Las disposiciones de dicho Convenio de la Cuenca del Río Klamath son las siguientes:
Artículo I. Propósitos
Los propósitos principales de este convenio son, con respecto a los recursos hídricos de la Cuenca del Río Klamath:
A. Facilitar y promover el desarrollo, uso, conservación y control ordenado, integrado y exhaustivo de los mismos para diversos propósitos, incluyendo, entre otros: el uso del agua para fines domésticos; el desarrollo de tierras mediante riego y otros medios; la protección y mejora de los recursos pesqueros, de vida silvestre y recreativos; el uso del agua para fines industriales y producción de energía hidroeléctrica; y el uso y control del agua para navegación y prevención de inundaciones.
B. Fomentar la cooperación y la cortesía intergubernamental con respecto a estos recursos y programas para su uso y desarrollo, y eliminar las causas de controversias presentes y futuras al establecer (1) una distribución y uso equitativos del agua entre los dos estados y el Gobierno Federal, (2) derechos preferenciales para el uso del agua después de la fecha de entrada en vigor de este convenio para las necesidades finales anticipadas para fines domésticos y de riego en la Cuenca Alta del Río Klamath en Oregón y California, y (3) relaciones prescritas entre los usos beneficiosos del agua como un medio práctico para lograr dicha distribución y uso.
Artículo II. Definición de Términos
Según se utiliza en este convenio:
A. “Cuenca del Río Klamath” significará el área de drenaje del Río Klamath y todos sus afluentes dentro de los Estados de California y Oregón y todas las cuencas cerradas incluidas en la Cuenca Alta del Río Klamath.
B. “Cuenca Alta del Río Klamath” significará el área de drenaje del Río Klamath y todos sus afluentes aguas arriba del límite entre los Estados de California y Oregón y las cuencas cerradas de Butte Valley, Red Rock Valley, Lost River Valley, Swan Lake Valley y Crater Lake, según se delinea en el mapa oficial de la Cuenca Alta del Río Klamath aprobado el 6 de septiembre de 1956 por las comisiones que negociaron este convenio y archivado ante los Secretarios de Estado de los dos estados y la Administración de Servicios Generales de los Estados Unidos, cuyo mapa se incorpora por referencia y forma parte del presente.
C. “Comisión” significará la Comisión del Convenio del Río Klamath tal como se crea en el Artículo IX de este convenio.
D. “Proyecto Klamath” de la Oficina de Recuperación del Departamento del Interior de los Estados Unidos significará aquella área delineada por la leyenda apropiada en el mapa oficial incorporado por referencia bajo la subdivisión B de este artículo.
E. “Persona” significará cualquier individuo o cualquier otra entidad, pública o privada, incluyendo cualquiera de los estados, pero excluyendo a los Estados Unidos.
F. “Keno” significará un punto en el Río Klamath en la actual presa de aguja, o cualquier presa de control sustituta construida en la Sección 36, Municipio 39 Sur, Rango 7 Este, Base y Meridiano de Willamette.
G. “Agua” o “aguas” significará las aguas que aparecen en la superficie del suelo en arroyos, lagos o de otra manera, independientemente de si dichas aguas en algún momento fueron o se convertirán en agua subterránea, pero no incluirá el agua extraída de fuentes subterráneas hasta después de que dicha agua sea utilizada y se convierta en flujo de retorno superficial o agua residual.
H. “Uso doméstico” significará el uso del agua para el sustento humano, saneamiento y comodidad; para fines municipales; para el abrevadero de ganado; para el riego de huertos familiares; y para otros fines similares.
I. “Uso industrial” significará el uso del agua en operaciones de fabricación.
J. “Uso de riego” significará el uso del agua para la producción de cultivos agrícolas, incluyendo grano cultivado para alimentar aves acuáticas.
Artículo III. Distribución y Uso del Agua
A. Por el presente se reconocen los derechos adquiridos al uso de las aguas originarias de la Cuenca Alta del Río Klamath, válidamente establecidos y subsistentes a la fecha de entrada en vigor de este convenio bajo las leyes del estado en el que se realiza el uso o la desviación, incluyendo los derechos al uso de las aguas para usos domésticos y de riego dentro del Proyecto Klamath. También se reconocen por el presente los derechos al uso de todas las aguas razonablemente requeridas para usos domésticos y de riego que puedan realizarse en el futuro dentro del Proyecto Klamath.
