Section § 638

Explanation

En California, se puede nombrar un árbitro para ayudar a resolver disputas si ambas partes están de acuerdo por escrito o si un contrato especifica el uso de un árbitro. Este árbitro puede decidir sobre cuestiones de hecho o de derecho y presentar sus hallazgos al tribunal. Además, el tribunal debe enviar los detalles sobre los nombramientos de árbitros al juez presidente, y el Consejo Judicial tuvo la tarea de recopilar e informar información sobre estos árbitros hasta 2004.

Se podrá nombrar un árbitro mediante acuerdo de las partes presentado ante el secretario, o juez, o asentado en las actas, o a solicitud de una parte en un contrato o arrendamiento por escrito que disponga que cualquier controversia que surja de este será escuchada por un árbitro si el tribunal determina que existe un acuerdo de remisión entre las partes:
(a)CA Procedimiento Civil Code § 638(a) Para escuchar y determinar cualquiera o todos los asuntos en una acción o procedimiento, ya sean de hecho o de derecho, y para presentar una declaración de decisión.
(b)CA Procedimiento Civil Code § 638(b) Para determinar un hecho necesario que permita al tribunal resolver una acción o procedimiento.
(c)CA Procedimiento Civil Code § 638(c) En cualquier asunto en el que se designe un árbitro de conformidad con esta sección, se enviará una copia de la orden a la oficina del juez presidente. El Consejo Judicial, mediante reglamento, recopilará información sobre el uso de estos árbitros. El Consejo Judicial también recopilará información sobre las tarifas pagadas por las partes por el uso de árbitros en la medida en que la información sobre dichas tarifas se informe al tribunal. El Consejo Judicial informará al respecto a la Legislatura antes del 1 de julio de 2003. Esta subdivisión quedará inoperante el 1 de enero de 2004.

Section § 639

Explanation

Esta ley explica cuándo y cómo un tribunal puede nombrar a un referí para ayudar con partes específicas de un caso legal si las partes no están de acuerdo con el nombramiento. Los referís pueden ser nombrados por diferentes razones, como examinar cuentas largas y detalladas, ayudar con disputas sobre el descubrimiento de pruebas o proporcionar información necesaria para las decisiones del tribunal. Si se nombra a un referí, debe hacerse por escrito e incluir los motivos del nombramiento y los costos involucrados. Las partes que no puedan afrontar estos costos podrían no tener que pagarlos, dependiendo de ciertos hallazgos. La ley también especifica cómo manejar la recusación de un referí y afecta cómo los tribunales gestionan ciertas tareas procesales relacionadas con el nombramiento de referís.

