativo al decidir sobre la custodia o las visitas. Esto aplica si la mudanza es breve y la persona sigue mostrando interés en involucrarse con el hijo, o si se va debido a violencia doméstica. Sin embargo, si uno de los padres intenta impedir que el otro vea al niño, el tribunal puede tomar eso en cuenta. Esta regla no protege a las personas que tienen órdenes de restricción en su contra ni a aquellas que abandonan a sus hijos.

(a)CA Derecho Familiar Code § 3046(a) Si una parte se ausenta o se traslada del domicilio familiar, el tribunal no considerará dicha ausencia o traslado como un factor para determinar la custodia o el régimen de visitas en cualquiera de las siguientes circunstancias:
(1)CA Derecho Familiar Code § 3046(a)(1) La ausencia o el traslado es de corta duración y el tribunal determina que, durante el período de ausencia o traslado, la parte ha demostrado interés en mantener la custodia o el régimen de visitas, mantiene o realiza esfuerzos razonables para mantener contacto regular con el menor, y la conducta de la parte no demuestra intención de abandonar al menor.
(2)CA Derecho Familiar Code § 3046(a)(2) La parte se ausenta o se traslada debido a un acto o actos de violencia doméstica o familiar, real o bajo amenaza, por parte de la otra parte.
(b)CA Derecho Familiar Code § 3046(b) El tribunal puede considerar los intentos de una parte de interferir con el contacto regular de la otra parte con el menor al determinar si dicha parte ha cumplido con los requisitos del inciso (a).
(c)CA Derecho Familiar Code § 3046(c)Esta sección no se aplica a ninguno de los siguientes casos:
(1)CA Derecho Familiar Code § 3046(c)(1)Una parte contra quien se haya emitido una orden de protección o de restricción que excluya a la parte de la vivienda de la otra parte o del menor, o que de otro modo prohíba a la parte agredir o acosar a la otra parte o al menor, incluyendo, entre otras, las órdenes emitidas bajo la Parte 4 (comenzando con la Sección 6300) de la División 10, las órdenes para prevenir el acoso civil o la violencia en el lugar de trabajo emitidas conforme a la Sección 527.6 o 527.8 del Código de Procedimiento Civil, y las órdenes de protección penal emitidas conforme a la Sección 136.2 del Código Penal.
(2)CA Derecho Familiar Code § 3046(c)(2) Una parte que abandona a un menor según lo dispuesto en la Sección 7822.

Section § 3047

Explanation

Esta ley garantiza que el servicio militar de un padre o madre no afecte injustamente sus derechos de custodia o visita. Si un progenitor debe prestar servicio militar, lo que le obliga a perderse visitas o mudarse, el acuerdo de custodia no debe cambiar permanentemente solo por esa razón. Cualquier ajuste realizado debido a órdenes militares está destinado a ser temporal y se revisará una vez que el progenitor regrese. Estas órdenes temporales priorizan el interés superior del menor y tienen como objetivo mantener las conexiones entre padres e hijos. Los tribunales deben manejar estos casos rápidamente para minimizar las interrupciones. La ley también permite la participación electrónica en las audiencias y considera la ausencia de un menor debido al despliegue como temporal para fines de custodia.

