Section § 1160

Explanation
Esta ley establece y mantiene un plan de pensiones específicamente para los pilotos de barra en San Francisco, conocido como el Plan de Pensiones para Pilotos de San Francisco.

Section § 1161

Explanation

Esta ley garantiza que todo el dinero generado por el plan de pensiones se utilice únicamente para pagar pensiones a pilotos jubilados o discapacitados, a sus cónyuges, y para cubrir los costos del plan.

Todos los montos generados por el plan de pensiones se utilizarán exclusivamente para pagar pensiones a pilotos jubilados y pilotos de navegación interior, pilotos discapacitados y pilotos de navegación interior, los cónyuges sobrevivientes de pilotos y pilotos de navegación interior, y para cubrir los gastos del plan.

Section § 1162

Explanation

Esta ley establece que el plan de pensiones es administrado y los pagos se realizan por agentes fiduciarios elegidos por una junta. Los pilotos no tienen control sobre cómo se gestiona el plan, excepto para la recaudación de ingresos según lo especificado o si la junta decide lo contrario. Los pilotos son responsables de recolectar los ingresos sin costo para el estado o la junta, enviándolos mensualmente a los agentes fiduciarios. Estos ingresos no deben formar parte de la cuenta mencionada en otra sección.

(a)CA Puertos y Navegación Code § 1162(a) El plan de pensiones será administrado y todos los pagos de beneficios serán realizados por uno o más agentes fiduciarios seleccionados por la junta. Excepto por la recaudación de ingresos de conformidad con la Sección 1165 y los pilotos que actúen como miembros de la junta, y a menos que la junta disponga lo contrario, los pilotos no tendrán ningún tipo o forma de control sobre la operación, administración o gestión del plan.
(b)CA Puertos y Navegación Code § 1162(b) Todos los ingresos conforme al plan serán recaudados por los pilotos, sin costo alguno para el estado o la junta, y transmitidos mensualmente al agente o agentes fiduciarios. Los ingresos no se incluirán en la cuenta requerida por la Sección 1136.

Section § 1163

Explanation

Esta ley describe cómo se calculan las pensiones para pilotos jubilados y discapacitados, así como para pilotos de navegación interior. Si un piloto ha completado 25 años de servicio, su pensión es el 46% del ingreso neto promedio de los tres mejores años de los últimos cinco. Aquellos con menos de 25 años reciben una cantidad prorrateada según sus años de servicio. Se proporcionan pautas para calcular las pensiones de pilotos discapacitados y para aquellos que se jubilaron antes o después del 1 de enero de 1985. También detalla cómo los cónyuges sobrevivientes reciben beneficios de pensión, que suelen ser tres cuartas partes de lo que habría recibido el piloto fallecido. Un servicio de seis meses o más cuenta como un año completo, y las pensiones se pagan durante la vida del piloto jubilado o de su cónyuge. Se incluyen consideraciones especiales para pilotos con licencia en 1985 con condiciones de servicio particulares.