(a)CA Procedimiento Civil Code § 639(a) Cuando las partes no consienten, el tribunal podrá, a solicitud escrita de cualquiera de las partes, o por iniciativa propia, nombrar un referí en los siguientes casos de conformidad con las disposiciones del apartado (b) de la Sección 640:
(1)CA Procedimiento Civil Code § 639(a)(1) Cuando el juicio de una cuestión de hecho requiere el examen de una cuenta extensa por cualquiera de las partes; en cuyo caso se podrá ordenar a los referís que conozcan y decidan la cuestión en su totalidad, o que informen sobre cualquier cuestión de hecho específica involucrada en ella.
(2)CA Procedimiento Civil Code § 639(a)(2) Cuando la rendición de cuentas es necesaria para la información del tribunal antes de la sentencia, o para ejecutar una sentencia u orden.
(3)CA Procedimiento Civil Code § 639(a)(3) Cuando una cuestión de hecho, que no sea sobre los escritos de alegación, surja por moción o de otra manera, en cualquier etapa de la acción.
(4)CA Procedimiento Civil Code § 639(a)(4) Cuando es necesario para la información del tribunal en un procedimiento especial.
(5)CA Procedimiento Civil Code § 639(a)(5) Cuando el tribunal en cualquier acción pendiente determine que es necesario que el tribunal nombre un referí para conocer y resolver todas y cada una de las mociones y disputas de descubrimiento de pruebas relevantes al descubrimiento de pruebas en la acción y para informar sus hallazgos y hacer una recomendación al respecto.
(b)CA Procedimiento Civil Code § 639(b) En un asunto de descubrimiento de pruebas, una moción para recusar a un referí nombrado de conformidad con la Sección 170.6 deberá ser presentada al tribunal por una parte, ya sea:
(A)CA Procedimiento Civil Code § 639(b)(A) Dentro de los 10 días siguientes a la notificación del nombramiento, o si la parte aún no ha comparecido en la acción, se deberá presentar una moción dentro de los 10 días siguientes a la comparecencia, si se ha nombrado un referí de descubrimiento de pruebas para todos los fines de descubrimiento de pruebas.
(B)CA Procedimiento Civil Code § 639(b)(B) Al menos cinco días antes de la fecha fijada para la audiencia, si el referí asignado se conoce al menos 10 días antes de la fecha fijada para la audiencia y el referí de descubrimiento de pruebas ha sido asignado solo para fines limitados de descubrimiento de pruebas.
(c)CA Procedimiento Civil Code § 639(c) Cuando se nombra un referí de conformidad con el párrafo (5) del apartado (a), la orden deberá indicar si el referí está siendo nombrado para todos los fines de descubrimiento de pruebas en la acción.
(d)CA Procedimiento Civil Code § 639(d) Todos los nombramientos de referís de conformidad con esta sección deberán hacerse mediante orden escrita y deberán incluir lo siguiente:
(1)CA Procedimiento Civil Code § 639(d)(1) Cuando el referí es nombrado de conformidad con el párrafo (1), (2), (3) o (4) del apartado (a), una declaración del motivo por el cual se nombra al referí.
(2)CA Procedimiento Civil Code § 639(d)(2) Cuando el referí es nombrado de conformidad con el párrafo (5) del apartado (a), las circunstancias excepcionales que requieren la remisión, las cuales deben ser específicas a las circunstancias del caso particular.
(3)CA Procedimiento Civil Code § 639(d)(3) El asunto o asuntos incluidos en la remisión.
(4)CA Procedimiento Civil Code § 639(d)(4) El nombre, la dirección comercial y el número de teléfono del referí.
(5)CA Procedimiento Civil Code § 639(d)(5) La tarifa horaria máxima que el referí puede cobrar y, a solicitud de cualquiera de las partes, el número máximo de horas por las que el referí puede cobrar. Previa solicitud escrita de cualquiera de las partes o del referí, el tribunal podrá, por causa justificada, modificar el número máximo de horas sujeto a cualquier hallazgo según lo establecido en el párrafo (6).
(6)Copy CA Procedimiento Civil Code § 639(d)(6)
(A)Copy CA Procedimiento Civil Code § 639(d)(6)(A) Un hallazgo de que ninguna parte ha demostrado una incapacidad económica para pagar una parte proporcional de los honorarios del referí o un hallazgo de que una o más partes han demostrado una incapacidad económica para pagar una parte proporcional de los honorarios del referí y que otra parte ha acordado voluntariamente pagar esa parte adicional de los honorarios del referí. Un tribunal no nombrará un referí con costo para las partes si no se realiza ninguno de estos hallazgos.
(B)CA Procedimiento Civil Code § 639(d)(6)(A)(B) Al determinar si una parte ha demostrado una incapacidad para pagar los honorarios del referí en virtud del subpárrafo (A), el tribunal considerará únicamente la capacidad de la parte, no la del abogado de la parte, para pagar estos honorarios. Si una parte procede in forma pauperis, el tribunal considerará que la parte tiene una incapacidad económica para pagar los honorarios del referí. Sin embargo, la determinación de la incapacidad económica para pagar los honorarios no se limitará a las partes que proceden in forma pauperis. Para aquellas partes que no proceden in forma pauperis, el tribunal, al determinar si una parte ha demostrado una incapacidad para pagar los honorarios, considerará, entre otras cosas, el costo estimado de la remisión y el impacto de los honorarios propuestos en la capacidad de la parte para continuar con el litigio.
(e)CA Procedimiento Civil Code § 639(e) En cualquier asunto en el que se nombra un referí de conformidad con el párrafo (5) del apartado (a), se enviará una copia de la orden de nombramiento del referí a la oficina del juez presidente del tribunal. El Consejo Judicial, mediante reglamento, recopilará información sobre el uso de estas remisiones y los honorarios de remisión cobrados a los litigantes, e informará al respecto a la Legislatura antes del 1 de julio de 2003. Este apartado quedará inoperante el 1 de enero de 2004.

