Section § 1037

Explanation

Esta ley define a una 'víctima' específicamente como alguien que experimenta violencia doméstica, de acuerdo con la definición que se encuentra en otra sección, la 1037.7.

Según se utiliza en este artículo, "víctima" significa cualquier persona que sufre violencia doméstica, según se define en la Sección 1037.7.

Section § 1037.1

Explanation
Esta ley define a un 'consejero de violencia doméstica' como una persona que trabaja para una organización que ayuda a víctimas de violencia doméstica. El consejero debe tener al menos 40 horas de capacitación especializada. Parte de esta capacitación es supervisada por un consejero experimentado. Aquellos con menos de seis meses de trabajo deben ser supervisados por un consejero con al menos un año de experiencia. Una 'organización de servicios para víctimas de violencia doméstica' puede ser una entidad sin fines de lucro que ayuda a las víctimas y a sus hijos a través de servicios o refugio, o un programa universitario que ofrece apoyo a las víctimas.
(a)Copy CA Prueba Code § 1037.1(a)
(1)Copy CA Prueba Code § 1037.1(a)(1) Según se utiliza en este artículo, "consejero de violencia doméstica" significa una persona empleada por una organización de servicios para víctimas de violencia doméstica, según se define en este artículo, ya sea remunerada económicamente o no, con el propósito de brindar asesoramiento o asistencia a víctimas de violencia doméstica y que tiene al menos 40 horas de capacitación según se especifica en el párrafo (2).
(2)CA Prueba Code § 1037.1(a)(2) Las 40 horas de capacitación serán supervisadas por una persona que califique como consejero según el párrafo (1), y que tenga al menos un año de experiencia asesorando a víctimas de violencia doméstica para la organización de servicios para víctimas de violencia doméstica. La capacitación incluirá, entre otras, las siguientes áreas: historia de la violencia doméstica, derecho civil y penal en relación con la violencia doméstica, el privilegio de confidencialidad entre víctima y consejero de violencia doméstica y otras leyes que protegen la confidencialidad de los registros e información de las víctimas, actitudes sociales hacia la violencia doméstica, técnicas de asesoramiento entre pares, vivienda, asistencia pública y otros recursos financieros disponibles para satisfacer las necesidades financieras de las víctimas de violencia doméstica, y servicios de referencia disponibles para las víctimas de violencia doméstica.
(3)CA Prueba Code § 1037.1(a)(3) Un consejero de violencia doméstica que haya sido empleado por la organización de servicios para víctimas de violencia doméstica por un período inferior a seis meses será supervisado por un consejero de violencia doméstica que tenga al menos un año de experiencia asesorando a víctimas de violencia doméstica para la organización de servicios para víctimas de violencia doméstica.
(b)CA Prueba Code § 1037.1(b) Según se utiliza en este artículo, "organización de servicios para víctimas de violencia doméstica" significa cualquiera de los siguientes:
(1)CA Prueba Code § 1037.1(b)(1) Una organización o entidad no gubernamental que proporciona refugio, programas o servicios a víctimas de violencia doméstica y sus hijos, incluyendo, entre otros, cualquiera de los siguientes:
(A)CA Prueba Code § 1037.1(b)(1)(A) Programas de refugio para víctimas de violencia doméstica, según se describe en la Sección 18294 del Código de Bienestar y de Instituciones.
(B)CA Prueba Code § 1037.1(b)(1)(B) Otros programas con la misión principal de proporcionar servicios a víctimas de violencia doméstica, independientemente de si dicho programa existe en una agencia que proporciona servicios adicionales.
(2)CA Prueba Code § 1037.1(b)(2) Programas en el campus de una institución de educación superior pública o privada con la misión principal de proporcionar servicios de apoyo o defensa a víctimas de violencia doméstica.

Section § 1037.2

Explanation

Esta ley define 'comunicación confidencial' como información privada compartida entre una víctima de violencia doméstica y un consejero, destinada a ayudar a la víctima sin ser revelada a otros a menos que sea necesario. Cubre detalles de incidentes de violencia doméstica e información sobre los hijos de la víctima y su relación con el abusador.

Un tribunal puede ordenar que se revele esta información si es evidencia crucial en un delito que involucra a la víctima o a un miembro del hogar, y si la necesidad de la información supera el impacto en la víctima o en la relación de consejería. La revelación también puede ocurrir en casos de abuso infantil con la misma consideración. Si el tribunal ordena la revelación, se siguen ciertos procedimientos para proteger la privacidad, como audiencias en privado fuera de la vista del público.