B. Sujeto a los derechos descritos en la subdivisión A de este artículo y exceptuando los usos del agua establecidos en la subdivisión E del Artículo XI, los derechos al uso de aguas no apropiadas originarias de la Cuenca Alta del Río Klamath para cualquier uso beneficioso en la Cuenca Alta del Río Klamath, mediante desviación directa o almacenamiento para uso posterior, podrán ser adquiridos por cualquier persona después de la fecha de entrada en vigor de este convenio por apropiación bajo las leyes del estado donde se realizará el uso, según lo modificado por las siguientes disposiciones de esta subdivisión B y la subdivisión C de este artículo, y no podrán adquirirse de ninguna otra manera:
1. Al otorgar permisos para apropiar aguas bajo esta subdivisión B, entre solicitudes en conflicto para apropiar cuando no haya suficiente agua para satisfacer todas dichas solicitudes, cada estado dará preferencia a las solicitudes para un uso superior sobre las solicitudes para un uso inferior de acuerdo con el siguiente orden de usos:
(a)CA Aguas Code § 5901(a) Uso doméstico,
(b)CA Aguas Code § 5901(b) Uso de riego,
(c)CA Aguas Code § 5901(c) Uso recreativo, incluyendo el uso para peces y vida silvestre,
(d)CA Aguas Code § 5901(d) Uso industrial,
(e)CA Aguas Code § 5901(e) Generación de energía hidroeléctrica,
(f)CA Aguas Code § 5901(f) Otros usos reconocidos bajo las leyes del estado involucrado.
Estos usos se denominan en este convenio como usos (a), (b), (c), (d), (e) y (f), respectivamente. Excepto en cuanto a la superioridad de los derechos al uso del agua para el uso (a) o (b) sobre los derechos al uso del agua para el uso (c), (d), (e) o (f), según lo rige la subdivisión C de este artículo, una vez otorgado un permiso y un derecho adquirido y perfeccionado por el uso, la prioridad en el derecho al uso del agua se regirá por la prioridad en el tiempo dentro de toda la Cuenca Alta del Río Klamath, independientemente de los límites estatales. La fecha de prioridad de cualquier derecho al uso del agua apropiada para los fines antes enumerados será la fecha de presentación de la solicitud correspondiente, pero dicha prioridad dependerá del inicio y la finalización de la construcción de las obras necesarias y la aplicación del agua a un uso beneficioso con la debida diligencia y dentro de los plazos especificados bajo las leyes del estado donde se realizará el uso. Cada estado proporcionará prontamente a la comisión y al funcionario apropiado del otro estado información completa sobre dichas solicitudes y sobre todas las acciones tomadas al respecto.
2. Las condiciones para el uso del agua bajo esta subdivisión B en Oregón serán:
(a)CA Aguas Code § 5901(a) Que no habrá desviación de aguas de la Cuenca Alta del Río Klamath, pero esta limitación no se aplicará a las desviaciones fuera de la cuenca de aguas originarias del área de drenaje del Lago Fourmile.
(b)CA Aguas Code § 5901(b) Que el agua desviada del Lago Upper Klamath y del Río Klamath y sus afluentes aguas arriba de Keno, Oregón, para uso en Oregón y no consumida en el mismo y que aparezca como flujo de retorno superficial y agua residual dentro de la Cuenca Alta del Río Klamath, deberá ser devuelta al Río Klamath o a sus afluentes por encima de Keno, Oregón.
3. Las condiciones para el uso del agua bajo esta subdivisión B en California serán:
(a)CA Aguas Code § 5901(a) Que las aguas desviadas del Río Klamath dentro de la Cuenca Alta del Río Klamath para uso en California no serán sacadas fuera de la Cuenca Alta del Río Klamath.
(b)CA Aguas Code § 5901(b) Que sustancialmente todos los flujos de retorno y aguas residuales resultantes finalmente de dichas desviaciones y uso que aparezcan como aguas superficiales en la Cuenca Alta del Río Klamath deberán drenarse de manera que eventualmente regresen al Río Klamath aguas arriba de Keno, Oregón.
C. 1. Todos los derechos, adquiridos por apropiación después de la fecha de entrada en vigor de este convenio, para usar aguas originarias de la Cuenca Alta del Río Klamath para el uso (a) o (b) en la Cuenca Alta del Río Klamath en cualquiera de los estados, serán superiores a cualquier derecho, adquirido después de la fecha de entrada en vigor de este convenio, para usar dichas aguas (i) para cualquier propósito fuera de la Cuenca del Río Klamath mediante desviación en California o (ii) para el uso (c), (d), (e) o (f) en cualquier parte de la Cuenca del Río Klamath. Dichos derechos superiores existirán independientemente de su prioridad en el tiempo y podrán ejercerse con respecto a derechos inferiores sin el pago de compensación. Pero dichos derechos superiores para usar agua para el uso (b) en California se limitarán a la cantidad de agua necesaria para irrigar 100,000 acres de tierra, y en Oregón se limitarán a la cantidad de agua necesaria para irrigar 200,000 acres de tierra.
