Section § 1410

Explanation

Esta ley permite al Fiscal General iniciar un proceso legal para que el estado reclame la propiedad de bienes no reclamados (como dinero o terrenos) que nadie más está reclamando o cuyo propietario ha fallecido sin herederos. Estos casos se presentan en el Condado de Sacramento, a menos que la propiedad esté ubicada en otro lugar, en cuyo caso se presenta en el condado donde se encuentra la propiedad. El Fiscal General debe notificar a las personas interesadas en la propiedad sobre el caso presentando un aviso y publicándolo en los periódicos. Si no se presentan reclamaciones válidas sobre la propiedad, el tribunal puede dictaminar que el estado la posee oficialmente. No se cobran costos legales a ninguna de las partes involucradas en estos casos.

El Fiscal General, de vez en cuando, iniciará acciones en nombre del estado con el propósito de que se declare que el título de propiedad no reclamada a la que el estado ha adquirido derecho por reversión por herencia vacante (escheat) ha pasado a ser propiedad del estado, y con el propósito de que se declare que la propiedad ha sido realmente abandonada o que su propietario ha fallecido y no hay persona con derecho a ella y la misma ha revertido por herencia vacante (escheated) y pasado a ser propiedad del estado. Dichas acciones se presentarán ante el Tribunal Superior del Condado de Sacramento; excepto que si algún bien inmueble cubierto por la petición no está situado en el Condado de Sacramento, una acción con respecto al bien inmueble se iniciará en el tribunal superior del condado en el que dicho bien inmueble o cualquier parte del mismo esté situado. El Fiscal General hará que se registre en la oficina del registrador del condado en el que esté situado el bien inmueble, un aviso de la pendencia de la petición que contenga los nombres de las partes, el objeto de la acción y una descripción de la propiedad en el condado afectado por la misma. Solo a partir del momento de la presentación de dicho aviso para su registro, se considerará que un comprador o gravador de la propiedad afectada por el mismo tiene notificación presunta de la pendencia de la acción, y solo de la pendencia contra las partes designadas por sus nombres reales.
Dicha acción se iniciará mediante la presentación de una petición. Las disposiciones de la Sección 1420, relativas a los hechos que deben exponerse en la petición, la acumulación de partes y causas de acción, y las disposiciones de la Sección 1423, relativas a las comparecencias y alegatos, serán aplicables a cualquier procedimiento que se lleve a cabo bajo esta sección.
Tras la presentación de la petición, el tribunal dictará una orden que requerirá a todas las personas interesadas en la propiedad o el patrimonio que comparezcan en un día no superior a 90 días ni inferior a 60 días a partir de la fecha de la orden y muestren causa, si la tienen, por qué el título de la propiedad no debería pasar a ser propiedad del Estado de California.
La notificación del proceso en dichas acciones se realizará mediante la entrega de una copia de la orden, junto con una copia de la petición, a cada persona que reclame el título de cualquier propiedad cubierta por la petición y que sea conocida por el Fiscal General o el Contralor o que haya presentado previamente en la oficina del Contralor una solicitud escrita para dicha notificación del proceso, indicando su nombre y dirección, incluyendo el número de calle, o el número de apartado postal, si lo hubiera, y mediante la publicación de la orden al menos una vez por semana durante dos semanas consecutivas en un periódico publicado en el condado en el que se presente la acción, debiendo ser la última publicación al menos 10 días antes de la fecha fijada para la audiencia.
Una vez completada la notificación del proceso, según lo dispuesto en esta sección, el tribunal tendrá jurisdicción plena y completa sobre el patrimonio, la propiedad y la persona de todo aquel que tenga o reclame algún interés en la propiedad, y tendrá jurisdicción plena y completa para conocer y resolver las cuestiones en ella, y para dictar una sentencia apropiada.
Además de la publicación anterior de la orden, se dará un aviso mediante publicación, al menos una vez por semana durante dos semanas sucesivas en un periódico publicado en el condado desde el cual la propiedad fue remitida a la Tesorería del Estado o está situada, de cada patrimonio y elemento de propiedad de dicho condado o situado en dicho condado que exceda de mil dólares ($1,000). Dicho aviso indicará que se ha presentado una petición y se ha dictado una orden según lo dispuesto anteriormente y enumerará cada patrimonio y elemento que exceda de mil dólares ($1,000) y mostrará el monto de la propiedad, si es dinero, o una descripción de la misma, si es algo distinto de dinero, y el nombre del propietario o reclamante y su última dirección conocida. Cualquier omisión o defecto en la entrega de dicho aviso adicional no afectará la jurisdicción del tribunal.
Si de los hechos probados o admitidos se desprende que el estado tiene derecho a la propiedad o a cualquier parte de la misma mencionada en la petición, se dictará sentencia declarando que el título de dicha propiedad o parte de la misma, según sea el caso, ha pasado a ser propiedad del estado por reversión por herencia vacante (escheat).
No se permitirán costas procesales contra ninguna parte en ninguna acción o procedimiento llevado a cabo bajo esta sección.