Section § 7570

Explanation

Esta sección de la ley establece que tanto el Superintendente de Instrucción Pública como el Secretario de la Agencia de Salud y Servicios Humanos son conjuntamente responsables de asegurar que los niños con discapacidades reciban una educación pública gratuita y adecuada. También deben asegurar que estos niños reciban los servicios relacionados necesarios y la instrucción designada. El Superintendente es responsable de supervisar y monitorear la implementación de estos requisitos.

Asegurar la máxima utilización de todos los recursos estatales y federales disponibles para proporcionar a un niño con una discapacidad, según se define en la Sección 1401(3) del Título 20 del Código de los Estados Unidos, una educación pública gratuita y adecuada, la provisión de servicios relacionados, según se define en la Sección 1401(26) del Título 20 del Código de los Estados Unidos, e instrucción y servicios designados, según se define en la Sección 56363 del Código de Educación, a un niño con una discapacidad, será responsabilidad conjunta del Superintendente de Instrucción Pública y del Secretario de la Agencia de Salud y Servicios Humanos. El Superintendente de Instrucción Pública asegurará que este capítulo se cumpla mediante el monitoreo y la supervisión.

Section § 7571

Explanation

Esta sección permite al Secretario de la Agencia de Salud y Servicios Humanos asignar a un departamento estatal para que se encargue de responsabilidades específicas. Además, el Secretario o su representante designado también debe elegir una agencia en cada condado para gestionar y coordinar estos servicios.

El Secretario de la Agencia de Salud y Servicios Humanos puede designar un departamento del gobierno estatal para asumir las responsabilidades descritas en la Sección 7570. El secretario, o su designado, también deberá designar una única agencia en cada condado para coordinar las responsabilidades de servicio descritas en la Sección 7572.

Section § 7572

Explanation

Esta ley explica cómo las escuelas deben evaluar a los niños con presuntas discapacidades antes de proporcionar cualquier servicio especial, como terapia ocupacional o física. Profesionales médicos calificados deben realizar estas evaluaciones.

Las recomendaciones para añadir estos servicios al plan educativo de un niño deben basarse en evaluaciones formales y no pueden depender de quién las pague. Los padres pueden obtener evaluaciones independientes, las cuales también serán revisadas.

Si hay un desacuerdo sobre las recomendaciones, el profesional que realizó la evaluación debe discutirlo con los padres y el equipo educativo. Un representante de la agencia pública también debe participar en el proceso de toma de decisiones.