(a)Copy CA Puertos y Navegación Code § 1163(a)
(1)Copy CA Puertos y Navegación Code § 1163(a)(1) (A) Cada piloto jubilado y piloto de navegación interior, que haya completado 25 años completos de servicio como piloto o piloto de navegación interior, o ambos, recibirá, como pensión mensual objetivo, una cantidad que sea inicialmente igual al 46 por ciento de una cantidad que sea un promedio de los tres años más altos de los últimos cinco años de ingresos netos anuales promedio auditados por piloto, antes de la jubilación del piloto o piloto de navegación interior, dividido por 12, cuya cantidad inicial de pensión mensual objetivo estará sujeta a ajuste periódico conforme a la Sección 1167. Los pilotos o pilotos de navegación interior con menos de 25 años completos de servicio como piloto o piloto de navegación interior, o ambos, recibirán una pensión mensual en una cantidad que se determinará multiplicando la pensión mensual objetivo calculada anteriormente por una fracción, cuyo numerador será el número de años completos de servicio que el piloto o piloto de navegación interior haya prestado y cuyo denominador será 25 años, cuya cantidad inicial de pensión mensual estará sujeta a ajuste periódico conforme a la Sección 1167.
(B)CA Puertos y Navegación Code § 1163(a)(1)(B) Cada piloto o piloto de navegación interior discapacitado recibirá como pensión mensual objetivo inicial una cantidad que se base en el 46 por ciento de la mayor de las siguientes, cuya cantidad estará sujeta a ajuste periódico conforme a la Sección 1167:
(i)CA Puertos y Navegación Code § 1163(a)(1)(B)(i) Una cantidad que sea el promedio de los tres años más altos de los últimos cinco años de ingresos netos anuales promedio auditados por piloto dividido por 12 y multiplicado por una fracción, cuyo numerador será el número de años completos de servicio que el piloto o piloto de navegación interior haya prestado y cuyo denominador será 25 años.
(ii)CA Puertos y Navegación Code § 1163(a)(1)(B)(ii) El ingreso neto anual promedio auditado por piloto, para el último año anterior a la discapacidad del piloto o piloto de navegación interior, dividido por 12 y multiplicado por una fracción, cuyo numerador será el número de años completos de servicio que el piloto o piloto de navegación interior haya prestado y cuyo denominador será 25 años.
(C)CA Puertos y Navegación Code § 1163(a)(1)(C) Cada piloto que se jubiló antes del 1 de enero de 1985, recibirá como pensión mensual objetivo inicial una cantidad de ciento setenta y ocho dólares ($178) multiplicada por el número de años completos de servicio que él o ella realizó como piloto con licencia bajo esta división, cuya cantidad estará sujeta a ajuste periódico conforme a la Sección 1167.
(D)CA Puertos y Navegación Code § 1163(a)(1)(D) Cada piloto que se jubiló el 1 de enero de 1985 o después, o cada piloto de navegación interior que se jubiló después del 1 de enero de 1993, recibirá como pensión mensual objetivo inicial una cantidad que sea la mayor de las siguientes, cuya cantidad estará sujeta a ajuste periódico conforme a la Sección 1167:
(i)CA Puertos y Navegación Code § 1163(a)(1)(D)(i) Una cantidad que se calcula multiplicando ciento setenta y ocho dólares ($178) por el número de años completos de servicio que el piloto o piloto de navegación interior realizó como piloto o piloto de navegación interior con licencia bajo esta división.
(ii)CA Puertos y Navegación Code § 1163(a)(1)(D)(ii) Una cantidad que sea el 46 por ciento del promedio de los tres años más altos de los últimos cinco años de ingresos netos anuales promedio auditados por piloto, antes de la jubilación del piloto o piloto de navegación interior, dividido por 12 y multiplicado por una fracción, cuyo numerador es el número real de años completos de servicio del piloto o piloto de navegación interior y cuyo denominador es 25 años.
(2)CA Puertos y Navegación Code § 1163(a)(2) Un piloto o piloto de navegación interior que se jubile o quede discapacitado no comenzará a recibir una pensión hasta el inicio del período de pago de beneficios inmediatamente posterior a la fecha en que el piloto o piloto de navegación interior se jubile o quede discapacitado.