2. Las disposiciones del párrafo 1 de esta subdivisión C no prohibirán la adquisición y el ejercicio, después de la fecha de entrada en vigor de este convenio, de derechos para almacenar aguas originarias de la Cuenca Alta del Río Klamath y para hacer uso posterior de dichas aguas almacenadas para cualquier propósito, siempre y cuando el almacenamiento de aguas para dicho uso posterior, mientras se esté realizando, no interfiera con la desviación directa o el almacenamiento de dichas aguas para el uso (a) o (b) en la Cuenca Alta del Río Klamath.
Artículo IV. Energía Hidroeléctrica
Será el objetivo de cada estado, en la formulación y ejecución y en la concesión de autoridad para la formulación y ejecución de planes para la distribución y uso de las aguas de la Cuenca del Río Klamath, proveer el uso más eficiente de la carga hidráulica disponible y su integración económica con la distribución de agua para otros usos beneficiosos, a fin de asegurar la distribución y el uso más económicos del agua y las tarifas de energía más bajas que sean razonables para el bombeo de riego y drenaje, incluyendo el bombeo de pozos.
Artículo V. Derechos de Desviación y Almacenamiento Interestatal; Dispositivos de Medición
A. Cada estado otorga por el presente, en beneficio del otro y de sus designados, el derecho a construir y operar instalaciones para la medición, desviación, almacenamiento y transporte de agua de la Cuenca Alta del Río Klamath en un estado para su uso en el otro, en la medida en que el ejercicio de dicho derecho sea necesario para hacer efectivos y cumplir los términos de este convenio. La ubicación de dichas instalaciones estará sujeta a la aprobación de la comisión.
B. Cada estado o su designado, al ejercer dentro de la jurisdicción del otro un derecho otorgado bajo la subdivisión A de este artículo, deberá prever el establecimiento, operación y mantenimiento de estaciones de aforo permanentes en los puntos de arroyos, embalses o instalaciones de transporte que la comisión requiera con el fin de determinar y registrar el volumen de las desviaciones por los arroyos o instalaciones involucradas. Dichas estaciones deberán estar equipadas con dispositivos adecuados para determinar el flujo de agua en todo momento. Toda la información obtenida de dichas estaciones se compilará de acuerdo con los estándares del Servicio Geológico de los Estados Unidos, se archivará ante la comisión y estará disponible al público.
Artículo VI. Adquisición de Propiedad para Almacenamiento y Desviación; Impuestos Sustitutorios
A. Sujeto a la aprobación de la comisión, cualquiera de los estados tendrá el derecho (1) de adquirir tales derechos de propiedad en el otro estado que sean necesarios para la desviación, almacenamiento, transporte, medición y uso del agua de conformidad con este convenio, por donación o compra, o (2) de optar por que el otro estado adquiera dichos derechos de propiedad para él mediante compra o mediante el ejercicio del poder de expropiación forzosa. Un estado que haga esta última elección deberá presentar una solicitud por escrito y el otro estado adquirirá rápidamente dichos derechos de propiedad, ya sea mediante compra a un precio satisfactorio para el estado solicitante, o, si dicha compra no puede realizarse, entonces mediante el ejercicio de su poder de expropiación forzosa, y transferirá dichos derechos de propiedad al estado solicitante o a su designado. Todos los costos de dicha adquisición serán pagados por el estado solicitante. Ningún estado tendrá mayor poder para adquirir derechos de propiedad para el otro estado mediante el ejercicio del poder de expropiación forzosa del que tendría bajo sus leyes para adquirir los mismos derechos de propiedad para sí mismo.
B. Si se construyen o adquieren instalaciones de desviación, almacenamiento o transporte en cualquiera de los estados en beneficio del otro estado, según lo aquí previsto, la construcción, reparación, reemplazo, mantenimiento y operación de dichas instalaciones estarán sujetas a las leyes del estado en el que se encuentren las instalaciones, excepto que los funcionarios competentes de ese estado permitirán el almacenamiento, la liberación y el transporte de cualquier agua a la que el otro estado tenga derecho en virtud de este convenio.
C. Cualquiera de los estados que posea derechos de propiedad distintos de los derechos de agua en el otro estado, adquiridos según lo dispuesto en este artículo, pagará a cada subdivisión política del estado en el que se encuentren dichos derechos de propiedad, cada año durante el cual se mantengan dichos derechos, una suma de dinero equivalente al monto anual promedio de los impuestos evaluados contra esos derechos durante los 10 años anteriores a la adquisición de dichos derechos, en concepto de reembolso por la pérdida de impuestos para dichas subdivisiones políticas del estado. Los pagos así realizados a una subdivisión política serán en lugar de todos y cada uno de los impuestos de esa subdivisión sobre los derechos de propiedad por los cuales se realizan los pagos.
