(a)CA Procedimiento Civil Code § 386(a) Un demandado, contra quien pende una acción sobre un contrato, o por bienes muebles específicos, podrá, en cualquier momento antes de la contestación, mediante declaración jurada de que una persona que no es parte en la acción le formula, y sin colusión alguna con él, una demanda sobre dicho contrato, o por dichos bienes, previa notificación a dicha persona y a la parte contraria, solicitar al tribunal una orden para sustituir a dicha persona en su lugar, y eximirle de responsabilidad ante cualquiera de las partes, mediante el depósito en el tribunal de la cantidad reclamada en el contrato, o la entrega de los bienes o su valor a la persona que el tribunal ordene; y el tribunal podrá, a su discreción, dictar la orden;
o dicho demandado podrá presentar una contrademanda verificada de interpleito, admitiendo que no tiene interés en dicha cantidad o en dichos bienes reclamados, o en una parte de dicha cantidad o dichos bienes y alegando que la totalidad o dicha parte de la cantidad o los bienes es reclamada por las partes en dicha acción o contrademanda y solicitar al tribunal, previa notificación a dichas partes, una orden para entregar dichos bienes o parte de ellos o su valor a la persona que el tribunal ordene. Y siempre que se formulen o puedan formularse reclamaciones contradictorias contra una persona por o en relación con bienes muebles, o el cumplimiento de una obligación, o cualquier parte de ella, dicha persona podrá interponer una acción contra los reclamantes en conflicto para obligarles a interponer un interpleito y litigar sus diversas reclamaciones. La orden de sustitución podrá dictarse y la acción de interpleito podrá mantenerse, y el solicitante o la parte interviniente quedará eximido de responsabilidad ante todos o cualquiera de los reclamantes en conflicto, aunque sus títulos o reclamaciones no tengan un origen común,
o no sean idénticos sino que sean adversos e independientes entre sí.
(b)CA Procedimiento Civil Code § 386(b) Cualquier persona, empresa, corporación, asociación u otra entidad contra la que se formulen, o puedan formularse, reclamaciones dobles o múltiples por dos o más personas, de tal naturaleza que puedan dar lugar a una responsabilidad doble o múltiple, podrá interponer una acción contra los reclamantes para obligarles a interponer un interpleito y litigar sus diversas reclamaciones.
Cuando la persona, empresa, corporación, asociación u otra entidad contra la que se formulen, o puedan formularse, dichas reclamaciones sea un demandado en una acción interpuesta sobre una o más de dichas reclamaciones, podrá presentar una contrademanda verificada de interpleito, admitiendo que no tiene interés en el dinero o los bienes reclamados, o solo en una parte de ellos, y alegando que la totalidad o dicha parte es reclamada por las partes en dicha acción, y solicitar al tribunal, previa notificación a dichas partes, una orden para entregar dicho
dinero o bienes o dicha parte de ellos a la persona que el tribunal ordene; o podrá interponer una acción separada contra los reclamantes para obligarles a interponer un interpleito y litigar sus diversas reclamaciones. La acción de interpleito podrá mantenerse aunque las reclamaciones no tengan un origen común, no sean idénticas sino que sean adversas e independientes entre sí, o las reclamaciones sean ilíquidas y no haya surgido responsabilidad alguna por parte de la parte que interpone la acción o presenta la contrademanda. El solicitante o la parte interviniente podrá negar la responsabilidad total o parcial ante cualquiera o todos los reclamantes. El solicitante o la parte interviniente podrá unir como demandado en dicha acción a cualquier otra parte contra la que uno o más de los reclamantes formulen reclamaciones, o dicha otra parte podrá interponer un interpleito mediante contrademanda; siempre que, sin embargo, dichas reclamaciones surjan de la misma transacción u ocurrencia.
(c)CA Procedimiento Civil Code § 386(c) Cualquier cantidad que un demandante o contrademandante admita
que es pagadera podrá ser depositada por él ante el secretario del tribunal en el momento de la presentación de la demanda o contrademanda de interpleito sin obtener previamente una orden judicial para ello. Cualquier interés sobre las cantidades depositadas y cualquier derecho a indemnización por la retención de los bienes así entregados, o su valor, dejará de devengarse después de la fecha de dicho depósito o entrega.
(d)CA Procedimiento Civil Code § 386(d) Un demandado nombrado en una demanda para obligar a los reclamantes en conflicto a interponer un interpleito y litigar sus reclamaciones, o un demandado nombrado en una contrademanda de interpleito, podrá, en lugar de o además de cualquier otra alegación, presentar una contestación a la demanda o contrademanda que se notificará a todas las demás partes en la acción y que contendrá alegaciones de hecho sobre su propiedad u otro interés en la cantidad o los bienes y cualquier defensa afirmativa y la reparación solicitada. Las alegaciones de dicha contestación se considerarán negadas por todas las demás partes en
la acción, a menos que se admitan de otro modo en las alegaciones.
(e)CA Procedimiento Civil Code § 386(e) Salvo en los casos en que la ley concede ahora el derecho a un juicio con jurado, las reclamaciones contradictorias sobre fondos o bienes o su valor así depositados o entregados se considerarán cuestiones que pueden ser juzgadas por el tribunal, y dichas cuestiones podrán ser juzgadas en primer lugar. En caso de que la cantidad depositada sea inferior a la cantidad reclamada como debida por uno o más de los reclamantes en conflicto, o en caso de que los bienes o su valor entregado sean inferiores a la totalidad de los bienes o su valor reclamado por uno o más de dichos reclamantes en conflicto, cualquier cuestión de hecho involucrada en la determinación de si existe una deficiencia en dicho depósito o entrega será juzgada por el tribunal o un jurado según lo dispuesto en el Título 8 (que comienza con la Sección 577) de la Parte 2 de este código.
(f)CA Procedimiento Civil Code § 386(f) Después de que se haya presentado cualquier demanda o contrademanda de interpleito,
el tribunal en el que se presente podrá dictar su orden de prohibir a todas las partes en la acción iniciar o continuar cualquier otro procedimiento en cualquier tribunal de este estado que afecte los derechos y obligaciones entre las partes del interpleito hasta nueva orden del tribunal.