Part 7
Section § 14940
Section § 14941
Esta ley define términos específicos relacionados con los encendedores de cigarrillos. Un 'encendedor de cigarrillos' incluye dispositivos para encender cigarrillos, puros y pipas, pero no cerillas ni ciertos encendedores recargables más pesados. El término 'operar' significa tener la capacidad de encender un encendedor de cigarrillos. 'Diseño especial' se refiere a los diseños de encendedores que dificultan su uso para niños menores de cinco años.
Section § 14942
El Jefe de Bomberos del Estado debe establecer normas antes de 1994 sobre el diseño de seguridad de los encendedores de cigarrillos para asegurar que no puedan ser usados fácilmente por niños menores de cinco años. Estas normas deben coincidir con las reglas federales si existen, lo que significa que las reglas federales anularán las estatales.
Los fabricantes deben probar sus encendedores en laboratorios aprobados y a su propio costo, siguiendo las directrices del Jefe de Bomberos del Estado. También podrían tener que pagar tarifas para cubrir el proceso de solicitud y aprobación, lo que apoya los esfuerzos del Jefe de Bomberos del Estado, y estas tarifas se depositarán en la Cuenta de Seguridad de Encendedores de Cigarrillos.
Section § 14943
Esta ley prohíbe vender o distribuir encendedores de cigarrillos que no cumplan con ciertas normas establecidas por el Jefe de Bomberos del Estado. Si alguien vende un encendedor que no cumple con estas normas, podría ser multado con hasta $100 por cada encendedor. Sin embargo, la aplicación de esta ley depende de cuándo el Jefe de Bomberos del Estado establezca y ponga en vigor oficialmente estas normas.