(a)CA Gobierno Code § 7572(a) Se evaluará a un niño en todas las áreas relacionadas con la presunta discapacidad por parte de aquellos calificados para determinar la necesidad del niño de recibir el servicio antes de que se tome cualquier medida con respecto a la provisión de servicios relacionados o instrucción y servicios designados a un niño, incluyendo, entre otros, servicios en las áreas de terapia ocupacional y terapia física. Todas las evaluaciones requeridas o realizadas de conformidad con esta sección se regirán por los procedimientos de evaluación contenidos en el Artículo 2 (que comienza con la Sección 56320) del Capítulo 4 de la Parte 30 de la División 4 del Título 2 del Código de Educación.
(b)CA Gobierno Code § 7572(b) Las evaluaciones de terapia ocupacional y terapia física serán realizadas por personal médico calificado según lo especificado en las regulaciones desarrolladas por el Departamento Estatal de Servicios de Atención Médica en consulta con el Departamento Estatal de Educación.
(c)CA Gobierno Code § 7572(c) Un servicio relacionado o instrucción y servicio designado solo se agregará al programa de educación individualizado del niño por parte del equipo del programa de educación individualizado, según se describe en la Parte 30 (que comienza con la Sección 56000) de la División 4 del Título 2 del Código de Educación, si se ha realizado una evaluación formal de conformidad con esta sección, y una persona calificada que realizó la evaluación recomendó el servicio para que el niño se beneficie de la educación especial. En ningún caso la inclusión de servicios relacionados necesarios en el plan de educación individualizado de un alumno dependerá de la identificación de la fuente de financiación. Nada en esta sección impedirá que un padre obtenga una evaluación independiente de acuerdo con la subdivisión (b) de la Sección 56329 del Código de Educación, la cual será considerada por el equipo del programa de educación individualizado.
(1)CA Gobierno Code § 7572(c)(1) Si se ha realizado una evaluación de conformidad con la subdivisión (b), la recomendación de la persona que realizó la evaluación se revisará y discutirá con el padre y con los miembros apropiados del equipo del programa de educación individualizado antes de la reunión del equipo del programa de educación individualizado. Cuando la recomendación propuesta de la persona se haya discutido con el padre y haya desacuerdo sobre la recomendación relativa al servicio relacionado, se notificará al padre por escrito y este podrá exigir que la persona que realizó la evaluación asista a la reunión del equipo del programa de educación individualizado para discutir la recomendación. La persona que realizó la evaluación asistirá a la reunión del equipo del programa de educación individualizado si se le solicita. Después de esta discusión y revisión, la recomendación de la persona que realizó la evaluación será la recomendación de los miembros del equipo del programa de educación individualizado que asisten en nombre de la agencia educativa local.
(2)CA Gobierno Code § 7572(c)(2) Si se presenta una evaluación independiente para la provisión de servicios relacionados o instrucción y servicios designados al equipo del programa de educación individualizado, la revisión de esa evaluación será realizada por la persona especificada en la subdivisión (b). La recomendación de la persona que revisó la evaluación independiente se revisará y discutirá con el padre y con los miembros apropiados del equipo del programa de educación individualizado antes de la reunión del equipo del programa de educación individualizado. Se notificará al padre por escrito y este podrá solicitar que la persona que revisó la evaluación independiente asista a la reunión del equipo del programa de educación individualizado para discutir la recomendación. La persona que revisó la evaluación independiente asistirá a la reunión del equipo del programa de educación individualizado si se le solicita. Después de esta revisión y discusión, la recomendación de la persona que revisó la evaluación independiente será la recomendación de los miembros del equipo del programa de educación individualizado que asisten en nombre de la agencia educativa local.
(3)CA Gobierno Code § 7572(c)(3) Cualquier disputa entre el padre y los miembros del equipo que representan a las agencias públicas con respecto a una recomendación hecha de acuerdo con los párrafos (1) y (2) se resolverá de conformidad con el Capítulo 5 (que comienza con la Sección 56500) de la Parte 30 de la División 4 del Título 2 del Código de Educación.
(d)CA Gobierno Code § 7572(d) Siempre que un servicio relacionado o instrucción y servicio designado especificado en la subdivisión (b) se considere para su inclusión en el programa de educación individualizado del niño, la agencia educativa local invitará al representante de la agencia pública responsable a reunirse con el equipo del programa de educación individualizado para determinar la necesidad del servicio y participar en el desarrollo del programa de educación individualizado. Si el representante de la agencia pública responsable no puede reunirse con el equipo del programa de educación individualizado, entonces el representante proporcionará información escrita sobre la necesidad del servicio de conformidad con la subdivisión (c). Las llamadas en conferencia, junto con las recomendaciones escritas, son formas aceptables de participación. Si el representante de la agencia pública responsable no estará disponible para participar en la reunión del equipo del programa de educación individualizado, la agencia educativa local se asegurará de que un sustituto calificado esté disponible para explicar e interpretar la evaluación de conformidad con la subdivisión (d) de la Sección 56341 del Código de Educación. La agencia pública responsable proporcionará una copia de la información a los padres o a cualquier alumno adulto para quien no se haya designado un tutor o curador.

Section § 7573

Explanation

Esta ley asegura que las escuelas proporcionen la educación especial y los servicios relacionados detallados en el programa de educación individualizado (IEP) de un niño. Estos servicios son necesarios para que el niño tenga éxito en la escuela.

Solo el personal cualificado, según lo definido por el Código de Educación y sus reglamentos, es responsable de proporcionar estos servicios.

El Superintendente de Instrucción Pública garantizará que las agencias de educación locales proporcionen educación especial y aquellos servicios relacionados e instrucción y servicios designados contenidos en el programa de educación individualizado de un niño que sean necesarios para que el niño se beneficie educativamente de su programa de instrucción. Las agencias de educación locales serán responsables únicamente de la provisión de aquellos servicios que sean proporcionados por personal cualificado cuyos estándares de empleo estén cubiertos por el Código de Educación y los reglamentos de implementación.