Section § 640

Explanation

Esta ley explica cómo se eligen los árbitros para los casos judiciales. Primero, las partes pueden acordar quién debe ser el árbitro, pero no puede haber más de tres. Si no se ponen de acuerdo, cada parte sugiere hasta tres personas, y el tribunal elige entre esas opciones. Si nadie sugiere a nadie, el tribunal selecciona un árbitro o un comisionado judicial. También aclara que el hecho de que las partes participen en este proceso no significa que pierdan su derecho a oponerse al árbitro más adelante por ciertas razones.

(a)CA Procedimiento Civil Code § 640(a) El tribunal nombrará como árbitro o árbitros a la persona o personas, no más de tres, acordadas por las partes.
(b)CA Procedimiento Civil Code § 640(b) Si las partes no se ponen de acuerdo sobre la selección del árbitro o árbitros, cada parte presentará al tribunal hasta tres candidatos para su nombramiento como árbitro y el tribunal nombrará a uno o más árbitros, no más de tres, de entre los candidatos contra quienes no exista objeción legal. Si no se reciben candidaturas de ninguna de las partes, el tribunal nombrará a uno o más árbitros, no más de tres, contra quienes no exista objeción legal, o el tribunal podrá nombrar a un comisionado judicial del condado donde la causa esté pendiente como árbitro.
(c)CA Procedimiento Civil Code § 640(c) La participación en el procedimiento de selección de árbitros conforme a esta sección no constituye una renuncia a los motivos de objeción al nombramiento de un árbitro conforme a la Sección 641 o 641.2.

Section § 640.5

Explanation

Esta ley trata sobre la intención del gobierno de examinar de cerca la práctica de usar árbitros para manejar disputas de descubrimiento en casos legales. Requiere que el Consejo Judicial recopile datos de los tribunales de primera instancia sobre la frecuencia con la que se utilizan los árbitros, cuánto cuestan y cuánto tiempo dedican a estos casos. El Consejo Judicial debe luego informar esta información a la Legislatura antes del 1 de julio de 2003.

Es la intención de la Legislatura que la práctica y el costo de remitir las disputas de descubrimiento a árbitros externos sean revisados exhaustivamente. Por lo tanto, además de los requisitos de la subdivisión (e) de la Sección 639, el Consejo Judicial recopilará información de los tribunales de primera instancia sobre el uso de árbitros en asuntos de descubrimiento de conformidad con las Secciones 638 y 639. Los datos recopilados incluirán información sobre el número de árbitros, el costo para las partes y el tiempo dedicado por el árbitro de descubrimiento. El Consejo Judicial informará al respecto a la Legislatura antes del 1 de julio de 2003.

Section § 641

Explanation

Si se nombra a alguien como árbitro en un caso legal, la otra parte puede oponerse por varias razones. Estas incluyen que el árbitro carezca de cualificaciones similares a las de un jurado, que tenga lazos familiares cercanos con cualquiera de las partes o con jueces relacionados, que tenga relaciones profesionales o financieras con cualquiera de las partes, que haya estado involucrado previamente en el caso como jurado o testigo, que tenga un interés personal en el resultado, que ya tenga una opinión sobre el caso, o que muestre cualquier sesgo o animosidad hacia cualquiera de las partes involucradas.