(3)CA Puertos y Navegación Code § 1163(a)(3) Un piloto o piloto de navegación interior no recibirá ningún beneficio conforme al plan de pensiones en ningún período de pago de beneficios a menos que la renuncia del piloto o piloto de navegación interior como piloto activo o piloto de navegación interior, especificando una fecha de jubilación propuesta, haya sido presentada por escrito a la junta, antes de noviembre si la jubilación del piloto o piloto de navegación interior debe ser efectiva el primer día del siguiente enero, antes de febrero si la jubilación del piloto o piloto de navegación interior debe ser efectiva el primer día del siguiente abril, antes de mayo si la jubilación del piloto o piloto de navegación interior debe ser efectiva el primer día del siguiente julio, o antes de agosto si la jubilación del piloto o piloto de navegación interior debe ser efectiva el primer día del siguiente octubre. La renuncia del piloto o piloto de navegación interior como piloto activo o piloto de navegación interior entrará en vigor el 1 de enero, el 1 de abril, el 1 de julio o el 1 de octubre, según se especifique en la renuncia por escrito.
(4)CA Puertos y Navegación Code § 1163(a)(4) Si un piloto o piloto de navegación interior jubilado o discapacitado que está recibiendo una pensión fallece sin cónyuge sobreviviente, el sucesor en interés del piloto o piloto de navegación interior recibirá la pensión mensual por el resto del período de pago de beneficios dentro del cual ocurra el fallecimiento, después de lo cual la pensión mensual cesará.
(b)Copy CA Puertos y Navegación Code § 1163(b)
(1)Copy CA Puertos y Navegación Code § 1163(b)(1) El cónyuge sobreviviente de un piloto fallecido que sea elegible para una pensión conforme al párrafo (1) de la subdivisión (e) de la Sección 1164 y el cónyuge sobreviviente de un piloto de navegación interior fallecido que sea elegible para una pensión conforme al párrafo (2) de la subdivisión (e) de la Sección 1164, cada uno recibirá, como pensión mensual, tres cuartas partes de la cantidad que el piloto o piloto de navegación interior fallecido habría recibido como pensión mensual conforme a esta sección si el piloto o piloto de navegación interior hubiera vivido, calculada como si el piloto o piloto de navegación interior fallecido hubiera estado discapacitado conforme a la subsección (B) del párrafo (1) de la subdivisión (a).
(2)CA Puertos y Navegación Code § 1163(b)(2) Si un piloto o piloto de navegación interior jubilado o discapacitado que estaba recibiendo una pensión fallece, el cónyuge sobreviviente continuará recibiendo la cantidad total de la pensión mensual a la que tenía derecho el piloto o piloto de navegación interior fallecido por el resto del período de pago de beneficios dentro del cual ocurra el fallecimiento, después de lo cual el cónyuge sobreviviente recibirá la cantidad especificada en el párrafo (1).
(3)CA Puertos y Navegación Code § 1163(b)(3) Si un cónyuge sobreviviente que recibe una pensión fallece, el sucesor en interés del cónyuge sobreviviente recibirá la pensión mensual por el resto del período de pago de beneficios dentro del cual ocurra el fallecimiento, después de lo cual la pensión mensual cesará.
(c)CA Puertos y Navegación Code § 1163(c) Para los fines de los cálculos descritos en el párrafo (1) de la subdivisión (a), seis meses o más de servicio por parte de un piloto o piloto de navegación interior se considerarán un año completo.
(d)CA Puertos y Navegación Code § 1163(d) Salvo que se disponga lo contrario en esta sección y en el párrafo (4) de la subdivisión (e) de la Sección 1164, las cantidades de pensión mensual pagaderas conforme a esta sección a los pilotos y pilotos de navegación interior jubilados y a sus cónyuges sobrevivientes son pagaderas durante la vida de dicho piloto jubilado, piloto de navegación interior o cónyuge.
(e)CA Puertos y Navegación Code § 1163(e) Para determinar los años completos de servicio de un piloto de navegación interior bajo este capítulo, cualquier período de servicio que un piloto de navegación interior haya realizado como piloto se sumará a cualquier tiempo de servicio realizado como piloto de navegación interior después del 1 de enero de 1987.
(f)CA Puertos y Navegación Code § 1163(f) Al calcular los beneficios de un piloto jubilado o discapacitado a quien se le emitió una licencia de piloto original en 1985 y a quien no se le emitió posteriormente una licencia de piloto de navegación interior, o al calcular los beneficios de la viuda de dicho piloto fallecido, el número de años de servicio utilizado en el cálculo será el mayor de los siguientes:
(1)CA Puertos y Navegación Code § 1163(f)(1) El número real de años completos de servicio que el piloto ha prestado.
(2)CA Puertos y Navegación Code § 1163(f)(2) Diez años.