Section § 7575

Explanation

Esta ley describe las responsabilidades para proporcionar terapia ocupacional y terapia física médicamente necesarias a los niños bajo los Servicios para Niños de California. Si la terapia es médicamente requerida y forma parte del plan educativo individualizado del niño, el Departamento Estatal de Servicios de Atención Médica es el responsable. Si la terapia es necesaria para la educación pero no médicamente necesaria, entonces la agencia educativa local la proporciona. La ley especifica que estas decisiones se basan en una remisión médica, que detalla la condición médica del niño y los objetivos previstos de la terapia. Además, estos servicios pueden ser entregados directamente o a través de contratos con otras entidades cualificadas. Adicionalmente, las agencias educativas locales deben facilitar el espacio y el equipo necesarios, y el Departamento debe asegurar los servicios de un auxiliar de salud a domicilio para ciertos estudiantes que requieren servicios médicos durante el horario escolar.

(a)Copy CA Gobierno Code § 7575(a)
(1)Copy CA Gobierno Code § 7575(a)(1) No obstante cualquier otra disposición de la ley, el Departamento Estatal de Servicios de Atención Médica, o cualquier agencia local designada que administre los Servicios para Niños de California, será responsable de la provisión de terapia ocupacional y terapia física médicamente necesarias, según lo especificado por el Artículo 5 (que comienza con la Sección 123800) del Capítulo 3 de la Parte 2 de la División 106 del Código de Salud y Seguridad, por razón de diagnóstico médico y cuando esté contenido en el programa de educación individualizado del niño.
(2)CA Gobierno Code § 7575(a)(2) Los servicios relacionados o la instrucción y servicios designados que no se consideren médicamente necesarios por el Departamento Estatal de Servicios de Atención Médica, que el equipo del programa de educación individualizado determine que son necesarios para ayudar a un niño a beneficiarse de la educación especial, serán proporcionados por la agencia educativa local por personal cualificado cuyos estándares de empleo estén cubiertos por el Código de Educación y las regulaciones de implementación.
(b)CA Gobierno Code § 7575(b) El departamento determinará si un alumno elegible para los Servicios para Niños de California, o un alumno con una remisión médica privada, necesita terapia ocupacional o terapia física médicamente necesarias. Una remisión médica se basará en un informe escrito de un médico y cirujano con licencia que haya examinado al alumno. El informe escrito incluirá lo siguiente:
(1)CA Gobierno Code § 7575(b)(1) La afección neuromuscular, musculoesquelética o discapacidad física diagnosticada que motiva la remisión.
(2)CA Gobierno Code § 7575(b)(2) Las metas y objetivos de tratamiento del médico remitente.
(3)CA Gobierno Code § 7575(b)(3) La base para determinar las metas y objetivos de tratamiento recomendados, incluyendo cómo estos aliviarán o mejorarán la condición diagnosticada del alumno.
(4)CA Gobierno Code § 7575(b)(4) La relación de la discapacidad médica con la necesidad del alumno de educación especial y servicios relacionados.
(5)CA Gobierno Code § 7575(b)(5) Registros médicos relevantes.
(c)CA Gobierno Code § 7575(c) El departamento proporcionará el servicio directamente o mediante contrato con otra agencia pública, un individuo cualificado o una escuela o agencia no pública no sectaria certificada por el estado.
(d)CA Gobierno Code § 7575(d) Las agencias educativas locales proporcionarán el espacio y el equipo necesarios para la provisión de terapia ocupacional y terapia física de la manera más eficiente y efectiva.
(e)CA Gobierno Code § 7575(e) El departamento también será responsable de proporcionar los servicios de un auxiliar de salud a domicilio cuando la agencia educativa local considere una ubicación menos restrictiva del hogar a la escuela para un alumno para quien existan ambas de las siguientes condiciones:
(1)CA Gobierno Code § 7575(e)(1) El Programa de Asistencia Médica de California proporciona un servicio médico de soporte vital a través de una agencia de salud a domicilio durante el tiempo en que el alumno estaría en la escuela o viajando entre la escuela y el hogar.
(2)CA Gobierno Code § 7575(e)(2) El servicio médico proporcionado requiere que el alumno reciba la asistencia o atención personal de una enfermera, un auxiliar de salud a domicilio, un padre o tutor, o algún otro adulto especialmente capacitado para que se entregue de manera efectiva.