(a)CA Derecho Familiar Code § 3047(a) La ausencia, el traslado o el incumplimiento de una parte con las órdenes de custodia y régimen de visitas no serán suficientes, por sí solos, para justificar una modificación de una orden de custodia o régimen de visitas si el motivo de la ausencia, el traslado o el incumplimiento es la activación de la parte para el servicio militar o deber temporal, la movilización en apoyo de combate u otra operación militar, o el despliegue militar fuera del estado.
(b)Copy CA Derecho Familiar Code § 3047(b)
(1)Copy CA Derecho Familiar Code § 3047(b)(1) Si una parte con custodia física exclusiva o conjunta, o con derechos de visita, recibe órdenes de deber temporal, despliegue o movilización de las fuerzas militares que requieran que la parte se traslade a una distancia sustancial de su residencia o que de otro modo tengan un efecto material sobre la capacidad de la parte para ejercer sus derechos de custodia o visita, cualquier modificación necesaria de la orden de custodia existente se considerará una orden de custodia temporal dictada sin perjuicio, la cual estará sujeta a revisión y reconsideración al regreso de la parte de su despliegue militar, movilización o deber temporal.
(2)CA Derecho Familiar Code § 3047(b)(2) Si la orden temporal se revisa al regreso de la parte de su despliegue militar, movilización o deber temporal, existirá la presunción de que la orden de custodia volverá a ser la orden que estaba vigente antes de la modificación, a menos que el tribunal determine que no es en el interés superior del menor. El tribunal no ordenará, como parte de su revisión de la orden temporal al regreso de la parte desplegada, una evaluación de custodia de menores bajo la Sección 3111 de este código o la Sección 730 del Código de Evidencia, a menos que la parte que se oponga a la reversión de la orden haga una demostración prima facie de que la reversión no es en el interés superior del menor.
(3)Copy CA Derecho Familiar Code § 3047(b)(3)
(A)Copy CA Derecho Familiar Code § 3047(b)(3)(A) Si el tribunal dicta una orden de custodia temporal, deberá considerar cualquier orden apropiada para garantizar que la parte que se traslada pueda mantener un contacto frecuente y continuo con el menor por medios que estén razonablemente disponibles.
(B)CA Derecho Familiar Code § 3047(b)(3)(A)(B) A petición de la parte que se traslada, el tribunal puede otorgar derechos de visita razonables a un padrastro, abuelo u otro familiar si el tribunal cumple con todo lo siguiente:
(i)CA Derecho Familiar Code § 3047(b)(3)(A)(B)(i) Determina que existe una relación preexistente entre el familiar y el menor que ha generado un vínculo tal que las visitas son en el interés superior del menor.
(ii)CA Derecho Familiar Code § 3047(b)(3)(A)(B)(ii) Determina que las visitas facilitarán el contacto del menor con la parte que se traslada.
(iii)CA Derecho Familiar Code § 3047(b)(3)(A)(B)(iii) Equilibra el interés del menor en tener visitas con el familiar frente al derecho de los padres a ejercer la autoridad parental.
(C)CA Derecho Familiar Code § 3047(b)(3)(A)(C) Este párrafo no aumenta la autoridad de las personas descritas en el subpárrafo (B) para solicitar órdenes de visita de forma independiente.
(D)CA Derecho Familiar Code § 3047(b)(3)(A)(D) El otorgamiento de derechos de visita a una persona que no sea uno de los padres conforme al subpárrafo (B) no afectará el cálculo de la manutención de los hijos.