Section § 1164

Explanation

Esta ley establece los criterios de elegibilidad para que los pilotos reciban pensiones. Para ser elegible, un piloto debe haber servido como piloto durante al menos 10 años o tener al menos 62 años de edad, haberse jubilado después del 1 de enero de 1972 y tener al menos 60 años de edad. Los pilotos discapacitados también son elegibles si una junta certifica su discapacidad con evidencia médica. Se aplican reglas especiales a los pilotos de aguas interiores, quienes también deben haber servido 10 años después de 1987, haber proporcionado asistencia de pilotaje a toda la industria, haber completado un número mínimo de asignaciones por año desde 1994 y haberse jubilado después de 1987.

Los cónyuges sobrevivientes de los pilotos pueden recibir pensiones si el piloto poseía una licencia y falleció después de fechas específicas (después de 1972 para pilotos y después de 1987 para pilotos de aguas interiores). Deben haber estado casados durante al menos un año antes del fallecimiento del piloto, y las pensiones cesan al volverse a casar, aunque la pensión se transfiere a otro beneficiario según lo define el estatuto.

(a)CA Puertos y Navegación Code § 1164(a) Salvo lo dispuesto en la subdivisión (b), un piloto será elegible para la pensión prevista en la Sección 1163 si el piloto cumple con todos los siguientes requisitos:
(1)CA Puertos y Navegación Code § 1164(a)(1) Poseyó una licencia de piloto y sirvió al menos 10 años en esa capacidad o ha cumplido los 62 años de edad, lo que ocurra primero.
(2)CA Puertos y Navegación Code § 1164(a)(2) Se jubiló después del 1 de enero de 1972.
(3)CA Puertos y Navegación Code § 1164(a)(3) Tiene al menos 60 años de edad.
(b)CA Puertos y Navegación Code § 1164(b) Un piloto discapacitado será elegible para la pensión prevista en la Sección 1163 si la junta ha determinado, basándose en evidencia médica competente, que el piloto no puede desempeñar las funciones de un piloto. Según se utiliza en este capítulo, “discapacitado” significa una discapacidad de duración permanente o prolongada e incierta, según lo determine la junta, basándose en una opinión médica competente.
(c)CA Puertos y Navegación Code § 1164(c) Salvo lo dispuesto en la subdivisión (d), un piloto de aguas interiores será elegible para la pensión prevista en la Sección 1163 si el piloto de aguas interiores cumple con todos los siguientes requisitos:
(1)CA Puertos y Navegación Code § 1164(c)(1) Poseyó una licencia de piloto de aguas interiores y sirvió al menos 10 años en esa capacidad después del 1 de enero de 1987, o ha cumplido los 62 años de edad, lo que ocurra primero.
(2)CA Puertos y Navegación Code § 1164(c)(2) Se jubiló después del 1 de enero de 1987.
(3)CA Puertos y Navegación Code § 1164(c)(3) Tiene al menos 60 años de edad.
(4)CA Puertos y Navegación Code § 1164(c)(4) Desde el 1 de enero de 1987, se ha presentado como proveedor de asistencia de pilotaje a toda la industria naviera de acuerdo con la licencia de piloto de aguas interiores.
(5)CA Puertos y Navegación Code § 1164(c)(5) Para los servicios prestados después del 1 de enero de 1994, realiza un mínimo de 75 asignaciones por año calendario a menos que sea eximido del cumplimiento de ese requisito debido a necesidades médicas satisfactorias para la junta.
(d)CA Puertos y Navegación Code § 1164(d) Un piloto de aguas interiores discapacitado que cumpla con los requisitos del párrafo (4) de la subdivisión (c) será elegible para la pensión prevista en la Sección 1163 si la junta ha determinado, basándose en evidencia médica competente, que el piloto de aguas interiores no puede desempeñar las funciones de un piloto de aguas interiores.
(e)Copy CA Puertos y Navegación Code § 1164(e)
(1)Copy CA Puertos y Navegación Code § 1164(e)(1) Un cónyuge sobreviviente de un piloto fallecido será elegible para la pensión prevista en la subdivisión (b) de la Sección 1163 si ese piloto fallecido murió después del 1 de enero de 1972, y ese piloto fallecido había poseído una licencia de piloto.
(2)CA Puertos y Navegación Code § 1164(e)(2) Un cónyuge sobreviviente de un piloto de aguas interiores fallecido será elegible para la pensión prevista en la subdivisión (b) de la Sección 1163 si el piloto de aguas interiores fallecido murió después del 1 de enero de 1987, había poseído una licencia de piloto de aguas interiores, y desde el 1 de enero de 1987, se había presentado como proveedor de asistencia de pilotaje a toda la industria naviera de acuerdo con la licencia de piloto de aguas interiores.
(3)CA Puertos y Navegación Code § 1164(e)(3) Para que un cónyuge sobreviviente sea elegible para cualquier beneficio de pensión conforme a este capítulo, el cónyuge sobreviviente deberá haber estado legalmente casado con el piloto o piloto de aguas interiores fallecido durante al menos un año antes del fallecimiento del piloto o piloto de aguas interiores.
(4)CA Puertos y Navegación Code § 1164(e)(4) Un cónyuge sobreviviente de un piloto o piloto de aguas interiores fallecido no será elegible ni recibirá beneficios de pensión conforme a este capítulo si el cónyuge sobreviviente se vuelve a casar. Si un cónyuge sobreviviente que está recibiendo una pensión mensual bajo este capítulo se vuelve a casar, el sucesor en interés del cónyuge sobreviviente recibirá el monto de la pensión mensual por el resto del período de pago de beneficios como si el cónyuge sobreviviente hubiera fallecido, de acuerdo con el párrafo (3) de la subdivisión (b) de la Sección 1163.