Artículo VII. Control de la Contaminación
A. Los estados reconocen que el crecimiento de la población y la economía de la Cuenca Alta del Río Klamath puede resultar en la contaminación de las aguas de la Cuenca Alta del Río Klamath, constituyendo una amenaza para la salud y el bienestar, y ocasionando pérdidas económicas a las personas que viven o tienen intereses en la Cuenca del Río Klamath. Los estados reconocen además que la protección de los usos beneficiosos de las aguas de la Cuenca del Río Klamath requiere la acción cooperativa de los dos estados en la reducción y el control de la contaminación.
B. Para ayudar en dicha reducción y control de la contaminación, la comisión tendrá el deber y la facultad de:
1. Cooperar con los estados o sus agencias u otras entidades y con los Estados Unidos con el propósito de promover leyes efectivas y la adopción de regulaciones efectivas para la reducción y el control de la contaminación de las aguas de la Cuenca del Río Klamath, y de vez en cuando recomendar a los gobiernos estándares mínimos razonables para la calidad de dichas aguas.
2. Difundir al público por todos los medios apropiados información sobre la reducción y el control de la contaminación en las aguas de la Cuenca del Río Klamath y sobre los resultados perjudiciales y antieconómicos de dicha contaminación.
C. Cada estado tendrá la obligación principal de tomar las medidas apropiadas bajo sus propias leyes para reducir y controlar la contaminación interestatal, que se define como el deterioro de la calidad de las aguas de la Cuenca Alta del Río Klamath dentro de los límites de dicho estado que afecta material y adversamente los usos beneficiosos de las aguas de la Cuenca del Río Klamath en el otro estado. Tras una queja a la comisión por parte de la agencia estatal de control de la contaminación del agua de un estado de que la contaminación interestatal originada en el otro estado no está siendo prevenida o reducida, el procedimiento será el siguiente:
1. La comisión realizará una investigación y celebrará una conferencia sobre la presunta contaminación interestatal con las agencias de control de la contaminación del agua de los dos estados, después de lo cual la comisión recomendará las acciones correctivas apropiadas.
2. Si no se toman las medidas correctivas apropiadas dentro de un plazo razonable, la comisión convocará una audiencia, dando aviso razonable por escrito a las agencias de control de la contaminación del agua de los dos estados y a la persona o personas que se cree están causando la presunta contaminación interestatal. Dicha audiencia se llevará a cabo de acuerdo con las reglas y regulaciones de la comisión, que se ajustarán en la medida de lo posible a las leyes de los dos estados que rigen las audiencias administrativas. Al concluir dicha audiencia, la comisión determinará si existe contaminación interestatal y, en caso afirmativo, emitirá una orden u órdenes de corrección a la persona o personas que la comisión determine que están causando dicha contaminación interestatal.
3. Será deber de la persona contra quien se emita dicha orden cumplir con la misma. Cualquier tribunal de jurisdicción general del estado donde se esté produciendo dicha descarga o el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el distrito donde se esté produciendo la descarga tendrá jurisdicción, a petición de la comisión para la ejecución de dicha orden, para obligar a la acción mediante mandamiento judicial (mandamus), interdicto (injunction), cumplimiento específico (specific performance) o cualquier otro remedio apropiado, o a petición de la persona contra quien se emite la orden para revisar cualquier orden. Al concluir dichos procedimientos de ejecución o revisión, el tribunal podrá dictar el decreto o sentencia que afirme, revoque, modifique o remita dicha orden, según su criterio sea apropiado en las circunstancias, basándose en las reglas habitualmente aplicables en los procedimientos judiciales de ejecución o revisión de acciones administrativas.
D. Las agencias de control de la contaminación del agua de los dos estados, de vez en cuando, pondrán a disposición de la comisión todos los datos relacionados con la calidad de las aguas de la Cuenca Alta del Río Klamath que posean como resultado de los estudios, encuestas e investigaciones que hayan realizado.
Artículo VIII. Disposiciones Varias
A. Sujeto a los derechos adquiridos a la fecha de entrada en vigor de este convenio, no habrá desviación de aguas de la cuenca de Jenny Creek en la medida en que dichas aguas sean requeridas, según lo determine la comisión, para uso en tierras dentro de la cuenca de Jenny Creek.
