Section § 491.110

Explanation

Esta ley permite que un demandante, que cree que un tercero tiene bienes o le debe dinero a un demandado, solicite al tribunal que exija a esa persona comparecer para ser interrogada. El demandante debe demostrar que tiene un reclamo válido y que la cantidad involucrada supera los $250. Luego, el tribunal emite una orden que dirige al tercero a comparecer, y tanto el tercero como el demandado deben recibir copias. Si la orden judicial se notifica correctamente, crea un derecho legal temporal, o gravamen, sobre los bienes o la deuda por hasta un año. Si el tercero no comparece, podría enfrentar arresto o multas. Además, el demandante debe cubrir ciertos costos de viaje para que el tercero asista a la audiencia.

(a)CA Procedimiento Civil Code § 491.110(a) Previa solicitud ex parte del demandante y prueba por parte del demandante, mediante declaración jurada o de otro modo, a satisfacción del tribunal competente, de que el demandante tiene una orden de derecho a embargar y de que un tercero tiene posesión o control de bienes en los que el demandado tiene un interés o es deudor del demandado por una cantidad superior a doscientos cincuenta dólares ($250), el tribunal dictará una orden que dirija al tercero a comparecer ante el tribunal, o ante un árbitro designado por el tribunal, en la fecha y lugar especificados en la orden, para responder sobre los bienes o la deuda. La declaración jurada en apoyo de la solicitud del demandante podrá basarse en la información y creencia del declarante.
(b)CA Procedimiento Civil Code § 491.110(b) Con no menos de 10 días de antelación a la fecha fijada para el examen, se deberá:
(1)CA Procedimiento Civil Code § 491.110(b)(1) Notificar personalmente la orden al tercero.
(2)CA Procedimiento Civil Code § 491.110(b)(2) Notificar personalmente o por correo al demandado.
(c)CA Procedimiento Civil Code § 491.110(c) Si los bienes o la deuda se describen en la declaración jurada o en la solicitud de una orden conforme al apartado (a) de una manera razonablemente adecuada para permitir su identificación, la notificación de la orden al tercero crea un gravamen sobre el interés del demandado en los bienes en posesión o control del tercero o sobre la deuda que el tercero tiene con el demandado. El gravamen continuará por un período de un año a partir de la fecha de la orden, a menos que sea prorrogado o terminado antes por el tribunal.
(d)CA Procedimiento Civil Code § 491.110(d) La orden deberá contener la siguiente declaración en letra negrita de 14 puntos si está impresa o en letras mayúsculas si está mecanografiada: “AVISO A LA PERSONA NOTIFICADA. Si usted no comparece en la fecha y lugar especificados en esta orden, podrá ser objeto de arresto y castigo por desacato al tribunal y el tribunal podrá dictar una orden que le exija pagar los honorarios razonables de abogado incurridos por el demandante en este procedimiento.”
(e)CA Procedimiento Civil Code § 491.110(e) La orden no será efectiva a menos que, en el momento de su notificación al tercero, la persona que notifica la orden entregue al tercero los honorarios por el kilometraje necesario a recorrer desde la residencia del tercero hasta el lugar del examen. Los honorarios serán por la misma cantidad que generalmente se proporciona a los testigos cuando se les exige legalmente asistir a procedimientos civiles en el tribunal donde se llevará a cabo el procedimiento de examen.

Section § 491.120

Explanation

Esta ley establece que en ciertos procedimientos legales, donde se examina a un tercero, los testigos, incluida la persona demandada, deben presentarse y prestar testimonio tal como lo harían durante un juicio.

En cualquier procedimiento para el examen de un tercero conforme a este artículo, se podrá requerir a los testigos, incluido el demandado, que comparezcan y testifiquen ante el tribunal o el árbitro de la misma manera que en el juicio de una cuestión.

