Section § 27200

Explanation

Esta ley establece que el Departamento de Vehículos Motorizados (DMV) de California no puede registrar vehículos nuevos que produzcan ruido por encima de un cierto límite, excepto ciertos vehículos todoterreno. La Patrulla de Caminos de California establece los procedimientos de prueba de ruido, considerando las directrices de la Sociedad de Ingenieros Automotrices. Los concesionarios pueden proporcionar certificados que demuestren el cumplimiento de las regulaciones de ruido. Es ilegal vender vehículos nuevos que excedan estos límites de ruido o que violen las normas de emisión de ruido de la Agencia de Protección Ambiental (EPA), según la Ley de Control de Ruido. El término 'registrar' aquí es lo mismo que 'otorgamiento de licencias' según la ley federal relacionada.

(a)CA Vehículo Code § 27200(a) El Departamento de Vehículos Motorizados no registrará en un informe de venta de un concesionario un vehículo motorizado nuevo, excepto un vehículo motorizado todoterreno sujeto a identificación según lo dispuesto en la División 16.5 (que comienza con la Sección 38000), que produzca un ruido máximo que exceda el límite de ruido aplicable a una distancia de 50 pies de la línea central de desplazamiento según los procedimientos de prueba establecidos por el Departamento de la Patrulla de Caminos de California.
(b)CA Vehículo Code § 27200(b) El Departamento de Vehículos Motorizados podrá aceptar un certificado de concesionario como prueba de cumplimiento con este artículo.
(c)CA Vehículo Code § 27200(c) Los procedimientos de prueba para el cumplimiento de este artículo serán establecidos por el Departamento de la Patrulla de Caminos de California, tomando en consideración los procedimientos de prueba de la Sociedad de Ingenieros Automotrices.
(d)CA Vehículo Code § 27200(d) Ninguna persona venderá ni ofrecerá para la venta un vehículo motorizado nuevo, excepto un vehículo motorizado todoterreno sujeto a identificación según lo dispuesto en la División 16.5 (que comienza con la Sección 38000), que produzca un ruido máximo que exceda el límite de ruido aplicable especificado en este artículo, y para el cual no se hayan adoptado normas o reglamentos de emisión de ruido por el Administrador de la Agencia de Protección Ambiental de conformidad con la Ley de Control de Ruido de 1972 (P.L. 92-574).
(e)CA Vehículo Code § 27200(e) Ninguna persona venderá ni ofrecerá para la venta un vehículo motorizado nuevo, excepto un vehículo motorizado todoterreno sujeto a identificación según lo dispuesto en la División 16.5 (que comienza con la Sección 38000), que produzca ruido que exceda o de alguna manera viole las normas o reglamentos de emisión de ruido adoptados para dicho vehículo motorizado por el Administrador de la Agencia de Protección Ambiental de conformidad con la Ley de Control de Ruido de 1972 (P.L. 92-574).
(f)CA Vehículo Code § 27200(f) Según se utiliza en esta sección, el término “registrar” es equivalente al término “otorgamiento de licencias” según se utiliza en la Sección 6(e)(2) de la Ley de Control de Ruido de 1972 (P.L. 92-574; Título 42, Código de los Estados Unidos, Sección 4905(e)(2)).

Section § 27201

Explanation
Esta ley establece que las motocicletas fabricadas antes de 1970 tienen un límite de ruido de 92 decibelios (dB). Esto significa que no deben ser más ruidosas que este nivel de ruido específico, medido en decibelios.

Section § 27202

Explanation

Esta sección de la ley establece límites de ruido para las motocicletas, excluyendo los ciclomotores, basándose en el año de su fabricación. Si una motocicleta fue fabricada después de 1969 y antes de 1973, tiene un límite de ruido de 88 decibelios. Para aquellas fabricadas después de 1972 y antes de 1975, el límite es de 86 decibelios. Las motocicletas fabricadas después de 1974 y antes de 1986 no deben exceder los 83 decibelios, y las fabricadas después de 1985 deben mantenerse por debajo de los 80 decibelios.