(c)CA Derecho Familiar Code § 3047(c) Si el despliegue, la movilización o el deber temporal de una parte tendrá un efecto material en la capacidad, o la capacidad anticipada, de la parte para comparecer en persona en una audiencia programada regularmente, el tribunal procederá de una de las siguientes maneras:
(1)CA Derecho Familiar Code § 3047(c)(1) A petición de la parte, celebrará una audiencia expedita para determinar cuestiones de custodia y visitas antes de la partida de dicha parte.
(2)CA Derecho Familiar Code § 3047(c)(2) A petición de la parte, permitirá que la parte presente testimonio y pruebas y participe en la mediación de custodia de menores ordenada por el tribunal por medios electrónicos, incluyendo, entre otros, teléfono, videoconferencia o internet, en la medida en que esta tecnología esté razonablemente disponible para el tribunal y proteja los derechos al debido proceso de todas las partes.
(d)CA Derecho Familiar Code § 3047(d) Un traslado por parte de un progenitor que no ha sido desplegado durante un período de ausencia de un progenitor desplegado, mientras esté vigente una orden de modificación temporal para un plan de crianza, no extinguirá, por sí solo, la jurisdicción exclusiva y continua del tribunal para fines de determinar posteriormente la custodia o el tiempo de crianza bajo este capítulo.
(e)CA Derecho Familiar Code § 3047(e) Cuando un tribunal de este estado haya emitido una orden de custodia o visitas, la ausencia de un menor de este estado durante el despliegue de un progenitor se considerará una “ausencia temporal” para los fines de la Ley Uniforme de Jurisdicción y Cumplimiento de la Custodia de los Hijos (Parte 3 (comenzando con la Sección 3400)), y el tribunal conservará la jurisdicción exclusiva y continua bajo la Sección 3422.
(f)CA Derecho Familiar Code § 3047(f) El despliegue de un progenitor no se utilizará como base para alegar la inconveniencia del foro bajo la Sección 3427.
(g)CA Derecho Familiar Code § 3047(g) Para los fines de esta sección, los siguientes términos tienen los siguientes significados:
(1)CA Derecho Familiar Code § 3047(g)(1) “Despliegue” significa el traslado temporal de un miembro de las Fuerzas Armadas en estado de servicio activo en apoyo de combate o alguna otra operación militar.
(2)CA Derecho Familiar Code § 3047(g)(2) “Movilización” significa el traslado de un miembro de la Guardia Nacional o de la Reserva Militar al estado de servicio activo extendido, pero no incluye el entrenamiento anual de la Guardia Nacional o de la Reserva Militar.
(3)CA Derecho Familiar Code § 3047(g)(3) “Deber temporal” significa el traslado de un miembro del servicio de una base militar a una ubicación diferente, generalmente otra base, por un período de tiempo limitado para realizar entrenamiento o para asistir en el desempeño de una misión que no sea de combate.
(h)CA Derecho Familiar Code § 3047(h) Es la intención de la Legislatura que esta sección proporcione un proceso justo, eficiente y expedito para resolver cuestiones de custodia y visitas de menores cuando una parte recibe órdenes de deber temporal, despliegue o movilización de las fuerzas militares, así como en el momento en que la parte regresa del servicio y presenta una moción para volver a la orden de custodia vigente antes del despliegue. La Legislatura tiene la intención de que los tribunales de familia, en la medida de lo posible dentro de los recursos y prácticas judiciales existentes, prioricen la programación de estos casos en el calendario, eviten retrasos o aplazamientos innecesarios y garanticen que las partes que sirven en las fuerzas militares no sean penalizadas por su servicio con un retraso en el acceso apropiado a sus hijos.