Una parte puede oponerse al nombramiento de cualquier persona como árbitro, por una o más de las siguientes razones:
(a)CA Procedimiento Civil Code § 641(a) La falta de cualquiera de las cualificaciones prescritas por ley para que una persona sea competente como jurado, excepto el requisito de residencia dentro de un condado particular del estado.
(b)CA Procedimiento Civil Code § 641(b) Consanguinidad o afinidad, dentro del tercer grado, con cualquiera de las partes, o con un funcionario de una corporación que sea parte, o con cualquier juez del tribunal en el que se realice el nombramiento.
(c)CA Procedimiento Civil Code § 641(c) Mantener una relación de tutor y pupilo, curador y curatelado, amo y sirviente, empleador y empleado, o principal y agente, con cualquiera de las partes; o ser miembro de la familia de cualquiera de las partes; o socio comercial de cualquiera de las partes; o fiador en cualquier fianza u obligación para cualquiera de las partes.
(d)CA Procedimiento Civil Code § 641(d) Haber servido como jurado o haber sido testigo en cualquier juicio entre las mismas partes.
(e)CA Procedimiento Civil Code § 641(e) Interés por parte de la persona en el resultado de la acción, o en la cuestión principal involucrada en la acción.
(f)CA Procedimiento Civil Code § 641(f) Haber formado o expresado una opinión o creencia sin reservas sobre los méritos de la acción.
(g)CA Procedimiento Civil Code § 641(g) La existencia de un estado mental en el posible árbitro que demuestre enemistad o parcialidad hacia cualquiera de las partes.

Section § 641.2

Explanation

Esta ley establece que si usted está involucrado en un caso legal mencionado en el Artículo 8 del Código de Gobierno, puede impugnar el nombramiento de un árbitro si considera que no tiene la experiencia adecuada para el tema específico del caso.

En cualquier acción interpuesta conforme al Artículo 8 (que comienza con la Sección 12600) del Capítulo 6, Parte 2, División 3, Título 3 del Código de Gobierno, una parte podrá oponerse al nombramiento de cualquier persona como árbitro con el argumento de que la persona no está técnicamente cualificada con respecto a la materia específica del procedimiento.

Section § 642

Explanation

Si alguien tiene un problema con la designación de un árbitro por parte de un tribunal o con la remisión misma, debe presentar sus objeciones por escrito, y será el tribunal —no el árbitro— quien se encargará de estas preocupaciones.

Las objeciones, si las hubiere, a una remisión o al árbitro o árbitros designados por el tribunal deberán presentarse por escrito, y deberán ser oídas y resueltas por el tribunal, no por el árbitro.

Section § 643

Explanation

Cuando un tribunal asigna un árbitro o comisionado para manejar parte de un caso, estas personas generalmente deben presentar una decisión por escrito dentro de los 20 días posteriores a la presentación de toda la información. Si dos partes en un caso acuerdan nombrar a alguien como árbitro bajo la Sección 638, informan según lo acordado por ambas partes y aprobado por el tribunal. Para los árbitros asignados bajo la Sección 639, deben incluir en su informe sus hallazgos, el tiempo dedicado, los honorarios cobrados y quién debe pagar estos honorarios. Este informe se comparte con todas las partes involucradas, quienes luego tienen 10 días para presentar cualquier objeción, a menos que el tribunal establezca un plazo diferente. El tribunal revisará todas las objeciones y respuestas antes de emitir las órdenes finales. El tribunal siempre conserva la capacidad de cambiar, ignorar o ajustar las recomendaciones del árbitro cuando sea necesario.

(a)CA Procedimiento Civil Code § 643(a) A menos que el tribunal disponga lo contrario, los árbitros o el comisionado deben presentar su declaración de decisión por escrito al tribunal dentro de los 20 días siguientes a la conclusión de la audiencia, si la hubo, y a la presentación del asunto.
(b)CA Procedimiento Civil Code § 643(b) Un árbitro designado conforme a la Sección 638 informará según lo acordado por las partes y aprobado por el tribunal.
(c)CA Procedimiento Civil Code § 643(c) Un árbitro designado conforme a la Sección 639 presentará al tribunal un informe que incluya una recomendación sobre el fondo de cualquier cuestión en disputa, una declaración del total de horas dedicadas y del total de honorarios cobrados por el árbitro, y la asignación de pago recomendada por el árbitro. El árbitro notificará el informe a todas las partes. Cualquier parte podrá presentar una objeción al informe o a las recomendaciones del árbitro dentro de los 10 días siguientes a la notificación y presentación del informe por parte del árbitro, o dentro de otro plazo que el tribunal pueda indicar. La objeción se notificará al árbitro y a todas las demás partes. Las respuestas a las objeciones se presentarán al tribunal y se notificarán al árbitro y a todas las demás partes dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la objeción. El tribunal revisará cualquier objeción al informe y cualquier respuesta presentada a dichas objeciones y posteriormente dictará las órdenes apropiadas. Nada de lo dispuesto en esta sección tiene por objeto privar al tribunal de su facultad de modificar los términos del nombramiento del árbitro o de modificar o desestimar las recomendaciones del árbitro, y esta facultad primordial podrá ejercerse en cualquier momento, ya sea a petición de cualquier parte por causa justificada o por iniciativa propia del tribunal.