Section § 491.130

Explanation

Esta sección de la ley explica cómo las diligencias de examen autorizadas por el tribunal pueden ser llevadas a cabo por un árbitro, que es esencialmente un funcionario designado por el tribunal. El árbitro puede manejar órdenes, órdenes de protección y emitir órdenes judiciales, de manera muy similar a un juez, pero solo el tribunal puede sancionar a alguien por no seguir las órdenes del árbitro, decidir sobre los honorarios de los abogados y manejar las reclamaciones de terceros. Para ser árbitro, debes ser abogado en California. Además, esto no impide que el tribunal nombre un juez temporal si es necesario.

(a)CA Procedimiento Civil Code § 491.130(a) Las diligencias de examen autorizadas por este artículo podrán ser llevadas a cabo por un árbitro designado por el tribunal. El árbitro podrá emitir, modificar o anular una orden autorizada por la Sección 491.190, podrá dictar una orden de protección autorizada por la Sección 491.180, y podrá emitir una orden judicial autorizada por la Sección 491.160, y tiene la misma facultad que el tribunal para conceder aplazamientos, mantener el orden y citar a testigos para que asistan al examen, pero solo el tribunal que ordenó la remisión tiene la facultad de hacer cualquiera de las siguientes acciones:
(1)CA Procedimiento Civil Code § 491.130(a)(1) Sancionar por desacato por desobedecer una orden del árbitro.
(2)CA Procedimiento Civil Code § 491.130(a)(2) Conceder honorarios de abogado de conformidad con la Sección 491.160.
(3)CA Procedimiento Civil Code § 491.130(a)(3) Resolver una reclamación de terceros conforme a la Sección 491.170.
(b)CA Procedimiento Civil Code § 491.130(b) Solo un miembro del Colegio de Abogados del Estado de California es elegible para ser nombrado árbitro de conformidad con este artículo.
(c)CA Procedimiento Civil Code § 491.130(c) Nada de lo dispuesto en la subdivisión (a) limita la facultad de un tribunal para nombrar un juez temporal de conformidad con la Sección 21 del Artículo VI de la Constitución de California.

Section § 491.140

Explanation

Esta parte de la ley explica qué deben hacer las organizaciones como corporaciones, sociedades y fideicomisos cuando reciben una orden para comparecer a un examen financiero. Si se les ordena, la organización debe elegir a alguien que conozca sus bienes y deudas, como un funcionario o gerente, para que asista. Si se nombra a una persona específica en la orden, esa persona debe asistir, pero puede llevar a otras personas con conocimientos. Si no se nombra a nadie en particular, se debe informar a la organización que es su responsabilidad elegir a alguien para que vaya. La organización puede hacer que un funcionario, director o empleado la represente en el examen, incluso si esa persona no es abogado.

(a)CA Procedimiento Civil Code § 491.140(a) Si una corporación, sociedad, asociación, fideicomiso u otra organización recibe una orden para comparecer a un examen, deberá designar para comparecer y ser examinada a uno o más funcionarios, directores, agentes gerentes u otras personas que estén familiarizados con sus bienes y deudas.
(b)CA Procedimiento Civil Code § 491.140(b) Si la orden para comparecer a un examen requiere la comparecencia de un individuo específico, el individuo específico deberá comparecer al examen y podrá estar acompañado por uno o más funcionarios, directores, agentes gerentes u otras personas familiarizadas con los bienes y deudas de la corporación, sociedad, asociación, fideicomiso u otra organización.
(c)CA Procedimiento Civil Code § 491.140(c) Si la orden para comparecer al examen no requiere la comparecencia de un individuo específico, la orden deberá informar a la corporación, sociedad, asociación, fideicomiso u otra organización de su deber de hacer una designación conforme al apartado (a).
(d)CA Procedimiento Civil Code § 491.140(d) Una corporación, sociedad, asociación, fideicomiso u otra organización, sea o no parte, podrá comparecer a un examen a través de cualquier funcionario, director o empleado autorizado, sea o no abogado.

