Es ilegal que cualquier refinador, distribuidor, fabricante o transportista de combustibles o aceites para vehículos de motor que opere en este estado, ya sea directa o indirectamente, discrimine en precio entre diferentes compradores de combustibles o aceites para vehículos de motor de igual grado y calidad, cuando el efecto de dicha discriminación sea disminuir la competencia, o dañar, destruir o impedir la competencia con cualquier persona que conceda o reciba a sabiendas el beneficio de dicha discriminación, o con los clientes de cualquiera de ellos.
Una vez que se presente prueba, en cualquier audiencia sobre una queja bajo esta sección, de que ha habido tal discriminación en precio, la carga de refutar el caso prima facie así establecido, mostrando justificación, recaerá sobre la persona acusada de una violación de esta sección. Nada de lo aquí contenido impedirá que un vendedor refute el caso prima facie así establecido mostrando que su precio más bajo a cualquier comprador o compradores se hizo de buena fe para igualar un precio igualmente bajo de un competidor y también se ofreció a cualquiera de sus otros compradores en competencia con el comprador o compradores que recibieron dicho precio más bajo. Si dicho precio más bajo se incorporara a un contrato a plazo, ningún contrato de este tipo, en cuanto a dicho precio discriminatorio, será válido por más de un año.
Nada de lo dispuesto en esta sección impedirá las diferencias que solo permitan una debida consideración por las diferencias en el costo de fabricación, comercialización, transporte, venta o entrega resultantes de los diferentes métodos o cantidades en que dichas mercancías se venden o entregan a dichos compradores.
Nada de lo dispuesto en esta sección impedirá que las personas dedicadas a la venta de combustibles o aceites para vehículos de motor en este estado seleccionen a sus propios clientes en transacciones de buena fe y no en restricción del comercio.
Nada de lo dispuesto en esta sección impedirá los cambios de precio de vez en cuando cuando respondan a condiciones cambiantes que afecten el mercado o la comercialización de los productos en cuestión, tales como, entre otros, el deterioro real o inminente de los productos, las ventas forzadas bajo proceso judicial o las ventas de buena fe por cese de negocio en los productos en cuestión.
Nada de lo dispuesto en esta sección se aplicará a la compra de combustibles o aceites para vehículos de motor para su propio uso por parte de agencias estatales y locales o servicios públicos.