Section § 644

Explanation

En California, cuando ambas partes están de acuerdo, un árbitro puede tomar una decisión que tiene la misma autoridad que una decisión judicial. Sin embargo, si la remisión no es acordada por ambas partes, la decisión del árbitro es solo una sugerencia. El tribunal puede optar por seguir el consejo del árbitro, total o parcialmente, después de revisarlo y cualquier objeción.

(a)CA Procedimiento Civil Code § 644(a) En el caso de una remisión general consensuada conforme a la Sección 638, la decisión del árbitro o comisionado sobre la totalidad del asunto debe prevalecer como la decisión del tribunal, y al presentar la declaración de decisión ante el secretario del tribunal, se podrá dictar sentencia al respecto de la misma manera que si la acción hubiera sido juzgada por el tribunal.
(b)CA Procedimiento Civil Code § 644(b) En el caso de todas las demás remisiones, la decisión del árbitro o comisionado es solo consultiva. El tribunal podrá adoptar las recomendaciones del árbitro, en su totalidad o en parte, después de considerar de forma independiente las conclusiones del árbitro y cualquier objeción y respuesta a las mismas presentadas ante el tribunal.

Section § 645

Explanation

Si un árbitro o comisionado toma una decisión, puedes impugnarla y hacer que se revise igual que harías con una decisión judicial. Cuando informan sobre los hechos, su decisión se considera como un hallazgo especial de un jurado.

La decisión del árbitro designado conforme a la Sección 638 o del comisionado podrá ser impugnada y revisada de la misma manera que si hubiera sido dictada por el tribunal. Cuando la remisión sea para informar los hechos, la decisión informada tiene el efecto de un veredicto especial.

Section § 645.1

Explanation

Esta ley trata sobre cómo se gestionan los honorarios de un árbitro, que es una persona designada para ayudar al tribunal a tomar una decisión. Si el árbitro es designado bajo una regla específica (Sección 638), las partes involucradas deciden cómo pagar los honorarios, y si no pueden llegar a un acuerdo, el tribunal interviene para decidir. Si el árbitro es designado bajo otra regla (Sección 639), después de verificar la capacidad de pago de las partes, el tribunal puede ordenarles que paguen los honorarios del árbitro de una manera que parezca justa, lo que puede significar dividir los honorarios entre las partes. Es importante destacar que, cuando se menciona 'partes', no se refiere a los abogados involucrados.

(a)CA Procedimiento Civil Code § 645.1(a) Cuando se designa un árbitro conforme a la Sección 638, los honorarios del árbitro se pagarán según lo acordado por las partes. Si las partes no llegan a un acuerdo sobre el pago de los honorarios y solicitan que el asunto sea resuelto por el tribunal, el tribunal podrá ordenar a las partes que paguen los honorarios del árbitro según lo establecido en el inciso (b).
(b)CA Procedimiento Civil Code § 645.1(b) Cuando se designa un árbitro conforme a la Sección 639, en cualquier momento después de que se haya determinado la capacidad de pago según lo especificado en el párrafo (6) del inciso (d) de la Sección 639, el tribunal podrá ordenar a las partes que paguen los honorarios de los árbitros que no sean empleados o funcionarios del tribunal en el momento de su designación, según lo fijado conforme a la Sección 1023, de cualquier manera que el tribunal determine que es justa y razonable, incluyendo un prorrateo de los honorarios entre las partes. Para los fines de esta sección, el término “partes” no incluye a los abogados de las partes.

Section § 645.2

Explanation

Esta ley exige que el Consejo Judicial cree las normas judiciales necesarias para poner en práctica este capítulo.

El Consejo Judicial adoptará todas las normas judiciales necesarias para implementar este capítulo.