Section § 491.150

Explanation

Esta sección de la ley explica las reglas sobre dónde debe presentarse una persona para ser interrogada en un caso legal que involucra un mandamiento de embargo, que es una orden judicial para incautar bienes. Generalmente, el lugar adecuado es el tribunal que emitió la orden. Sin embargo, si una persona vive o trabaja a más de 150 millas de distancia, no tiene que asistir a un interrogatorio en un condado diferente. En su lugar, puede acudir a un tribunal superior en su propio condado. Si la persona no vive o trabaja en el mismo condado donde se encuentra el tribunal original, puede ser examinada en el tribunal superior donde se encuentre. Si un demandante desea realizar el examen en un tribunal diferente al que emitió el mandamiento, debe presentar documentos específicos, incluyendo una copia de la demanda y una declaración jurada sobre dónde vive o trabaja la persona, junto con una tarifa de presentación.

(a)CA Procedimiento Civil Code § 491.150(a) Salvo que se disponga lo contrario en esta sección, el tribunal competente para el examen de una persona conforme a este artículo es el tribunal que emitió el auto de embargo.
(b)CA Procedimiento Civil Code § 491.150(b) No se podrá exigir a una persona que deba ser examinada que asista a un examen ante un tribunal ubicado fuera del condado en el que reside o tiene un lugar de negocios, a menos que la distancia desde el lugar de residencia o lugar de negocios de la persona hasta el lugar del examen sea inferior a 150 millas.
(c)CA Procedimiento Civil Code § 491.150(c) Si una persona que deba ser examinada no reside o no tiene un lugar de negocios en el condado donde se encuentra el tribunal que emitió el auto, el tribunal superior del condado donde la persona reside o tiene un lugar de negocios es un tribunal competente para el examen de la persona.
(d)CA Procedimiento Civil Code § 491.150(d) Si el demandante solicita el examen de una persona ante un tribunal distinto al que emitió el auto, el demandante deberá presentar una solicitud que incluya todo lo siguiente:
(1)CA Procedimiento Civil Code § 491.150(d)(1) Una copia certificada de la demanda en la acción pendiente.
(2)CA Procedimiento Civil Code § 491.150(d)(2) Una declaración jurada en apoyo de la solicitud que indique el lugar de residencia o el lugar de negocios de la persona que deba ser examinada.
(3)CA Procedimiento Civil Code § 491.150(d)(3) Cualquier declaración jurada o prueba necesaria para el examen según lo exige la Sección 491.110.
(4)CA Procedimiento Civil Code § 491.150(d)(4) La tarifa de presentación para una moción según lo dispuesto en el apartado (a) de la Sección 70617 del Código de Gobierno.

Section § 491.160

Explanation

Si una persona recibe una orden judicial para presentarse a un examen y no comparece después de ser notificada formalmente, el tribunal tiene varias opciones. El tribunal puede hacer que la persona sea traída o emitir una orden de arresto. Si se saltan el examen sin una buena razón, también podrían tener que pagar los costos del abogado de la otra parte. Además, si alguien intencionalmente manipula el proceso de notificación, lo que lleva a un arresto indebido, podría ser acusado de un delito menor.

(a)CA Procedimiento Civil Code § 491.160(a) Si una orden que requiere que una persona comparezca para un examen fue notificada por un sheriff, un alguacil, una persona especialmente designada por el tribunal en la orden, o un notificador de procesos registrado, y la persona no comparece:
(1)CA Procedimiento Civil Code § 491.160(a)(1) El tribunal puede hacer cualquiera de las siguientes cosas:
(A)CA Procedimiento Civil Code § 491.160(a)(1)(A) En virtud de una orden de arresto, hacer que la persona sea llevada ante el tribunal para responder por la incomparecencia y puede castigar a la persona por desacato.
(B)CA Procedimiento Civil Code § 491.160(a)(1)(B) Emitir una orden de arresto para la persona que no compareció según lo requerido por la orden judicial, de conformidad con la Sección 1993.
(2)CA Procedimiento Civil Code § 491.160(a)(2) Si la incomparecencia de la persona es sin causa justificada, se le concederán al demandante los honorarios razonables de abogado incurridos en el procedimiento de examen.
(b)CA Procedimiento Civil Code § 491.160(b) Una persona que intencionalmente realiza una notificación indebida de una orden para un examen que posteriormente resulta en el arresto, de conformidad con el apartado (a), de la persona que no comparece es culpable de un delito menor.

