(a)Copy CA Salud Y Seguridad Code § 134002(a)
(1)Copy CA Salud Y Seguridad Code § 134002(a)(1) Salvo lo dispuesto en el párrafo (3), se presumirá que un acuerdo que resuelva o concilie, de forma definitiva o provisional, una reclamación por infracción de patente, en relación con la venta de un producto farmacéutico, tiene efectos anticompetitivos y constituirá una violación de esta sección si se cumplen ambas de las siguientes condiciones:
(A)CA Salud Y Seguridad Code § 134002(a)(1)(A) Un solicitante de fármaco no de referencia recibe algo de valor de otra compañía que alega infracción de patente, incluyendo, pero no limitado a, una licencia exclusiva o una promesa de que la compañía de marca no lanzará una versión genérica autorizada de su fármaco de marca.
(B)CA Salud Y Seguridad Code § 134002(a)(1)(B) El solicitante de fármaco no de referencia acepta limitar o renunciar a la investigación, desarrollo, fabricación, comercialización o venta del producto del solicitante de fármaco no de referencia por cualquier período de tiempo.
(2)CA Salud Y Seguridad Code § 134002(a)(2) Tal como se utiliza en el subpárrafo (A) del párrafo (1), “algo de valor” no incluye un acuerdo de una reclamación por infracción de patente en el que la contraprestación otorgada por el solicitante de fármaco de marca o de referencia al solicitante de fármaco no de referencia como parte de la resolución o el acuerdo consiste únicamente en uno o más de los siguientes:
(A)CA Salud Y Seguridad Code § 134002(a)(2)(A) El derecho a comercializar el producto competidor en los Estados Unidos antes del vencimiento de cualquiera de los siguientes:
(i)CA Salud Y Seguridad Code § 134002(a)(2)(A)(i) Una patente que es la base de la reclamación por infracción de patente.
(ii)CA Salud Y Seguridad Code § 134002(a)(2)(A)(ii) Un derecho de patente u otra exclusividad legal que impediría la comercialización del fármaco.
(B)CA Salud Y Seguridad Code § 134002(a)(2)(B) Un pacto de no demandar por una reclamación de que el producto farmacéutico no de referencia infringe una patente de los Estados Unidos.
(C)CA Salud Y Seguridad Code § 134002(a)(2)(C) Compensación por los gastos razonables de litigio futuros ahorrados del titular del fármaco de referencia, pero solo si se cumplen ambas de las siguientes condiciones:
(i)CA Salud Y Seguridad Code § 134002(a)(2)(C)(i) La compensación total por los gastos de litigio ahorrados se refleja en presupuestos que el titular del fármaco de referencia documentó y adoptó al menos seis meses antes del acuerdo.
(ii)CA Salud Y Seguridad Code § 134002(a)(2)(C)(ii) La compensación no excede el menor de los siguientes:
(I)CA Salud Y Seguridad Code § 134002(a)(2)(C)(ii)(I) Siete millones quinientos mil dólares ($7,500,000).
(II) El cinco por ciento de los ingresos que el titular del fármaco no de referencia proyectó o pronosticó que recibiría en los primeros tres años de ventas de su versión del fármaco de referencia, documentado al menos 12 meses antes del acuerdo. Si no hay proyecciones o pronósticos disponibles, la compensación no excede los doscientos cincuenta mil dólares ($250,000).
(D)CA Salud Y Seguridad Code § 134002(a)(2)(D) Un acuerdo que resuelva o concilie una reclamación por infracción de patente que permita a un solicitante de fármaco no de referencia comenzar a vender, ofrecer para la venta o distribuir el producto farmacéutico no de referencia si el titular del fármaco de referencia busca aprobación para lanzar, obtiene aprobación para lanzar o lanza una dosis, concentración o forma diferente del fármaco de referencia que tenga el mismo ingrediente activo antes de la fecha establecida por el acuerdo para la entrada del solicitante de fármaco no de referencia. Una forma diferente del fármaco de referencia no incluye una versión genérica autorizada del fármaco de referencia.
(E)CA Salud Y Seguridad Code § 134002(a)(2)(E) Un acuerdo por parte del titular del fármaco de referencia de no interferir con la capacidad del solicitante de fármaco no de referencia para obtener y mantener la aprobación regulatoria para comercializar el producto farmacéutico no de referencia o un acuerdo para facilitar la capacidad del solicitante de fármaco no de referencia para obtener y mantener la aprobación regulatoria para comercializar el producto farmacéutico no de referencia.