Section § 7577

Explanation

Esta ley exige que el Departamento Estatal de Rehabilitación y el Departamento Estatal de Educación de California trabajen juntos para crear procedimientos de evaluación. Estos procedimientos son para determinar si los estudiantes de secundaria con discapacidad califican para servicios de rehabilitación que les ayuden en la transición de la escuela al trabajo. Los procedimientos deben compartirse con las agencias de educación locales.

Además, el Departamento de Rehabilitación debe seguir proporcionando el nivel actual de servicios a los estudiantes de secundaria involucrados en el proyecto de capacidad laboral y buscar más financiación para mejorar estos servicios.

(a)CA Gobierno Code § 7577(a) El Departamento Estatal de Rehabilitación y el Departamento Estatal de Educación desarrollarán conjuntamente procedimientos de evaluación para determinar la elegibilidad de los clientes para los servicios del Departamento Estatal de Rehabilitación destinados a alumnos con discapacidad en escuelas secundarias, con el fin de ayudarles en la transición de la escuela secundaria al trabajo. Los procedimientos de evaluación se distribuirán a las agencias de educación locales.
(b)CA Gobierno Code § 7577(b) El Departamento Estatal de Rehabilitación mantendrá el nivel actual de servicios para los alumnos de escuelas secundarias en el proyecto de capacidad laboral y buscará formas de aumentar los servicios con los fondos que puedan estar disponibles.

Section § 7578

Explanation

Esta ley asegura que los niños y jóvenes con discapacidades que viven en hospitales estatales reciban programas de educación especial y servicios relacionados. La responsabilidad de proporcionar estos servicios es compartida por el Departamento Estatal de Servicios de Desarrollo, el Departamento Estatal de Hospitales Estatales y el Superintendente de Instrucción Pública, de acuerdo con las regulaciones educativas existentes.

La provisión de programas de educación especial y servicios relacionados para niños y jóvenes con discapacidades que residen en hospitales estatales será garantizada por el Departamento Estatal de Servicios de Desarrollo, el Departamento Estatal de Hospitales Estatales y el Superintendente de Instrucción Pública, de conformidad con el Capítulo 8 (que comienza con la Sección 56850) de la Parte 30 del Código de Educación.

Section § 7579

Explanation

Antes de colocar a un niño con discapacidad en un centro residencial fuera de casa, el tribunal o la agencia debe informar al administrador local de educación especial donde se encuentra el centro. Este administrador proporcionará información sobre las opciones de programas de educación especial disponibles en las cercanías.

Incluso con su participación, las agencias de educación pública no están obligadas a cubrir los costos de la colocación residencial del niño o de los servicios no educativos.

La ley busca mejorar la comunicación entre tribunales, agencias y representantes educativos al colocar niños en centros residenciales, pero no pretende interferir con el proceso de colocación.

Si una agencia no educativa coloca a un niño en un centro fuera del estado sin la participación del distrito escolar local, esa agencia debe cubrir todos los costos relacionados a menos que el otro estado asuma la responsabilidad.