B. Cada estado ejercerá los poderes administrativos, judiciales, legislativos o policiales que posea y que sean necesarios para proporcionar cualquier nueva regulación u otro control sobre el flujo del Río Klamath aguas abajo de cualquier central hidroeléctrica para la protección de peces, vida humana o propiedad contra daños causados por fluctuaciones resultantes de la operación de dicha planta.
Artículo IX. Administración
A. 1. Por el presente se crea una comisión para administrar este convenio. La comisión estará compuesta por tres miembros. El representante del Estado de California será el Departamento de Recursos Hídricos. El representante del Estado de Oregón será el Ingeniero Estatal de Oregón, quien actuará como representante ex officio de la Junta Estatal de Recursos Hídricos de Oregón. Se solicita al Presidente que designe un representante federal, quien será designado y servirá según lo dispuesto por las leyes de los Estados Unidos.
2. El representante de cada estado tendrá derecho a un voto en la comisión. El representante de los Estados Unidos actuará como presidente de la comisión sin voto. La compensación y los gastos de cada representante serán fijados y pagados por el gobierno al que representa. Cualquier acción de la comisión será efectiva solo si es acordada por ambos miembros con derecho a voto.
3. La comisión se reunirá para establecer su organización formal dentro de los 60 días posteriores a la fecha de entrada en vigor de este convenio, dicha reunión será convocada por los gobernadores de los dos estados. La comisión adoptará entonces su conjunto inicial de reglas y regulaciones que rigen la gestión de sus asuntos internos, previendo, entre otras cosas, la convocatoria y celebración de reuniones, la adopción de un sello, y la autoridad y deberes del presidente y director ejecutivo. La comisión establecerá su oficina dentro de la Cuenca Alta del Río Klamath.
4. La comisión nombrará un director ejecutivo, quien también actuará como secretario, para servir a voluntad de la comisión y con la compensación, bajo los términos y condiciones y desempeñando las funciones que esta fije. El director ejecutivo será el custodio de los registros de la comisión con autoridad para colocar el sello oficial de la comisión, y para dar fe y certificar dichos registros o copias de los mismos. La comisión, sin tener en cuenta las disposiciones de las leyes de servicio civil de ninguno de los estados, podrá nombrar y destituir al personal consultor, administrativo y de otro tipo que sea necesario para el desempeño de las funciones de la comisión, podrá definir sus deberes y podrá fijar y pagar su compensación. La comisión podrá exigir al director ejecutivo y a cualquiera de sus empleados que presenten fianzas oficiales, y el costo de las mismas será pagado por la comisión.
5. Todos los registros, archivos y documentos de la comisión estarán abiertos para inspección pública en su oficina durante el horario de oficina establecido.
6. Ningún miembro, funcionario o empleado de la comisión será responsable por lesiones o daños resultantes de (a) acciones tomadas por dicho miembro, funcionario o empleado de buena fe y sin malicia bajo la autoridad aparente de este convenio, incluso si dicha acción es posteriormente determinada judicialmente como no autorizada, o (b) el acto u omisión negligente o ilícito de cualquier otra persona, empleada por la comisión y que sirva bajo dicho funcionario, miembro o empleado, a menos que dicho miembro, funcionario o empleado no haya ejercido la debida diligencia en la selección, nombramiento o supervisión de dicha otra persona, o no haya tomado todas las medidas disponibles para suspender o despedir a dicha otra persona después de tener conocimiento o aviso de que dicha otra persona era ineficiente o incompetente para realizar el trabajo para el cual fue empleada. No se podrá iniciar ninguna demanda contra un miembro, funcionario o empleado de la comisión por daños presuntamente resultantes del acto u omisión negligente o ilícito de dicho miembro, funcionario o empleado o de un subordinado suyo ocurrido durante el desempeño de sus funciones oficiales a menos que, dentro de los 90 días posteriores a la ocurrencia del incidente, se presente por escrito y se archive una reclamación verificada por daños ante dicho miembro, funcionario o empleado y ante la comisión. En caso de una demanda por daños contra cualquier miembro, funcionario o empleado de la comisión a causa de cualquier acto u omisión en el desempeño de sus funciones oficiales o las de sus subordinados, la comisión organizará la defensa de dicha demanda y podrá pagar todos los gastos correspondientes en nombre de dicho miembro, funcionario o empleado. La comisión podrá, a su cargo, asegurar a sus miembros, funcionarios y empleados contra la responsabilidad resultante de sus actos u omisiones en el desempeño de sus funciones oficiales. Nada de lo dispuesto en este párrafo se interpretará como la imposición de responsabilidad alguna a cualquier miembro, funcionario o empleado de la comisión que de otro modo no tendría.