Section § 3048

Explanation

Esta ley trata sobre cómo asegurar que cualquier orden de custodia o visita de menores en California incluya detalles específicos. Debe explicar por qué el tribunal tiene la autoridad para tomar la decisión, cómo se informó a ambos padres y se les dio la oportunidad de ser escuchados, los detalles específicos de los derechos de custodia y visita, una advertencia sobre las sanciones por incumplir la orden y el país principal de residencia del menor. Si existe algún riesgo de que un padre pueda sustraer (secuestrar) al menor, el tribunal debe decidir sobre medidas para prevenirlo, teniendo en cuenta factores como sustracciones pasadas, lazos familiares en otros lugares y actividades de planificación como renunciar a trabajos o vender casas. Las posibles medidas preventivas incluyen visitas supervisadas, restricciones de viaje y la entrega de pasaportes. El tribunal también puede involucrar a las fuerzas del orden o acuerdos internacionales si es necesario. El Consejo Judicial debe actualizar los formularios para reflejar estas reglas, y se proporciona la ubicación de una Unidad de Sustracción de Menores si existe un riesgo grave de sustracción.

(a)CA Derecho Familiar Code § 3048(a) No obstante cualquier otra disposición legal, en un procedimiento para determinar la custodia de un menor o el régimen de visitas con un menor, toda orden de custodia o de régimen de visitas deberá contener todo lo siguiente:
(1)CA Derecho Familiar Code § 3048(a)(1) El fundamento para el ejercicio de la jurisdicción por parte del tribunal.
(2)CA Derecho Familiar Code § 3048(a)(2) La manera en que se dio notificación y oportunidad de ser oído.
(3)CA Derecho Familiar Code § 3048(a)(3) Una descripción clara de los derechos de custodia y visita de cada parte.
(4)CA Derecho Familiar Code § 3048(a)(4) Una disposición declarando que el incumplimiento de la orden puede sujetar a la parte infractora a sanciones civiles o penales, o ambas.
(5)CA Derecho Familiar Code § 3048(a)(5) La identificación del país de residencia habitual del menor o de los menores.
(b)Copy CA Derecho Familiar Code § 3048(b)
(1)Copy CA Derecho Familiar Code § 3048(b)(1) En los casos en que el tribunal tenga conocimiento de hechos que puedan indicar que existe un riesgo de sustracción de un menor, el tribunal deberá, ya sea por su propia moción o a petición de una parte, determinar si son necesarias medidas para prevenir la sustracción del menor por uno de los padres. Para tomar esa determinación, el tribunal considerará el riesgo de sustracción del menor, los obstáculos para su localización, recuperación y retorno si el menor es sustraído, y el daño potencial al menor si es sustraído. Para determinar si existe un riesgo de sustracción, el tribunal considerará los siguientes factores:
(A)CA Derecho Familiar Code § 3048(b)(1)(A) Si una parte ha tomado, inducido a marcharse, retenido, negado la entrega u ocultado previamente a un menor en violación del derecho de custodia o de visita de una persona.
(B)CA Derecho Familiar Code § 3048(b)(1)(B) Si una parte ha amenazado previamente con tomar, inducir a marcharse, retener, negar la entrega u ocultar a un menor en violación del derecho de custodia o de visita de una persona.
(C)CA Derecho Familiar Code § 3048(b)(1)(C) Si una parte carece de vínculos fuertes con este estado.
(D)CA Derecho Familiar Code § 3048(b)(1)(D) Si una parte tiene fuertes vínculos familiares, emocionales o culturales con otro estado o país, incluyendo la ciudadanía extranjera. Este factor se considerará solo si existe evidencia que apoye otro factor especificado en esta sección.
(E)CA Derecho Familiar Code § 3048(b)(1)(E) Si una parte no tiene motivos financieros para permanecer en este estado, incluyendo si la parte está desempleada, puede trabajar en cualquier lugar o es financieramente independiente.
(F)CA Derecho Familiar Code § 3048(b)(1)(F) Si una parte ha participado en actividades de planificación que facilitarían el traslado de un menor fuera del estado, incluyendo renunciar a un trabajo, vender la residencia principal, rescindir un contrato de arrendamiento, cerrar una cuenta bancaria, liquidar otros activos, ocultar o destruir documentos, solicitar un pasaporte, solicitar la obtención de un certificado de nacimiento o expedientes escolares o médicos, o comprar boletos de avión u otros boletos de viaje, teniendo en cuenta si una parte está llevando a cabo un plan de seguridad para huir de la violencia doméstica.
(G)CA Derecho Familiar Code § 3048(b)(1)(G) Si una parte tiene antecedentes de falta de cooperación parental o abuso infantil, o si existe evidencia fundamentada de que una parte ha perpetrado violencia doméstica.
(H)CA Derecho Familiar Code § 3048(b)(1)(H) Si una parte tiene antecedentes penales.
(2)CA Derecho Familiar Code § 3048(b)(2) Si el tribunal determina que existe una necesidad de medidas preventivas después de considerar los factores enumerados en el párrafo (1), el tribunal considerará tomar una o más de las siguientes medidas para prevenir la sustracción del menor:
(A)CA Derecho Familiar Code § 3048(b)(2)(A) Ordenar visitas supervisadas.