Section § 1165

Explanation

Esta ley explica cómo calcular cargos adicionales por servicios de practicaje en California para financiar un plan de pensiones. Cuatro veces al año, un agente fiduciario verifica quiénes son elegibles para recibir beneficios de pensión y cuánto deben recibir. También calculan cuánto se necesita recaudar cada mes basándose en el volumen de transporte marítimo manejado por los prácticos con licencia en el último año. Estos cargos se determinan por el tonelaje de los barcos y se expresan en milésimas (una fracción de centavo) por tonelada. Los costos de los servicios del agente también se incluyen en estos cálculos. Estas tarifas entran en vigor en momentos específicos cada año, dependiendo de cuándo se realizan los cálculos, y duran por los períodos de beneficios especificados.

(a)CA Puertos y Navegación Code § 1165(a) Además de, y concurrentemente con, la tarifa básica de practicaje descrita en la Sección 1190, se impondrá un cargo por los servicios de practicaje a una tarifa necesaria para proporcionar los beneficios a pagar conforme al plan de pensiones. La tarifa adicional se determinará de la siguiente manera:
(1)CA Puertos y Navegación Code § 1165(a)(1) El 1 de marzo, el 1 de junio, el 1 de septiembre y el 1 de diciembre de cada año, el número de personas elegibles para recibir beneficios bajo el plan, sus identidades, la cantidad calculada que cada uno tendrá derecho a recibir, y la cantidad total a pagar a todas esas personas durante cada mes del siguiente período de tres meses será determinada por el agente o agentes fiduciarios.
(2)CA Puertos y Navegación Code § 1165(a)(2) Una vez determinada la cantidad total a pagar mensualmente bajo el plan, la tarifa necesaria para proporcionar esa cantidad cada mes será calculada por el agente o agentes fiduciarios. La tarifa se basará en el volumen de transporte marítimo, en toneladas de registro bruto, manejado por los prácticos con licencia bajo esta división para los períodos de 12 meses que terminan el 30 de septiembre anterior para los períodos de beneficios que comienzan el 1 de enero siguiente, que terminan el 31 de diciembre anterior para los períodos de beneficios que comienzan el 1 de abril siguiente, que terminan el 31 de marzo anterior para los períodos de beneficios que comienzan el 1 de julio siguiente, y que terminan el 30 de junio anterior para los períodos de beneficios que comienzan el 1 de octubre siguiente, respectivamente. La tarifa se expresará en milésimas por tonelada de registro bruto y se calculará a la centésima de milésima más cercana.
(3)CA Puertos y Navegación Code § 1165(a)(3) El costo estimado de los servicios del agente o agentes fiduciarios para administrar el plan de pensiones será calculado por el agente o agentes fiduciarios para los períodos de beneficios descritos en el párrafo (2), se expresará en milésimas por tonelada de registro bruto, y se calculará a la centésima de milésima más cercana.
(b)CA Puertos y Navegación Code § 1165(b) La tarifa determinada conforme a los párrafos (1), (2) y (3) de la subdivisión (a) entrará en vigor el 1 de enero del año siguiente con respecto a los cálculos del 30 de septiembre, el 1 de abril del año siguiente con respecto a los cálculos del 31 de diciembre, el 1 de julio de ese año con respecto a los cálculos del 31 de marzo, y el 1 de octubre de ese año con respecto a los cálculos del 30 de junio. Las tarifas estarán en vigor durante el período de pago de beneficios subsiguiente.