(F)CA Salud Y Seguridad Code § 134002(a)(2)(F) Un acuerdo que resuelva una reclamación por infracción de patente en el que el titular del fármaco de referencia perdona los posibles daños acumulados por un titular de fármaco no de referencia por un lanzamiento de riesgo del producto farmacéutico no de referencia que es objeto de dicha reclamación.
(3)CA Salud Y Seguridad Code § 134002(a)(3) Las partes de un acuerdo no están en violación del párrafo (1) si pueden demostrar mediante una preponderancia de la evidencia que se cumple cualquiera de las siguientes condiciones:
(A)CA Salud Y Seguridad Code § 134002(a)(3)(A) El valor recibido por el solicitante de fármaco no de referencia descrito en el subpárrafo (A) del párrafo (1) es una compensación justa y razonable únicamente por otros bienes o servicios que el solicitante de fármaco no de referencia ha prometido proporcionar.
(B)CA Salud Y Seguridad Code § 134002(a)(3)(B) El acuerdo ha generado directamente beneficios procompetitivos y los beneficios procompetitivos del acuerdo superan los efectos anticompetitivos del acuerdo.
(b)CA Salud Y Seguridad Code § 134002(b) Al determinar si las partes del acuerdo han cumplido con su carga bajo el párrafo (3) de la subdivisión (a), el juzgador de hechos no presumirá ninguna de las siguientes condiciones:
(1)CA Salud Y Seguridad Code § 134002(b)(1) Que la entrada al mercado no podría haber ocurrido hasta el vencimiento de la exclusividad de patente relevante o que la disposición del acuerdo para la entrada del producto farmacéutico no de referencia antes del vencimiento de cualquier exclusividad de patente significa que el acuerdo es procompetitivo en el sentido del subpárrafo (B) del párrafo (3) de la subdivisión (a).
(2)CA Salud Y Seguridad Code § 134002(b)(2) Que cualquier patente es exigible e infringida por el solicitante de fármaco no de referencia a falta de una resolución judicial definitiva vinculante para el solicitante sobre esas cuestiones.
(3)CA Salud Y Seguridad Code § 134002(b)(3) Que el acuerdo no causó retraso en la entrada del producto farmacéutico del solicitante de fármaco no de referencia debido a la falta de aprobación de la Administración de Alimentos y Medicamentos (FDA) federal de ese o de otro producto farmacéutico no de referencia.
(4)CA Salud Y Seguridad Code § 134002(b)(4) Que el acuerdo no causó daño ni retraso debido a la posibilidad de que el producto farmacéutico del solicitante de fármaco no de referencia pudiera infringir alguna patente que no se haya hecho valer contra el solicitante de fármaco no de referencia o que no esté sujeta a una resolución judicial definitiva y vinculante para ese solicitante en cuanto al
alcance, la exigibilidad y la infracción de la patente.
(5)CA Salud Y Seguridad Code § 134002(b)(5) Esta subdivisión no se interpretará en el sentido de impedir a una parte presentar pruebas con respecto a los párrafos (1) a (4), ambos inclusive, y no se interpretará en el sentido de impedir al juzgador de hechos tomar una determinación con respecto a los párrafos (1) a (4), ambos inclusive, basándose en el alcance completo de la evidencia.
(c)CA Salud Y Seguridad Code § 134002(c) Al determinar si las partes del acuerdo han cumplido con su carga conforme al párrafo (3) de la subdivisión (a), el juzgador de hechos presumirá que el mercado de productos relevante es aquel mercado que consiste en el fármaco de marca o de referencia de la empresa que alega la infracción de patente y el producto farmacéutico de la
empresa no de referencia acusada de infracción y cualquier otro producto biológico que esté autorizado como biosimilar o sea un genérico con calificación AB del producto de referencia.