(a)CA Gobierno Code § 7579(a) Antes de colocar a un niño con discapacidad o a un niño con sospecha de discapacidad en un centro residencial, fuera del hogar del niño, un tribunal, un centro regional para personas con discapacidades del desarrollo, o una agencia pública que no sea una agencia educativa, deberá notificar al administrador del área del plan local de educación especial en la que se encuentre el centro residencial. El administrador del área del plan local de educación especial deberá proporcionar al tribunal o a la otra agencia de colocación información sobre la disponibilidad de un programa de educación especial apropiado, público o no público, no sectario, en el área del plan local de educación especial donde se encuentre el centro residencial.
(b)CA Gobierno Code § 7579(b) No obstante lo dispuesto en la Sección 56159 del Código de Educación, la participación del administrador del área del plan local de educación especial en la discusión sobre la colocación, de conformidad con el inciso (a), de ninguna manera obligará a una agencia de educación pública a pagar los costos residenciales y el costo de los servicios no educativos para un niño colocado en una institución infantil con licencia o en un hogar de guarda familiar.
(c)CA Gobierno Code § 7579(c) Es la intención de la Legislatura que esta sección fomente la comunicación entre los tribunales y otras agencias públicas que se dedican a remitir o colocar niños en centros residenciales, y los representantes de las agencias educativas locales. No es la intención de esta sección obstaculizar a los tribunales o agencias públicas en sus responsabilidades de colocar a niños con discapacidad en centros residenciales cuando sea apropiado.
(d)CA Gobierno Code § 7579(d) Cualquier agencia pública que no sea una agencia educativa que coloque a un niño con discapacidad o a un niño con sospecha de discapacidad en un centro fuera del estado sin la participación del distrito escolar, el área del plan local de educación especial o la oficina de educación del condado en el que resida el padre o tutor, asumirá toda la responsabilidad financiera por la colocación residencial del niño, el programa de educación especial y los servicios relacionados en el otro estado, a menos que el otro estado o sus agencias locales asuman la responsabilidad.

Section § 7579.1

Explanation

Esta ley describe el proceso para dar de alta a un niño o joven con discapacidad que tiene un programa de educación individualizado (IEP) de un hospital, centro médico o hogar de guarda. La instalación o agencia responsable debe notificar a la agencia educativa local pertinente y al nuevo distrito donde se colocará al niño al menos 10 días antes del alta. Esta notificación debe incluir el IEP del niño e información relevante para su educación continua. Después del alta, la nueva agencia educativa local debe organizar sin demora una ubicación educativa adecuada para el niño. Si no se siguen los procesos correctos, los directores de las áreas de plan local deben informar sobre estos incumplimientos al Superintendente de Instrucción Pública.

(a)CA Gobierno Code § 7579.1(a) Antes del alta de cualquier niño o joven con discapacidad que tenga un programa de educación individualizado activo de un hospital público, hospital privado o centro médico residencial conforme al Artículo 5.5 (que comienza con la Sección 56167) del Capítulo 2 de la Parte 30 del Código de Educación, una institución infantil con licencia o un hogar de guarda familiar conforme al Artículo 5 (que comienza con la Sección 56155) del Capítulo 2 de la Parte 30 del Código de Educación, o un hospital estatal o centro de desarrollo, deberá ocurrir lo siguiente:
(1)CA Gobierno Code § 7579.1(a)(1) El operador del hospital o centro médico, o la agencia que colocó al niño en la institución infantil con licencia o en el hogar de guarda familiar, deberá, al menos 10 días antes del alta de un niño o joven con discapacidad, notificar por escrito a la agencia educativa local en la que se está proporcionando el programa de educación especial para el niño, y al área de plan local de educación especial receptora a la que se está transfiriendo al niño, sobre el alta inminente.
(2)CA Gobierno Code § 7579.1(a)(2) El operador o la agencia de colocación, como parte de la notificación escrita, deberá proporcionar al área de plan local de educación especial receptora una copia del programa de educación individualizado del niño, la identidad del individuo responsable de representar los intereses del niño para los servicios educativos y relacionados para la colocación inminente, y otra información relevante sobre el niño que será útil para implementar el programa de educación individualizado del niño en el área de plan local de educación especial receptora.
(b)CA Gobierno Code § 7579.1(b) Una vez que el niño o joven con discapacidad haya sido dado de alta, será responsabilidad de la agencia educativa local receptora asegurar que el niño o joven con discapacidad reciba una ubicación educativa apropiada que comience sin demora tras su alta del hospital, institución, centro o hogar de guarda familiar de acuerdo con la Sección 56325 del Código de Educación. La responsabilidad de la provisión de educación especial recae en el distrito escolar de residencia del padre o tutor del niño, a menos que el niño sea colocado en otro hospital, institución, centro o hogar de guarda familiar, en cuyo caso la responsabilidad de la educación especial recae en el distrito escolar en el que reside el niño conforme a las Secciones 56156.4, 56156.6 y 56167 del Código de Educación.
(c)CA Gobierno Code § 7579.1(c) Los directores de las áreas de plan local de educación especial documentarán los casos en que no se cumplan los procedimientos del apartado (a) e informarán de estos casos al Superintendente de Instrucción Pública.

