Section § 4825

Explanation

Esta sección explica que antes del 1 de julio de 1971, el papel del Departamento Estatal de Salud Mental como tutor del patrimonio de una persona con discapacidad del desarrollo permanece inalterado. Después de esa fecha, el Director de Servicios de Desarrollo debe ser nombrado su tutor de acuerdo con las disposiciones específicas del Código de Salud y Seguridad.

Para los adultos con discapacidades del desarrollo, sus padres o curadores pueden ingresarlos en hospitales estatales o instituciones privadas, pero también pueden solicitar su salida en cualquier momento notificando al personal del hospital y siguiendo los procedimientos estándar.

Además, los adultos competentes con discapacidades del desarrollo pueden solicitar de forma independiente servicios de un centro regional, incluso si otra sección sugiere lo contrario.

Las disposiciones de esta división no se interpretarán como una terminación de ningún nombramiento del Departamento Estatal de Salud Mental como tutor del patrimonio de una persona con discapacidad del desarrollo antes del 1 de julio de 1971.
La intención de esta sección es que el Director de Servicios de Desarrollo sea nombrado como tutor o curador de una persona con discapacidad del desarrollo según lo dispuesto en las provisiones del Artículo 7.5 (que comienza con la Sección 416) del Capítulo 2 de la Parte 1 de la División 1 del Código de Salud y Seguridad.
No obstante las disposiciones de la Sección 6000, el ingreso de una persona adulta con discapacidad del desarrollo a un hospital estatal o institución privada se realizará previa solicitud del padre, madre o curador de la persona de conformidad con las disposiciones de las Secciones 4653 y 4803. Cualquier persona así ingresada en un hospital estatal podrá abandonar el hospital estatal en cualquier momento, si dicho padre, madre o curador notifica su deseo de que la persona con discapacidad del desarrollo se marche a cualquier miembro del personal del hospital y completa los procedimientos normales de salida del hospital.
No obstante las disposiciones de la Sección 4655, cualquier persona adulta con discapacidad del desarrollo que sea competente para hacerlo podrá solicitar y recibir cualquier servicio proporcionado por un centro regional.