(d)Copy CA Salud Y Seguridad Code § 134002(d)
(1)Copy CA Salud Y Seguridad Code § 134002(d)(1) Esta sección no modifica, menoscaba, limita o sustituye la aplicabilidad de las leyes antimonopolio de California según se definen en la Ley Cartwright (Capítulo 2 (que comienza con la Sección 16700) de la Parte 2 de la División 7 del Código de Negocios y Profesiones), la Ley de Prácticas Desleales (Capítulo 4 (que comienza con la Sección 17000) de la Parte 2 de la División 7 del Código de Negocios y Profesiones), o la ley de competencia desleal (Capítulo 5 (que comienza con la Sección 17200) de la Parte 2 de la División 7 del Código de Negocios y Profesiones), o la disponibilidad de daños o recursos previstos en las mismas. Esta sección no modifica, menoscaba, limita o sustituye el
derecho de cualquier solicitante de empresa farmacéutica a presentar reclamaciones o reconvenciones contra cualquier persona, conforme a las leyes antimonopolio u otras leyes relativas a la competencia desleal de la ley antimonopolio federal o la ley estatal.
(2)CA Salud Y Seguridad Code § 134002(d)(2) Si alguna disposición de esta división, una enmienda realizada a esta división, o la aplicación de cualquier disposición o enmienda a cualquier persona o circunstancia se declara inconstitucional, el resto de esta división, las enmiendas realizadas a esta división, y la aplicación de las disposiciones de esta división o enmiendas a cualquier persona o circunstancia no se verán afectadas.
(e)Copy CA Salud Y Seguridad Code § 134002(e)
(1)Copy CA Salud Y Seguridad Code § 134002(e)(1) (A) Toda persona que infrinja o asista en la infracción de esta sección perderá y pagará al Estado de California una multa civil suficiente para disuadir
las infracciones de esta sección, de la siguiente manera:
(i)CA Salud Y Seguridad Code § 134002(e)(1)(i) Si la persona que infringió esta sección recibió algún valor debido a esa infracción, una cantidad de hasta tres veces el valor recibido por la parte que sea razonablemente atribuible a la infracción de esta sección, o veinte millones de dólares ($20,000,000), lo que sea mayor.
(ii)CA Salud Y Seguridad Code § 134002(e)(1)(ii) Si el infractor no ha recibido nada de valor según lo descrito en la cláusula (i), una cantidad de hasta tres veces el valor entregado a otras partes del acuerdo que sea razonablemente atribuible a la infracción de esta sección, o veinte millones de dólares ($20,000,000), lo que sea mayor.
(iii)CA Salud Y Seguridad Code § 134002(e)(1)(iii) Para los fines de esta subdivisión, “razonablemente atribuible a la infracción” se determinará por la cuota de mercado de California
para el fármaco de marca en cuestión en el acuerdo.
(B)CA Salud Y Seguridad Code § 134002(e)(1)(B) Cualquier multa descrita en el subpárrafo (A) se devengará únicamente a favor del Estado de California y se recuperará en una acción civil interpuesta por el Fiscal General en su propio nombre, o por cualquiera de sus abogados designados por él para tal fin, contra cualquier parte de un acuerdo que infrinja esta sección.
(2)CA Salud Y Seguridad Code § 134002(e)(2) Cada parte que infrinja o asista en la infracción de esta
sección será responsable de cualquier daño, multa, costo, honorario, medida cautelar u otros recursos que sean justos y razonables y estén disponibles conforme a la Ley Cartwright (Capítulo 2 (que comienza con la Sección 16700) de la Parte 2 de la División 7 del Código de Negocios y Profesiones), la Ley de Prácticas Desleales (Capítulo 4 (que comienza con la Sección 17000) de la Parte 2 de la División 7 del Código de Negocios y Profesiones), o la ley de competencia desleal (Capítulo 5 (que comienza con la Sección 17200) de la Parte 2 de la División 7 del Código de Negocios y Profesiones), según corresponda.
(3)CA Salud Y Seguridad Code § 134002(e)(3) Si el Estado de California recibe sanciones conforme al subpárrafo (A) del párrafo (1), no podrá recuperar sanciones conforme a otra ley identificada en el párrafo (2). Esta sección no se interpretará como una limitación a la capacidad del Estado de California para reclamar cualquier desagravio o indemnización disponible en el párrafo (2), que no sean sanciones.
(4)CA Salud Y Seguridad Code § 134002(e)(4) Una acción para hacer valer una causa de acción por una violación de esta sección deberá iniciarse dentro de los cuatro años siguientes a la fecha en que surgió la causa de acción.