Para los propósitos de la Sección 27200, los siguientes límites de ruido se aplicarán a cualquier motocicleta, que no sea un ciclomotor, fabricada:
(1)CA Vehículo Code § 27202(1) Después de 1969, y antes de 1973  ........................
88 dbA
(2)CA Vehículo Code § 27202(2) Después de 1972, y antes de 1975  ........................
86 dbA
(3)CA Vehículo Code § 27202(3) Después de 1974, y antes de 1986  ........................
83 dbA
(4)CA Vehículo Code § 27202(4) Después de 1985  ........................
80 dbA

Section § 27202.1

Explanation
Esta ley de California prohíbe usar una motocicleta sin una etiqueta federal específica para el sistema de escape. Si tu motocicleta no tiene esta etiqueta, se considera una infracción mecánica, pero la policía no puede detenerte solo por esto. Sin embargo, pueden multarte si te detienen por otra razón. Las multas van de $50 a $100 por la primera infracción y de $100 a $250 por infracciones posteriores. Si corriges el problema y presentas pruebas, el tribunal puede anular la multa por una primera infracción. Esta norma se aplica a motocicletas y sistemas de escape nuevos fabricados después del 1 de enero de 2013. Las sanciones de esta ley se suman a otras sanciones aplicables y no modifican otras leyes existentes.
(a)CA Vehículo Code § 27202.1(a) No obstante cualquier otra ley, ninguna persona deberá estacionar, usar u operar una motocicleta, registrada en el Estado de California, que no lleve la etiqueta requerida del sistema de escape de la Agencia de Protección Ambiental federal conforme a las Subpartes D (que comienzan con la Sección 205.150) y E (que comienzan con la Sección 205.164) de la Parte 205 del Título 40 del Código de Regulaciones Federales. Una infracción de esta sección se considerará una infracción mecánica y un agente del orden no detendrá una motocicleta únicamente por sospecha de una infracción de esta sección. Un agente del orden citará una infracción de esta sección como una infracción secundaria.
(b)CA Vehículo Code § 27202.1(b) Una infracción de esta sección se castigará de la siguiente manera:
(1)CA Vehículo Code § 27202.1(b)(1) Por una primera condena, con una multa no menor de cincuenta dólares ($50) ni mayor de cien dólares ($100).
(2)CA Vehículo Code § 27202.1(b)(2) Por una segunda o subsiguiente condena, con una multa no menor de cien dólares ($100) ni mayor de doscientos cincuenta dólares ($250).
(c)Copy CA Vehículo Code § 27202.1(c)
(1)Copy CA Vehículo Code § 27202.1(c)(1) La notificación para comparecer emitida o la denuncia presentada por una infracción de esta sección requerirá que la persona a quien se le emite la notificación para comparecer, o contra quien se presenta la denuncia, presente prueba de corrección conforme a la Sección 40150.
(2)CA Vehículo Code § 27202.1(c)(2) Al presentar prueba de corrección a satisfacción del tribunal, el tribunal podrá desestimar la sanción impuesta conforme a la subdivisión (b) por una primera infracción de esta sección.
(d)Copy CA Vehículo Code § 27202.1(d)
(1)Copy CA Vehículo Code § 27202.1(d)(1) Esta sección es aplicable a una persona que opere una motocicleta fabricada a partir del 1 de enero de 2013, o una motocicleta con equipo de sistema de escape de posventa fabricado a partir del 1 de enero de 2013.
(2)CA Vehículo Code § 27202.1(d)(2) Las sanciones impuestas conforme a esta sección son adicionales a las sanciones impuestas conforme a cualquier otra ley o reglamento aplicable.
(3)CA Vehículo Code § 27202.1(d)(3) Esta sección no anula, invalida ni altera de ninguna otra manera cualquier otra ley o reglamento aplicable.

Section § 27203

Explanation
Esta ley establece que las motonieves fabricadas después de 1972 no pueden exceder un nivel de ruido de 82 decibelios (dbA).