(a)CA Prueba Code § 1037.2(a) Según se utiliza en este artículo, “comunicación confidencial” significa cualquier información, incluyendo, pero no limitada a, comunicación escrita u oral, transmitida entre la víctima y el consejero en el curso de su relación y en confianza por un medio que, hasta donde la víctima tiene conocimiento, no revela la información a terceros que no sean aquellos que están presentes para promover los intereses de la víctima en la consulta o aquellos a quienes las revelaciones son razonablemente necesarias para la transmisión de la información o el cumplimiento de los propósitos para los cuales se consulta al consejero de violencia doméstica. El término incluye toda la información relativa a los hechos y circunstancias que involucran todos los incidentes de violencia doméstica, así como toda la información sobre los hijos de la víctima o del abusador y la relación de la víctima con el abusador.
(b)CA Prueba Code § 1037.2(b) El tribunal puede ordenar la revelación de información recibida por un consejero de violencia doméstica que constituya prueba relevante de los hechos y circunstancias que involucran un delito presuntamente perpetrado contra la víctima u otro miembro del hogar y que sea objeto de un procedimiento penal, si el tribunal determina que el valor probatorio de la información supera el efecto de la revelación de la información en la víctima, la relación de consejería y los servicios de consejería. El tribunal puede ordenar la revelación si la víctima está muerta o no es el testigo denunciante en una acción penal contra el perpetrador. El tribunal también puede ordenar la revelación en procedimientos relacionados con el abuso infantil si el tribunal determina que el valor probatorio de la prueba supera el efecto de la revelación en la víctima, la relación de consejería y los servicios de consejería.
(c)CA Prueba Code § 1037.2(c) Cuando un tribunal resuelve sobre una reclamación de privilegio en virtud de este artículo, puede requerir a la persona de quien se busca la revelación o a la persona autorizada a reclamar el privilegio, o a ambas, que revelen la información en privado fuera de la presencia y audiencia de todas las personas, excepto la persona autorizada a reclamar el privilegio y aquellas otras personas cuya presencia la persona autorizada a reclamar el privilegio consienta. Si el juez determina que la información es privilegiada y no debe ser revelada, ni él ni ella ni ninguna otra persona podrá revelar, sin el consentimiento de una persona autorizada a permitir la revelación, ninguna información revelada en el curso de los procedimientos en privado.
(d)CA Prueba Code § 1037.2(d) Si el tribunal determina que la información debe ser revelada, el tribunal así lo ordenará e informará al acusado en la acción penal. Si el tribunal encuentra que existe una probabilidad razonable de que cualquier información esté sujeta a revelación de conformidad con la prueba de ponderación establecida en esta sección, se seguirá el procedimiento especificado en los incisos (1), (2) y (3) de la Sección 1035.4.

Section § 1037.3

Explanation

Esta ley deja claro que nada de lo establecido en este artículo debe entenderse como una reducción o eliminación de la obligación de denunciar casos de abuso infantil, tal como lo exige otra ley específica.

Nada en este artículo se interpretará como una limitación de cualquier obligación de informar casos de abuso infantil según lo exige la Sección 11166 del Código Penal.

Section § 1037.4

Explanation

Esta ley explica quién tiene la autoridad para decidir si mantener ciertas comunicaciones en privado en casos que involucran a una víctima de violencia doméstica. Si la víctima no tiene un tutor o curador, ella misma toma la decisión. Si sí tiene un tutor o curador, esa persona generalmente decide, a menos que se le acuse de abusar de la víctima.

Según se utiliza en este artículo, "titular del privilegio" significa:
(a)CA Prueba Code § 1037.4(a) La víctima cuando no tiene tutor o curador.
(b)CA Prueba Code § 1037.4(b) Un tutor o curador de la víctima cuando la víctima tiene un tutor o curador, a menos que el tutor o curador sea acusado de perpetrar violencia doméstica contra la víctima.

Section § 1037.5

Explanation

Esta ley otorga a una víctima de violencia doméstica el derecho a mantener privadas las comunicaciones con su consejero de violencia doméstica. La víctima puede negarse a compartir estas conversaciones en entornos legales. Otras personas que pueden invocar este privilegio incluyen a alguien que la víctima autorice o al consejero en ese momento. Sin embargo, el consejero no puede invocar este derecho si la víctima permite la divulgación o ya no está disponible para invocarlo.

Una víctima de violencia doméstica, sea o no parte en la acción, tiene el privilegio de negarse a revelar, y de impedir que otra persona revele, una comunicación confidencial entre la víctima y un consejero de violencia doméstica en cualquier procedimiento especificado en la Sección 901 si el privilegio es invocado por cualquiera de las siguientes personas:
(a)CA Prueba Code § 1037.5(a) El titular del privilegio.
(b)CA Prueba Code § 1037.5(b) Una persona autorizada a invocar el privilegio por el titular del privilegio.
(c)CA Prueba Code § 1037.5(c) La persona que era el consejero de violencia doméstica en el momento de la comunicación confidencial. Sin embargo, esa persona no podrá invocar el privilegio si no existe un titular del privilegio o si una persona autorizada a permitir la divulgación le indica lo contrario.

Section § 1037.6

Explanation

Esta ley establece que un consejero de violencia doméstica debe hacer valer el derecho a mantener la privacidad de las comunicaciones cada vez que alguien intente revelarlas. Esto se aplica si el consejero está presente y tiene la autoridad legal para hacerlo según una norma específica.

El consejero de violencia doméstica que recibió o realizó una comunicación sujeta al privilegio otorgado por este artículo deberá invocar el privilegio siempre que esté presente cuando se intente divulgar la comunicación y esté autorizado para invocar el privilegio conforme a la subdivisión (c) de la Sección 1037.5.

Section § 1037.7

Explanation
Esta sección define la 'violencia doméstica' remitiéndose a la definición establecida en la Sección 6211 del Código de Familia.

Section § 1037.8

Explanation

Esta ley establece que un consejero de violencia doméstica debe informar a una víctima de violencia doméstica si existen limitaciones sobre la confidencialidad de sus conversaciones. El consejero puede compartir esta información de forma verbal.

Un consejero de violencia doméstica deberá informar a una víctima de violencia doméstica de cualquier limitación aplicable a la confidencialidad de las comunicaciones entre la víctima y el consejero de violencia doméstica. Esta información podrá proporcionarse oralmente.