Section § 7579.2

Explanation
Esta ley establece que cuando una persona con discapacidad que tiene un programa de educación individualizado activo sale de un centro de desarrollo estatal o un hospital, debe ser reubicada en un entorno comunitario lo más cerca posible del hogar de su padre, tutor o curador. Esto es para garantizar su derecho a recibir educación especial y los servicios necesarios en un entorno que sea lo menos restrictivo posible.

Section § 7579.5

Explanation

Esta sección exige que las agencias educativas locales (LEA) nombren un padre sustituto para un menor que lo necesite, generalmente dentro de los 30 días posteriores a la determinación de la necesidad. Un padre sustituto es necesario cuando un menor no tiene un adulto responsable para tomar decisiones educativas o no se puede localizar a sus padres.

Se da preferencia a un cuidador familiar, padre de crianza o defensor especial nombrado por el tribunal para que sirva como padre sustituto si están disponibles y dispuestos. El padre sustituto puede actuar en todos los asuntos educativos, incluyendo los servicios de educación especial, la planificación de la instrucción y la firma de consentimientos. Deben ser culturalmente sensibles y respetar la confidencialidad. Los padres sustitutos pueden renunciar con previo aviso y no pueden servir si existe un conflicto de intereses. El rol de padre sustituto termina cuando se cumplen ciertas condiciones, como que el menor cumpla 18 años. El estado proporciona capacitación para padres sustitutos, y la financiación para esta ley depende de asignaciones presupuestarias específicas.