(B)CA Derecho Familiar Code § 3048(b)(2)(B) Requerir que un padre deposite una fianza en una cantidad suficiente para servir como disuasivo financiero contra la sustracción, cuyos ingresos puedan utilizarse para compensar el costo de recuperación del menor en caso de que ocurra una sustracción.
(C)CA Derecho Familiar Code § 3048(b)(2)(C) Restringir el derecho del padre con custodia o sin custodia de sacar al menor del condado, del estado o del país.
(D)CA Derecho Familiar Code § 3048(b)(2)(D) Restringir el derecho del padre con custodia de mudarse con el menor, a menos que el padre con custodia notifique por adelantado y obtenga el acuerdo por escrito del padre sin custodia, u obtenga la aprobación del tribunal, antes de mudarse con el menor.
(E)CA Derecho Familiar Code § 3048(b)(2)(E) Requerir la entrega de pasaportes y otros documentos de viaje.
(F)CA Derecho Familiar Code § 3048(b)(2)(F) Prohibir a un padre solicitar un pasaporte nuevo o de reemplazo para el menor.
(G)CA Derecho Familiar Code § 3048(b)(2)(G) Requerir a un padre que notifique al consulado o embajada extranjera pertinente sobre las restricciones de pasaporte y que proporcione al tribunal prueba de dicha notificación.
(H)CA Derecho Familiar Code § 3048(b)(2)(H) Requerir a una parte que registre una orden de California en otro estado como prerrequisito para permitir que un menor viaje a ese estado para visitas, o que obtenga una orden de otro país que contenga términos idénticos a la orden de custodia y visita emitida en los Estados Unidos (reconociendo que estas órdenes pueden ser modificadas o ejecutadas conforme a las leyes del otro país), como prerrequisito para permitir que un menor viaje a ese país para visitas.
(I)CA Derecho Familiar Code § 3048(b)(2)(I) Obtener garantías de que una parte regresará de visitas al extranjero requiriendo que el padre que viaja proporcione al tribunal o al otro padre o tutor cualquiera de los siguientes:
(i)CA Derecho Familiar Code § 3048(b)(2)(I)(i) El itinerario de viaje del menor.
(ii)CA Derecho Familiar Code § 3048(b)(2)(I)(ii) Copias de los boletos de avión de ida y vuelta.
(iii)CA Derecho Familiar Code § 3048(b)(2)(I)(iii) Una lista de direcciones y números de teléfono donde se pueda contactar al menor en todo momento.
(iv)CA Derecho Familiar Code § 3048(b)(2)(I)(iv) Un boleto de avión abierto para el padre que se queda atrás en caso de que el menor no sea devuelto.
(J)CA Derecho Familiar Code § 3048(b)(2)(J) Incluir disposiciones en la orden de custodia para facilitar el uso de la Ley Uniforme de Jurisdicción y Cumplimiento de la Custodia de los Hijos (Parte 3 (comenzando con la Sección 3400)) y el Convenio de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores (implementado conforme a 42 U.S.C. Sec. 11601 et seq.), tales como identificar a California como el estado de residencia del menor o definir de otro modo la base para el ejercicio de la jurisdicción del tribunal de California bajo la Parte 3 (comenzando con la Sección 3400), identificar a los Estados Unidos como el país de residencia habitual del menor conforme al Convenio de La Haya, definir los derechos de custodia conforme al Convenio de La Haya, obtener el acuerdo expreso de los padres de que los Estados Unidos es el país de residencia habitual del menor, o que California o los Estados Unidos es el foro más apropiado para abordar las órdenes de custodia y visita.
(K)CA Derecho Familiar Code § 3048(b)(2)(K) Autorizar la asistencia de las fuerzas del orden público.
(3)CA Derecho Familiar Code § 3048(b)(3) Si el tribunal impone alguna o todas las condiciones enumeradas en el párrafo (2), esas condiciones se anotarán específicamente en el acta de las diligencias judiciales.
(4)CA Derecho Familiar Code § 3048(b)(4) Si el tribunal determina que existe un riesgo de sustracción suficiente para justificar la aplicación de una o más de las medidas de prevención autorizadas por esta sección, el tribunal informará a las partes del número de teléfono y la dirección de la Unidad de Sustracción de Menores en la oficina del fiscal de distrito en el condado donde se está dictando la orden de custodia o visita.
(c)CA Derecho Familiar Code § 3048(c) El Consejo Judicial realizará los cambios en sus formularios de orden de custodia de menores que sean necesarios para la implementación de la subdivisión (b).
(d)CA Derecho Familiar Code § 3048(d) Esta sección no afecta la aplicabilidad de la Sección 278.7 del Código Penal.

Section § 3049

Explanation

Esta sección tiene como objetivo incorporar oficialmente a la ley una decisión previa de la Corte Suprema de California. Garantiza que, cuando los tribunales tomen decisiones sobre la custodia de los hijos y el régimen de visitas, consideren los derechos y las circunstancias de los padres con discapacidad, tal como se estableció en el caso In re Marriage of Carney.

La intención de la Legislatura al promulgar esta sección es codificar el fallo de la Corte Suprema de California en el caso In re Marriage of Carney (1979) 24 Cal.3d 725, con respecto a las determinaciones de custodia y régimen de visitas dictadas por el tribunal que involucren a un padre con discapacidad.