7. La comisión podrá contraer obligaciones y pagar gastos que sean necesarios para el desempeño de sus funciones. Pero no comprometerá el crédito de ningún gobierno excepto por y con la autoridad del órgano legislativo del mismo, otorgada de conformidad y en consonancia con la constitución de dicho gobierno, ni la comisión contraerá obligaciones antes de la disponibilidad de fondos adecuados para cubrirlas.
8. La comisión podrá:
(a)CA Aguas Code § 5901(a) Tomar prestados, aceptar o contratar los servicios de personal de cualquier gobierno o agencia del mismo, de cualquier agencia intergubernamental o de cualquier otra entidad.
(b)CA Aguas Code § 5901(b) Aceptar para cualquiera de sus propósitos y funciones bajo este convenio todas y cada una de las donaciones, obsequios, subvenciones de dinero, equipo, suministros, materiales y servicios de cualquier gobierno o agencia del mismo o agencia intergubernamental o de cualquier otra entidad.
(c)CA Aguas Code § 5901(c) Adquirir, poseer y disponer de bienes muebles e inmuebles según sea necesario para el desempeño de sus funciones.
(d)CA Aguas Code § 5901(d) Realizar los estudios, encuestas e investigaciones que sean necesarios para llevar a cabo las disposiciones de este convenio.
9. Todas las reuniones de la comisión para la consideración y acción sobre cualquier asunto que se presente ante la comisión, excepto los asuntos relacionados con la gestión de los asuntos internos de la comisión y su personal, serán abiertas al público. Los asuntos que entren dentro de la excepción de este párrafo podrán ser considerados y resueltos por la comisión en sesión ejecutiva bajo las reglas y regulaciones que se establezcan para ello.
10. En caso de que los dos miembros con derecho a voto de la comisión no lleguen a un acuerdo sobre cualquier asunto relacionado con la administración de este convenio, según lo dispuesto en el párrafo 2 de esta subdivisión A, el representante de cada estado nombrará a una persona y las dos personas nombradas nombrarán a una tercera persona. Los tres designados actuarán como un foro de arbitraje. Los términos del nombramiento y la compensación de los miembros del foro de arbitraje serán fijados por la comisión. Los asuntos sobre los cuales los dos miembros con derecho a voto de la comisión no hayan logrado un acuerdo serán decididos por voto mayoritario de los miembros del foro de arbitraje. Cada estado se obliga a acatar la decisión del foro de arbitraje, sujeto, sin embargo, al derecho de cada estado de que la decisión sea revisada por un tribunal de jurisdicción competente.
11. La comisión tendrá derecho de acceso, a través de sus representantes autorizados, a todas las propiedades en la Cuenca del Río Klamath siempre que sea necesario para fines de administración de este convenio. La comisión podrá obtener una orden judicial para hacer cumplir su derecho de acceso.
B. 1. La comisión presentará al gobernador o funcionario designado de cada estado un presupuesto de sus gastos estimados para el período y en los momentos que requieran las leyes de ese estado para su presentación a la legislatura del mismo. Cada estado se compromete a asignar y pagar a la comisión la mitad del monto requerido para financiar los gastos estimados de la comisión según lo establecido en cada uno de sus presupuestos, y se compromete además a que, simultáneamente con la aprobación de este convenio por su legislatura, se asignará una suma no inferior a $12,000 para ser entregada a la comisión en su primera reunión para su uso en la financiación de las funciones de la comisión hasta que esta pueda preparar su primer presupuesto y recibir su primera asignación de los estados.
2. La comisión llevará cuentas precisas de todos los ingresos y desembolsos, los cuales serán auditados anualmente por un contador público certificado, y el informe de la auditoría formará parte de su informe anual. Las cuentas de la comisión estarán abiertas para inspección pública durante el horario de oficina establecido.
3. La comisión elaborará y transmitirá a la legislatura y al gobernador de cada estado y al Presidente de los Estados Unidos un informe anual que cubra las finanzas y actividades de la comisión y que incorpore los planes, recomendaciones y hallazgos que la comisión haya adoptado.
C. 1. La comisión tendrá la facultad de adoptar, y de enmendar o derogar, las reglas y regulaciones que, a su juicio, sean apropiadas para hacer efectivos los propósitos de este convenio.
2. Excepto en lo que respecta a asuntos que involucren exclusivamente la gestión de los asuntos internos de la comisión y su personal o asuntos de emergencia, antes de la adopción, enmienda o derogación de cualquier regla o regulación, la comisión celebrará una audiencia en la que cualquier persona interesada tendrá la oportunidad de presentar sus puntos de vista sobre la acción propuesta por escrito, con o sin la oportunidad de presentarlos oralmente. La comisión dará un aviso previo adecuado de manera razonable sobre la hora, el lugar y el tema de dichas audiencias.
