La Legislatura por la presente encuentra y declara que en todo el Estado existen grandes áreas no incorporadas que son particularmente adecuadas y utilizadas para fines de centros turísticos recreativos, y que son poseídas y utilizadas por residentes de este Estado pero que están habitadas solo estacionalmente. La Legislatura además encuentra y declara que estas áreas de centros turísticos no son adecuadas para un desarrollo urbano completo sin destruir la naturaleza misma de las áreas; pero los residentes estacionales de estas áreas, sin embargo, necesitan servicios gubernamentales ampliados; y que la extensión de los servicios gubernamentales y la construcción y financiación de mejoras públicas en estas áreas de centros turísticos se complica por los hechos de que:
(a)CA Recursos Públicos Code § 13000(a) muchos de los servicios se necesitan solo estacionalmente, y (b) la mayoría de los propietarios cuyas propiedades se benefician de las mejoras públicas, porque son técnicamente no residentes, no tienen voz en la dirección o el método de financiación de los servicios y mejoras necesarios. Es la intención de la Legislatura al promulgar esta división proporcionar un método alternativo para la prestación de servicios gubernamentales ampliados, incluyendo la construcción y financiación de mejoras públicas, dentro de las áreas de centros turísticos recreativos adecuadas para satisfacer las necesidades de dichas áreas; y para prever la imposición de impuestos dentro de dichas áreas en una cantidad suficiente para pagar los servicios ampliados prestados, los servicios ampliados adicionales a prestar, y las mejoras públicas instaladas o construidas.