Section § 491.170

Explanation

Esta ley explica qué sucede cuando una tercera persona, no directamente involucrada en un caso, reclama tener un interés en una propiedad o niega deber dinero que está en disputa entre un demandante y un demandado. Si esto ocurre, y el demandante lo solicita, el tribunal puede decidir quién es el verdadero dueño de la propiedad o si la deuda existe, y esta decisión es definitiva a menos que se apele. Sin embargo, el tribunal no tomará esta decisión si la reclamación de la tercera persona es legítima y cumple ciertas condiciones, como que el asunto deba ser tratado en otro tribunal o ya forme parte de un caso en curso. Si el tribunal lo permite, también puede bloquear temporalmente la transferencia de la propiedad o el pago hasta que se aclare quién es el propietario o deudor legítimo. El tribunal puede exigir una garantía al demandante para asegurar la equidad y puede modificar sus órdenes según sea necesario. Todas las modificaciones requieren notificación adecuada y una oportunidad para que todas las partes presenten su caso.

(a)CA Procedimiento Civil Code § 491.170(a) Con sujeción a la subdivisión (b), si una tercera persona examinada conforme a este artículo reclama un interés en la propiedad adverso al demandado o niega la deuda, el tribunal podrá, si el demandante así lo solicita, determinar los intereses en la propiedad o la existencia de la deuda. Dicha determinación es concluyente para el demandante, el demandado y la tercera persona, pero se podrá interponer un recurso de apelación contra la determinación en la forma prevista para los recursos de apelación del tribunal en el que se lleva a cabo el procedimiento. El tribunal podrá conceder una prórroga por un tiempo razonable para los procedimientos de descubrimiento de pruebas, la presentación de pruebas u otra preparación para la audiencia.
(b)CA Procedimiento Civil Code § 491.170(b) El tribunal no podrá realizar la determinación prevista en la subdivisión (a) si la reclamación de la tercera persona se hace de buena fe y se cumple cualquiera de las siguientes condiciones:
(1)CA Procedimiento Civil Code § 491.170(b)(1) El tribunal no sería un tribunal competente para el juicio de una acción civil independiente (incluida una demanda del acreedor) para la determinación de los intereses en la propiedad o la existencia de la deuda, y la tercera persona se opone a la determinación del asunto conforme a la subdivisión (a).
(2)CA Procedimiento Civil Code § 491.170(b)(2) En el momento en que se notifica a la tercera persona una orden de examen conforme a este artículo, una acción civil (incluida una demanda del acreedor) está pendiente con respecto a los intereses en la propiedad o la existencia de la deuda.
(3)CA Procedimiento Civil Code § 491.170(b)(3) El tribunal determina que los intereses en la propiedad o la existencia de la deuda deben determinarse en una demanda del acreedor.
(c)CA Procedimiento Civil Code § 491.170(c) Previa solicitud del demandante presentada ex parte, el tribunal podrá dictar una orden que prohíba la transferencia de la propiedad al demandado o el pago de la deuda al demandado hasta que se determinen los intereses en la propiedad o la existencia de la deuda conforme a la subdivisión (a) o hasta que se pueda iniciar una demanda del acreedor y se obtenga una orden conforme a la Sección 491.340. Se podrá exigir una fianza a discreción del tribunal. El tribunal podrá modificar o anular la orden en cualquier momento con o sin audiencia en los términos que sean justos.
(d)CA Procedimiento Civil Code § 491.170(d) Previa solicitud del demandante mediante moción notificada, el tribunal, si determina que el demandado probablemente posee un interés en la propiedad o que la deuda probablemente se debe al demandado, podrá dictar una orden que prohíba la transferencia u otra disposición de la propiedad a cualquier persona o que prohíba el pago de la deuda hasta que se determinen los intereses en la propiedad o la existencia de la deuda conforme a la subdivisión (a) o hasta que se pueda iniciar una demanda del acreedor y se obtenga una orden conforme a la Sección 491.340. El tribunal exigirá al demandante que presente una fianza según lo dispuesto en la Sección 529. El tribunal podrá modificar o anular la orden en cualquier momento después de notificación y audiencia en los términos que sean justos.