3. Las reglas y regulaciones de emergencia podrán adoptarse sin una audiencia previa, pero en tal caso podrán ser efectivas por un período no superior a 90 días.
4. La comisión publicará sus reglas y regulaciones en un formato conveniente.
Artículo X. Estatus de los Derechos Indígenas
A. Nada en este convenio se considerará:
1. Afectar adversamente los derechos actuales de cualquier individuo indígena, tribu, banda o comunidad de indígenas al uso de las aguas de la Cuenca del Río Klamath para riego.
2. Privar a cualquier individuo indígena, tribu, banda o comunidad de indígenas de cualquier derecho, privilegio o inmunidad otorgado bajo tratado, acuerdo o estatuto federal.
3. Afectar las obligaciones de los Estados Unidos de América hacia los indígenas, tribus, bandas o comunidades de indígenas, y sus reservas.
4. Alterar, enmendar o derogar cualquiera de las disposiciones de la Ley del 13 de agosto de 1954, (68 Stat. 718) según pueda ser enmendada.
B. Las tierras dentro de la Reserva Indígena Klamath que se pongan bajo riego después de la fecha de entrada en vigor de este convenio, ya sea antes o después de que la Sección 14 de dicha Ley del 13 de agosto de 1954 entre en pleno funcionamiento, se tendrán en cuenta para determinar si se ha alcanzado la limitación de 200,000 acres prevista en el párrafo 1 de la subdivisión C del Artículo III.
Artículo XI. Derechos Federales
Nada en este convenio se considerará:
A. Menoscabar o afectar cualquier derecho, poder o jurisdicción de los Estados Unidos, sus agencias o aquellos que actúen por o bajo su autoridad, en, sobre y hacia las aguas de la Cuenca del Río Klamath, ni menoscabar o afectar la capacidad de los Estados Unidos, sus agencias o aquellos que actúen por o bajo su autoridad de ninguna manera, excepto según lo dispuesto por la legislación federal promulgada para la implementación de este convenio según se especifica en el Artículo XIII.
B. Sujetar cualquier propiedad de los Estados Unidos, sus agencias o instrumentalidades, a impuestos por cualquiera de los estados o cualquier subdivisión de los mismos, a menos que se disponga lo contrario por ley del Congreso.
C. Sujetar cualquier obra o propiedad de los Estados Unidos, sus agencias, instrumentalidades o aquellos que actúen por o bajo su autoridad, utilizados en relación con el control o uso de las aguas que son objeto de este convenio, a las leyes de cualquier estado en una medida distinta a la medida en que esas leyes se aplicarían sin tener en cuenta este convenio, excepto según lo dispuesto por la legislación federal promulgada para la implementación de este convenio según se especifica en el Artículo XIII.
D. Afectar adversamente las áreas existentes del Parque Nacional Crater Lake o del Monumento Nacional Lava Beds, o limitar la operación de las leyes relacionadas con su preservación.
E. Aplicarse al uso del agua para el mantenimiento, en la escala en que dichas áreas de tierra y agua se mantienen a la fecha de entrada en vigor de este convenio, de áreas de manejo de aves acuáticas oficialmente designadas, incluyendo el agua consumida por evaporación y transpiración en las áreas de superficie de agua y el agua utilizada para riego o de otra manera en la Cuenca Alta del Río Klamath; ni afectar los derechos y obligaciones de los Estados Unidos bajo cualquier tratado de aves migratorias o la Ley de Conservación de Aves Migratorias (45 Stat. 1222), según enmendada a la fecha de entrada en vigor de este convenio.
Artículo XII. Disposiciones Generales
A. Cada estado y todas las personas que usen, reclamen o de cualquier manera afirmen cualquier derecho al uso de las aguas de la Cuenca del Río Klamath bajo la autoridad de cualquiera de los estados estarán sujetas a los términos de este convenio.
B. Nada en este convenio se interpretará como una limitación o impedimento para que cualquiera de los estados inicie o mantenga cualquier acción o procedimiento, legal o equitativo, en cualquier tribunal de jurisdicción competente para la protección de cualquier derecho bajo este convenio o la aplicación de cualquiera de sus disposiciones.
C. Si un tribunal de jurisdicción competente declara que alguna parte de este convenio es contraria a la Constitución de cualquiera de los estados o de los Estados Unidos, todas las demás disposiciones continuarán en pleno vigor y efecto, a menos que se determine judicialmente de manera autorizada y definitiva que las disposiciones restantes no pueden operar para los propósitos, o sustancialmente de la manera, prevista por los estados independientemente de las partes declaradas inconstitucionales o inválidas.