Section § 27204

Explanation

Esta sección de la ley establece límites de ruido específicos para vehículos motorizados en California, basándose en su peso y la fecha de fabricación. Para vehículos que pesan más de 6,000 libras fabricados entre 1968 y 1972, el límite de ruido es de 88 decibelios (dbA). Para los fabricados de 1973 a 1974, es de 86 dbA, y de 1975 a 1977, es de 83 dbA. Los vehículos de más de 8,500 libras de 1978 a 1981 también están limitados a 83 dbA.

Para vehículos de más de 6,000 pero no más de 8,500 libras fabricados después de 1977, y aquellos de más de 8,500 pero no más de 10,000 libras fabricados después de 1981, el límite de ruido es de 80 dbA. Finalmente, los vehículos de más de 10,000 libras fabricados de 1982 a 1987 deben cumplir con un límite de 83 dbA, mientras que los producidos después de 1987 deben cumplir con un límite de 80 dbA.

Para los fines de la Sección 27200, los siguientes límites de ruido se aplicarán a cualquier vehículo motorizado dentro de la clasificación de peso bruto vehicular (PBV) del fabricante especificada y la fecha de fabricación:
PBV—Libras
Fecha de
Fabricación
Límite de
Ruido—dbA
Más de 6,000
después de 1967 y antes de 1973
88
Más de 6,000
después de 1972 y antes de 1975
86
Más de 6,000
después de 1974 y antes de 1978
83
Más de 8,500
después de 1977 y antes de 1982
83
Más de 6,000 pero no
más de 8,500
después de 1977
80
Más de 8,500 pero no
más de 10,000
después de 1981
80
Más de 10,000
después de 1981 y antes de 1988
83
Más de 10,000
después de 1987
80

Section § 27206

Explanation

Esta ley establece límites de ruido específicos para vehículos de motor no mencionados en otras partes de las regulaciones, basándose en su año de fabricación. Los vehículos fabricados después de 1967 y antes de 1973 tienen un límite de 86 decibelios. Los vehículos fabricados después de 1972 y antes de 1975 tienen un límite de 84 decibelios. Los vehículos fabricados después de 1974 tienen un límite de 80 decibelios. Estas normas ayudan a controlar la contaminación acústica de los vehículos.

Para los fines de la Sección 27200, se aplicarán los siguientes límites de ruido a cualquier otro vehículo de motor, no especificado en este artículo, fabricado:
(1)CA Vehículo Code § 27206(1) Después de 1967, y antes de 1973  ........................
86 dbA
(2)CA Vehículo Code § 27206(2) Después de 1972, y antes de 1975  ........................
84 dbA
(3)CA Vehículo Code § 27206(3) Después de 1974  ........................
80 dbA

Section § 27207

Explanation

Esta ley establece que los vehículos pesados, de más de 10,000 libras y con un regulador de velocidad del motor, no deben producir un ruido superior a 88 decibelios cuando se prueban. Este nivel de sonido se mide a 50 pies de distancia mientras el vehículo está parado, con su motor acelerado a la velocidad máxima que permite el regulador. Si la prueba se realiza a una distancia diferente, los resultados deben ajustarse para reflejar el estándar de medición de 50 pies. El Departamento establecerá los métodos de prueba, considerando los estándares del Departamento de Transporte.

Ningún vehículo de motor con una clasificación de peso bruto vehicular superior a 10,000 libras y equipado con un regulador de velocidad del motor producirá un nivel de sonido que exceda los 88 dbA, medido en un sitio abierto a una distancia de 50 pies de la línea central longitudinal del vehículo, cuando su motor se acelera desde el ralentí con el acelerador completamente abierto hasta la velocidad regulada con el vehículo estacionario, la transmisión en punto muerto y el embrague, si lo hubiera, acoplado. Los procedimientos de prueba para el cumplimiento de esta sección serán establecidos por el departamento, tomando en consideración los procedimientos del Departamento de Transporte de los Estados Unidos. Los procedimientos podrán prever la medición a otras distancias, en cuyo caso la medición deberá corregirse para proporcionar mediciones equivalentes al límite de ruido establecido por esta sección medido a 50 pies.