Section § 491.180

Explanation

Esta ley permite al tribunal, por iniciativa propia o a solicitud de la persona examinada, emitir órdenes que protejan a las personas involucradas, garantizando la equidad y la justicia en los procedimientos.

En cualquier procedimiento conforme a este artículo, el tribunal podrá, a solicitud de la persona a ser examinada o por iniciativa propia, dictar las órdenes de protección que la justicia requiera.

Section § 491.190

Explanation

Esta sección trata sobre una situación en la que alguien debe dinero o propiedad y otra persona intenta reclamar ese dinero o propiedad en un proceso legal. Si el tribunal concluye un caso y decide que la persona que debe dinero o propiedad (el demandado) tiene intereses en posesión de otra persona, el tribunal puede ordenar que esa propiedad o dinero sea incautado, embargado o entregado, siempre que la documentación legal adecuada esté en orden. Esto crea una retención legal, o gravamen, sobre la propiedad o el dinero por un año, aunque este plazo puede cambiar si el tribunal lo decide. Si la propiedad o la deuda ya había sido reclamada anteriormente, el tribunal puede decidir sobre cualquier cuestión de responsabilidad sin iniciar el proceso desde cero. Sin embargo, si un tercero reclama tener derechos sobre la propiedad o el dinero, o dice que no le debe al demandado, el tribunal podría tener que retrasar o modificar dichas órdenes hasta que estas reclamaciones se resuelvan.

(a)CA Procedimiento Civil Code § 491.190(a) Salvo lo dispuesto en el apartado (b), al concluir un procedimiento conforme a este artículo:
(1)CA Procedimiento Civil Code § 491.190(a)(1) El tribunal podrá ordenar que el interés del demandado en la propiedad en posesión o bajo el control de un tercero o una deuda que un tercero tenga con el demandado sea embargado de la manera y bajo las condiciones previstas en este título o que se entregue o pague al oficial ejecutor si este tiene un auto de embargo que permita el embargo de la propiedad o la deuda. Una vez embargada la propiedad o la deuda, la orden podrá ejecutarse según lo dispuesto en la Sección 491.360. La orden crea un gravamen sobre la propiedad o la deuda. El gravamen subsiste por un período de un año a partir de la fecha de la orden, a menos que el tribunal prorrogue o reduzca el período de existencia del gravamen.
(2)CA Procedimiento Civil Code § 491.190(a)(2) Si la propiedad o la deuda ha sido embargada previamente, el tribunal podrá dictar una orden que determine la responsabilidad del tercero, y la orden podrá ejecutarse según lo dispuesto en la Sección 491.360.
(b)CA Procedimiento Civil Code § 491.190(b) Si un tercero examinado conforme a este artículo reclama un interés en la propiedad adverso al demandado o niega la deuda y el tribunal no resuelve el asunto según lo dispuesto en el apartado (a) de la Sección 491.170, el tribunal no podrá dictar una orden conforme al apartado (a) de esta sección, pero podrá dictar una orden conforme al apartado (c) o (d) de la Sección 491.170 prohibiendo la transferencia o el pago en la medida autorizada por dicha sección.

Section § 491.200

Explanation

Aunque alguien transfiera o añada una carga a una propiedad que tiene un gravamen, este sigue vigente a menos que la transferencia sea a alguien específicamente mencionado en otra sección legal.

Un gravamen creado bajo este artículo continúa sobre la propiedad sujeta al gravamen a pesar de la transferencia o gravamen de la propiedad sujeta al gravamen, a menos que la transferencia o el gravamen se realice a una persona enumerada en la Sección 697.740.