Section § 1166

Explanation

Esta ley describe cómo se distribuyen los beneficios a los pilotos marítimos jubilados y discapacitados, a sus cónyuges y a otros beneficiarios. Cada mes, los beneficios pagados son iguales a los ingresos recaudados el mes anterior, menos los gastos. La cantidad de ingresos puede ser mayor o menor que los niveles de pensión objetivo establecidos, por lo que las distribuciones se ajustan proporcionalmente. Cualquier ingreso recibido o esperado para un mes o año forma parte del plan de pensiones por practicaje. El agente fiduciario decide el método contable utilizado, y si hay cuentas por cobrar pendientes, se realizan ajustes posteriormente. Los beneficios se recalculan y distribuyen cada tres meses, comenzando en febrero, mayo, agosto y noviembre, y cubren pagos por tres meses a la vez.

(a)CA Puertos y Navegación Code § 1166(a) Los beneficios efectivamente pagados cada mes por el agente o agentes fiduciarios designados por la junta a todos los pilotos jubilados y discapacitados y pilotos de navegación interior, a los cónyuges sobrevivientes de pilotos fallecidos y pilotos de navegación interior, y a los sucesores en interés serán iguales a los ingresos recibidos conforme a la Sección 1165 durante el mes anterior menos los gastos del agente o agentes fiduciarios incurridos durante ese mes. Los ingresos, ya sean mayores o menores que la cantidad utilizada para determinar las tarifas de tonelaje bajo este capítulo para proporcionar las pensiones objetivo agregadas a las que esas personas tienen derecho según la Sección 1163, se pagarán a cada uno de ellos en proporción a las cantidades objetivo relativas a las que tienen derecho, después del pago de los gastos del agente o agentes fiduciarios.
(b)CA Puertos y Navegación Code § 1166(b) Los ingresos de cualquier mes o año son las cantidades a recibir conforme al plan de pensiones por practicaje durante ese mes o año. El agente o agentes fiduciarios determinarán qué sistema contable se utilizará para realizar el pago, siempre que, si se utiliza el método de devengo, estará sujeto a ajustes equitativos posteriores por cuentas por cobrar impagadas.
(c)CA Puertos y Navegación Code § 1166(c) Los beneficios conforme a los nuevos cálculos de tarifas se pagarán a partir de febrero, mayo, agosto y noviembre de cada año y continuarán hasta, e incluirán, los siguientes abril, julio, octubre y enero, respectivamente, de modo que cada período de pensión de beneficios sea igual a tres meses de pagos. El período durante el cual se pagan los beneficios es el período de pago de beneficios.

Section § 1167

Explanation

La junta encargada de las pensiones de los pilotos jubilados o discapacitados y sus cónyuges debe revisar los beneficios que reciben cada tres años o cuando la inflación local suba más del 12%. Pueden decidir aumentar las pensiones basándose en los cambios en la industria marítima y no pueden aumentarlas en más de la mitad de la tasa de inflación local. Si el jubilado no ha estado jubilado durante todo el período de tres años, su aumento se ajusta según el número de meses que haya estado jubilado.

(a)CA Puertos y Navegación Code § 1167(a) La junta revisará los beneficios recibidos por los pilotos jubilados o discapacitados y los pilotos de navegación interior y sus cónyuges sobrevivientes cada tres años o cuando el aumento porcentual acumulado en el Índice de Precios al Consumidor (Área de la Bahía de San Francisco) haya superado el 12 por ciento, lo que ocurra primero.
(b)CA Puertos y Navegación Code § 1167(b) La junta podrá aumentar las pensiones mensuales especificadas en la Sección 1163. Dichos aumentos deberán tener en cuenta la práctica de la industria marítima en los Estados Unidos según lo que los pilotos, los pilotos de navegación interior o la industria pongan en conocimiento de la junta. El aumento no excederá el 50 por ciento del aumento acumulado en el Índice de Precios al Consumidor (Área de la Bahía de San Francisco). Las pensiones mensuales para pilotos jubilados, pilotos de navegación interior o sus cónyuges sobrevivientes que hayan estado jubilados por menos del intervalo completo de tres años entre ajustes aumentarán de forma prorrateada según el número de meses que dichas personas hayan estado jubiladas antes de dicho ajuste.

Section § 1168

Explanation
Esta ley permite a una junta revisar el plan de pensiones y sugerir cambios si es necesario. Sin embargo, cualquier cambio en los montos de las pensiones mensuales solo se puede realizar según lo especificado por otra sección relacionada, la Sección 1167.