D. Excepto en lo que respecta a asuntos que requieran el ejercicio de discreción por parte de la comisión, las disposiciones de este convenio serán de ejecución automática y, por ministerio de la ley, serán condiciones de los diversos permisos, licencias u otras autorizaciones estatales relacionadas con las aguas de la Cuenca del Río Klamath emitidas después de la fecha de entrada en vigor de este convenio.
E. Las condiciones físicas y otras peculiaridades de la Cuenca del Río Klamath constituyen la base de este convenio, y ninguno de los estados por el presente, ni el Congreso de los Estados Unidos por su consentimiento, considera que este convenio establece ningún principio general o precedente con respecto a cualquier otro curso de agua interestatal.
Artículo XIII. Ratificación
A. Este convenio entrará en vigor cuando sea ratificado por la legislatura de cada estado signatario, y cuando sea consentido por una ley del Congreso de los Estados Unidos que, en esencia, cumpla con las disposiciones que se establecen a continuación en este artículo.
B. La ley del Congreso a la que se refiere la subdivisión A de este artículo dispondrá que los Estados Unidos o cualquier agencia de los mismos, y cualquier entidad que actúe bajo cualquier licencia u otra autoridad otorgada bajo las leyes de los Estados Unidos (denominados en este artículo como “los Estados Unidos”), en relación con los desarrollos emprendidos después de la fecha de entrada en vigor de este convenio de conformidad con las leyes de los Estados Unidos, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
1. Los Estados Unidos reconocerán y estarán obligados por las disposiciones de la subdivisión A del Artículo III.
2. Los Estados Unidos no menoscabarán, sin el pago de una justa compensación, ningún derecho al uso del agua para el uso (a) o (b) dentro de la Cuenca Alta del Río Klamath mediante el ejercicio de cualquier poder o derecho para usar o controlar el agua (i) para cualquier propósito fuera de la Cuenca del Río Klamath mediante desviaciones en California o (ii) para cualquier propósito dentro de la Cuenca del Río Klamath que no sea el uso (a) o (b). Pero el ejercicio de poderes y derechos por parte de los Estados Unidos se limitará bajo este párrafo 2 solo en contra de los derechos al uso del agua para el uso (a) o (b) dentro de la Cuenca Alta del Río Klamath que se adquieran según lo dispuesto en la subdivisión B del Artículo III después de la fecha de entrada en vigor de este convenio, pero solo en la medida en que las disminuciones anuales en el flujo del Río Klamath en Keno resultantes del ejercicio de dichos derechos al uso del agua para los usos (a) y (b) no excedan los 340,000 acres-pie en un año calendario.
3. Los Estados Unidos estarán sujetos a la limitación de las desviaciones de aguas de la cuenca de Jenny Creek según lo dispuesto en la subdivisión A del Artículo VIII.
4. Los Estados Unidos se regirán por todas las limitaciones y disposiciones del párrafo 2 y el subpárrafo (a) del párrafo 3 de la subdivisión B del Artículo III.
5. Los Estados Unidos, con respecto a cualquier desarrollo de riego o recuperación emprendido por los Estados Unidos en la Cuenca Alta del Río Klamath en California, dispondrán que sustancialmente todos los flujos de retorno y aguas residuales resultantes finalmente de dichas desviaciones y uso que aparezcan como aguas superficiales en la Cuenca Alta del Río Klamath deberán drenarse de manera que eventualmente regresen al Río Klamath aguas arriba de Keno, a menos que el Secretario del Interior determine que el cumplimiento de este requisito lo haría menos factible que bajo un plan de desarrollo alternativo, en cuyo caso dichos flujos de retorno y aguas residuales deberán regresar al Río Klamath en un punto por encima del Lago Copco.
C. Tras la promulgación de la ley del Congreso a la que se refiere la subdivisión A de este artículo y mientras dicha ley esté en vigor, los Estados Unidos, al ejercer derechos de uso de agua de conformidad con la ley estatal, tendrán derecho a todos los mismos privilegios y beneficios de este convenio que cualquier persona que ejerza derechos similares.
D. Dicha ley del Congreso no se interpretará como una exención para los Estados Unidos de cualquier requisito de cumplimiento con la ley estatal que pueda ser provisto por otros estatutos federales.
Artículo XIV. Terminación
Este convenio podrá ser terminado en cualquier momento por consentimiento legislativo de ambos estados, pero a pesar de dicha terminación, todos los derechos entonces establecidos en virtud del presente o reconocidos por el presente seguirán siendo reconocidos como válidos por los estados.
(Added by Stats. 1959, Ch. 586.)