La junta solo aprobará las contribuciones de propiedades que cumplan uno o más de los siguientes criterios:
(a)CA Recursos Públicos Code § 37015(a) La propiedad ayudará a cumplir los objetivos de un plan de conservación de hábitat, un plan de conservación de multiespecies, un plan de conservación de comunidades naturales, o cualquier otro plan similar autorizado posteriormente por ley que esté diseñado para beneficiar a especies nativas de plantas, incluyendo, entre otros, la protección de bosques, árboles viejos o robledales, y animales y el desarrollo. Al proponer y aprobar la aceptación de propiedades contribuidas conforme a esta subdivisión, los beneficios de recuperación para las especies catalogadas, el valor de hábitat de la propiedad, el valor de la propiedad como corredor de vida silvestre, y consideraciones similares relacionadas con el hábitat serán los criterios en los que se basará la aceptación.
(b)CA Recursos Públicos Code § 37015(b) La propiedad proporcionará corredores o reservas para plantas y vida silvestre nativas que ayudarán a mejorar las posibilidades de recuperación de las especies catalogadas y aumentarán las posibilidades de que las especies se recuperen lo suficiente como para ser elegibles para ser eliminadas de la lista, o ayudará a evitar la catalogación de especies conforme a la Ley de Especies en Peligro de Extinción de California (Capítulo 1.5 (que comienza con la Sección 2050) de la División 3 del Código de Pesca y Caza) o la Ley Federal de Especies en Peligro de Extinción (16 U.S.C. Sec. 1531 et seq.), o protegerá humedales, hábitat de aves acuáticas, o corredores de ríos o arroyos, o promoverá la viabilidad biológica de especies importantes de California.
(c)CA Recursos Públicos Code § 37015(c) El interés de la propiedad es una servidumbre de conservación perpetua sobre tierras agrícolas, o es una contribución permanente de tierras agrícolas, que está amenazada por el desarrollo y se encuentra en un área no incorporada certificada por el secretario como zonificada para uso agrícola por el condado. La propiedad aceptada conforme a esta subdivisión se aceptará conforme a la Ley del Programa de Conservación de Tierras Agrícolas de California establecida por la División 10.2 (que comienza con la Sección 10200), conforme al programa de conservación agrícola de la Coastal Conservancy, o conforme al Programa de Conservación del Área de la Bahía establecido conforme al Capítulo 4.5 (que comienza con la Sección 31160) de la División 21.
(d)Copy CA Recursos Públicos Code § 37015(d)
(1)Copy CA Recursos Públicos Code § 37015(d)(1) El interés de la propiedad es un derecho de agua, o tierra con un derecho de agua asociado, y la contribución de la propiedad ayudará a mejorar las posibilidades de recuperación de una especie catalogada, reducirá la probabilidad de que cualquier especie de pez u otro organismo acuático sea catalogada conforme a la Ley de Especies en Peligro de Extinción de California (Capítulo 1.5 (que comienza con la Sección 2050) de la División 3 del Código de Pesca y Caza) o la Ley Federal de Especies en Peligro de Extinción (16 U.S.C. Sec. 1531 et seq.), mejorará la protección de las especies catalogadas, o mejorará la viabilidad y salud de las especies de peces de importancia económica para el estado. El donatario que reciba el derecho de agua, o tierra con un derecho de agua asociado, deberá asegurar que retendrá la titularidad del derecho de agua, y que el agua se utilizará para cumplir los propósitos para los cuales se acepta el derecho de agua o la tierra asociada con un derecho de agua.
(2)CA Recursos Públicos Code § 37015(d)(2) Cualquier contribución de un derecho de agua que incluya un cambio en el punto de derivación, lugar de uso o propósito de uso solo podrá realizarse si el cambio propuesto no perjudica a ningún usuario legal del agua involucrada y se realiza de acuerdo con el Capítulo 10 (que comienza con la Sección 1700), o el Capítulo 10.5 (que comienza con la Sección 1725), de la Parte 2 de la División 2 del Código de Aguas.
(e)CA Recursos Públicos Code § 37015(e) La propiedad se utilizará como parque o espacio abierto o aumentará el acceso público o el disfrute de las instalaciones existentes de parques regionales o locales, playas o espacios abiertos, o preservará recursos arqueológicos.
(Amended (as added by Stats. 2000, Ch. 113) by Stats. 2000, Ch. 900, Sec. 7. Effective January 1, 2001.)