Ninguna persona deberá mover o conducir un portacargas u otro vehículo diseñado y utilizado exclusivamente para el levantamiento y transporte de aperos de labranza o herramientas utilizadas exclusivamente para la producción o recolección de productos agrícolas a una velocidad superior a 35 millas por hora.
Chapter 4
Section § 36400
Esta ley establece que los vehículos diseñados específicamente para levantar y transportar equipo agrícola o herramientas utilizadas en la agricultura no deben conducirse a más de 35 millas por hora.
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