Privilegios ParticularesPrivilegio consejero-víctima de agresión sexual
Section § 1035
En esta ley, se define como "víctima" a cualquier persona que busca ayuda de un consejero de agresión sexual por problemas relacionados con daños mentales, físicos o emocionales resultantes de una agresión sexual.
Section § 1035.2
Esta ley define quién califica como "consejero de agresión sexual" en California. Un consejero de agresión sexual es alguien que trabaja en un centro de crisis por violación o una institución similar, y debe cumplir con requisitos específicos de educación y capacitación.
Los criterios incluyen tener una licencia de psicoterapeuta o una maestría relevante, o suficiente experiencia en consejería, con una parte de ella enfocada en crisis por violación. Además, aquellos sin las credenciales mencionadas necesitan 40 horas de capacitación especializada bajo la supervisión de un supervisor calificado.
Esta capacitación cubre temas como derecho, medicina, actitudes sociales e intervención en crisis. Se aplican estándares similares a los consejeros en universidades o aquellos con programas que ofrecen asistencia a víctimas de agresión sexual, siguiendo las directrices establecidas por el Código Penal.
Section § 1035.4
Esta sección define lo que se entiende por 'comunicación confidencial' entre una víctima de agresión sexual y su consejero: cualquier información privada que compartan en el marco de su relación. Esto abarca detalles sobre la agresión, el historial sexual de la víctima y su reputación. La revelación de dicha información en un tribunal está estrictamente controlada. Solo se puede obligar a revelarla si un juez determina que la importancia de la información en un caso supera el daño potencial a la víctima o a la relación de consejería.
Si la revelación es posible, el tribunal lleva a cabo una audiencia privada para sopesar la decisión con cuidado. Durante esta audiencia, solo se permite la presencia de ciertas partes, y se mantiene una estricta confidencialidad. Si el juez decide que se debe revelar alguna información, esta se comparte bajo condiciones y reglas específicas, incluyendo orientación sobre cómo se pueden usar dichas pruebas en el tribunal.
Section § 1035.6
Esta parte de la ley explica quién se considera el 'titular del privilegio' sobre cierta información privada. Si hay una víctima, ella tiene el privilegio a menos que tenga un tutor o curador, en cuyo caso esa persona lo tiene. Si la víctima ha fallecido, el representante personal de la víctima tiene el privilegio.
Section § 1035.8
Si una persona es víctima de agresión sexual, tiene derecho a mantener en privado sus conversaciones con un consejero de agresión sexual. Esto significa que puede negarse a compartir esta información y también impedir que otros la compartan. Este derecho puede ser ejercido por la propia víctima, por alguien a quien la víctima ha permitido reclamar el derecho en su nombre, o por el consejero que tuvo la conversación, a menos que no haya una víctima que pueda reclamar el derecho o que una persona autorizada haya indicado al consejero que la comparta.
Section § 1036
Si un consejero de agresión sexual está presente cuando alguien intenta revelar una comunicación privada, debe invocar la confidencialidad para proteger esa información, siempre y cuando esté autorizado para hacerlo según una norma específica llamada Sección 1035.8(c).
Section § 1036.2
Esta sección de la ley describe lo que se considera «agresión sexual» en términos legales. Incluye actos como la violación, las relaciones sexuales ilícitas, la violación con fuerza, la sodomía (salvo ciertas excepciones), el acoso de menores y la copulación oral (con algunas excepciones). Además, la penetración sexual y los intentos de cometer estos actos también están incluidos.