Cualquier notificación a un banco de una reclamación adversa (la persona que realiza la reclamación adversa será denominada en adelante “reclamante adverso”) sobre un depósito registrado en sus libros a crédito de o sobre bienes personales mantenidos a cuenta de cualquier persona, será desatendida, y el banco, a pesar de la notificación, deberá honrar los cheques, pagarés u otros instrumentos que requieran el pago de dinero por o para la cuenta de la persona a cuyo crédito figura la cuenta y, a demanda, deberá entregar dicha propiedad a, o por orden de, la persona para cuya cuenta se mantiene la propiedad, sin ninguna responsabilidad por parte del banco; sujeto, sin embargo, a las excepciones previstas en los apartados (a) y (b):
(a)CA Pinansiyal Code § 1450(a) Si un reclamante adverso entrega al banco en la oficina donde se lleva el depósito o donde se mantiene la propiedad una declaración jurada del reclamante adverso indicando que, según el propio conocimiento del reclamante adverso, la persona a cuyo crédito figura el depósito o para cuya cuenta se mantiene la propiedad es un fiduciario del reclamante adverso y que el reclamante adverso tiene motivos para creer que el fiduciario está a punto de apropiarse indebidamente del depósito o de la propiedad, y exponiendo los hechos en los que se fundamentan la reclamación de relación fiduciaria y la creencia, el banco deberá denegar el pago del depósito y deberá negarse a entregar la propiedad por un período no superior a tres días hábiles judiciales (incluido el día de la entrega) a partir de la fecha en que el banco recibió la declaración jurada del reclamante adverso, sin responsabilidad por su parte y sin responsabilidad por la suficiencia o veracidad de los hechos alegados en la declaración jurada.
(b)CA Pinansiyal Code § 1450(b) Si en cualquier momento, ya sea antes, después o en ausencia de la presentación de una declaración jurada por parte del reclamante adverso, el reclamante adverso obtiene y notifica al banco en la oficina donde se lleva el depósito o donde se mantiene la propiedad una orden de restricción, un interdicto u otra orden apropiada contra el banco de un tribunal de jurisdicción competente en una acción en la que el reclamante adverso y todas las personas a cuyos nombres figura el depósito o para cuya cuenta se mantiene la propiedad son partes, el banco deberá cumplir con la orden o el interdicto, sin responsabilidad por su parte.
(c)CA Pinansiyal Code § 1450(c) Esta sección será aplicable incluso si el nombre de la persona que aparece en los libros del banco a cuyo crédito figura el depósito o para cuya cuenta se mantiene la propiedad está modificado por un término calificativo o descriptivo como “agente”, “fiduciario” u otra palabra o frase que indique que la persona puede no ser el propietario por derecho propio del depósito o la propiedad.
(d)CA Pinansiyal Code § 1450(d) Nada de lo dispuesto en la Ley de Cuentas Multiparte de California contenida en la Parte 2 (que comienza con la Sección 5100) de la División 5 del Código de Sucesiones limita la aplicabilidad de esta sección.
(e)CA Pinansiyal Code § 1450(e) A los efectos de esta sección, el término “oficina donde se lleva el depósito” significará la sucursal, oficina u otra ubicación donde se lleva o mantiene la cuenta que contiene el depósito en cuestión.
(f)CA Pinansiyal Code § 1450(f) No obstante lo dispuesto en los apartados (a) y (b), si el banco ha designado una ubicación central de conformidad con la Sección 684.115 del Código de Procedimiento Civil para la notificación de procesos legales, según se define dicho término en la Sección 684.110 del Código de Procedimiento Civil, el reclamante adverso deberá notificar un aviso de reclamación adversa o la declaración jurada, orden, interdicto u otra orden relacionada aquí contemplada en la ubicación central. Si el banco no ha designado, pero debería haber designado, una ubicación central de conformidad con la Sección 684.115 del Código de Procedimiento Civil para la notificación de procesos legales, según se define dicho término en la Sección 684.110 del Código de Procedimiento Civil, el reclamante adverso podrá notificar un aviso de reclamación adversa o la declaración jurada, orden, interdicto u otra orden relacionada aquí contemplada en cualquier sucursal u oficina de la institución ubicada en este estado.