(a)CA Gobierno Code § 7579.5(a) De conformidad con la Sección 1415(b)(2)(B) del Título 20 del Código de los Estados Unidos, una agencia educativa local hará esfuerzos razonables para asegurar el nombramiento de un padre sustituto no más de 30 días después de que la agencia educativa local determine que un menor necesita un padre sustituto. Una agencia educativa local nombrará un padre sustituto para un menor de conformidad con la Sección 300.519 del Título 34 del Código de Regulaciones Federales bajo una o más de las siguientes circunstancias:
(1)Copy CA Gobierno Code § 7579.5(a)(1)
(A)Copy CA Gobierno Code § 7579.5(a)(1)(A) El menor es declarado dependiente o tutelado del tribunal de conformidad con la Sección 300, 601 o 602 del Código de Bienestar y de Instituciones tras la remisión del menor a la agencia educativa local para educación especial y servicios relacionados, o si el menor ya tiene un programa de educación individualizado válido, (B) el tribunal ha limitado específicamente el derecho del padre o tutor a tomar decisiones educativas para el menor, y (C) el menor no tiene un adulto responsable que lo represente de conformidad con la Sección 361 o 726 del Código de Bienestar y de Instituciones o la Sección 56055 del Código de Educación.
(2)CA Gobierno Code § 7579.5(a)(2) No se puede identificar a ningún padre del menor.
(3)CA Gobierno Code § 7579.5(a)(3) La agencia educativa local, después de esfuerzos razonables, no puede descubrir el paradero de un padre.
(b)CA Gobierno Code § 7579.5(b) Al nombrar un padre sustituto, la agencia educativa local, como primera preferencia, seleccionará a un cuidador familiar, padre de crianza o defensor especial nombrado por el tribunal, si alguno de estos individuos existe y está dispuesto y es capaz de servir. Si ninguno de estos individuos está dispuesto o es capaz de actuar como padre sustituto, la agencia educativa local seleccionará al padre sustituto de su elección. Si el menor es trasladado del hogar del cuidador familiar o padre de crianza que ha sido nombrado como padre sustituto, la agencia educativa local nombrará a otro padre sustituto si un nuevo nombramiento es necesario para asegurar una representación adecuada del menor.
(c)CA Gobierno Code § 7579.5(c) Para los fines de esta sección, el padre sustituto actuará como padre del menor y tendrá los derechos relacionados con la educación del menor que un padre tiene bajo el Título 20 (que comienza con la Sección 1400) del Código de los Estados Unidos y de conformidad con la Parte 300 del Título 34 (que comienza con la Sección 300.1) del Código de Regulaciones Federales. El padre sustituto puede representar al menor en asuntos relacionados con la educación especial y los servicios relacionados, incluyendo la identificación, evaluación, planificación y desarrollo de la instrucción, ubicación educativa, revisión y modificación del programa de educación individualizado, y en todos los demás asuntos relacionados con la provisión de una educación pública gratuita y adecuada para el menor. No obstante cualquier otra disposición de la ley, esta representación incluirá la provisión de consentimiento por escrito para el programa de educación individualizado, incluyendo servicios médicos no urgentes, servicios de tratamiento de salud mental y servicios de terapia ocupacional o física de conformidad con este capítulo.
(d)CA Gobierno Code § 7579.5(d) Se le exige al padre sustituto reunirse con el menor al menos una vez. También puede reunirse con el menor en ocasiones adicionales, asistir a las reuniones del equipo del programa de educación individualizado del menor, revisar los expedientes educativos del menor, consultar con las personas involucradas en la educación del menor y firmar cualquier consentimiento relacionado con los propósitos del programa de educación individualizado.
(e)CA Gobierno Code § 7579.5(e) En la medida de lo posible, un padre sustituto debe ser culturalmente sensible al menor que le ha sido asignado.
(f)CA Gobierno Code § 7579.5(f) El padre sustituto cumplirá con la ley federal y estatal en lo que respecta a la confidencialidad de los expedientes e información del estudiante y actuará con discreción en el intercambio necesario de la información con las personas apropiadas con el fin de promover los intereses del menor.
(g)CA Gobierno Code § 7579.5(g) El padre sustituto podrá renunciar a su nombramiento solo después de notificar a la agencia educativa local.
(h)CA Gobierno Code § 7579.5(h) La agencia educativa local rescindirá el nombramiento de un padre sustituto si (1) la persona no está desempeñando adecuadamente las funciones de un padre sustituto o (2) la persona tiene un interés que entra en conflicto con los intereses del menor confiado a su cuidado.
(i)CA Gobierno Code § 7579.5(i) Las personas que tendrían un conflicto de intereses al representar al menor, según lo especificado en la Sección 300.519(d) del Título 34 del Código de Regulaciones Federales, no serán nombradas como padre sustituto. “Un individuo que tendría un conflicto de intereses”, para los fines de esta sección, significa una persona que tiene cualquier interés que pueda restringir o sesgar su capacidad para abogar por todos los servicios requeridos para asegurar que el menor tenga una educación pública gratuita y adecuada.
(j)CA Gobierno Code § 7579.5(j) Excepto por los individuos que tienen un conflicto de intereses al representar al menor, y no obstante cualquier otra ley o regulación, los individuos que pueden servir como padres sustitutos incluyen, entre otros, proveedores de cuidado de crianza, maestros jubilados, trabajadores sociales y oficiales de libertad condicional que no son empleados del Departamento de Educación del Estado, la agencia educativa local o cualquier otra agencia que esté involucrada en la educación o el cuidado del menor.
(1)CA Gobierno Code § 7579.5(j)(1) Una agencia pública autorizada para nombrar un padre sustituto bajo esta sección puede seleccionar a una persona que sea empleada de una agencia no pública que solo proporciona cuidado no educativo para el menor y que cumple con los demás estándares de esta sección.
(2)CA Gobierno Code § 7579.5(j)(2) Una persona que de otra manera califica para ser un padre sustituto bajo esta sección no es un empleado de la agencia educativa local únicamente porque se le paga por la agencia educativa local para servir como padre sustituto.
(k)CA Gobierno Code § 7579.5(k) El padre sustituto puede representar al menor hasta que (1) el menor ya no necesite educación especial, (2) el menor cumpla 18 años de edad, a menos que el menor elija no tomar decisiones educativas por sí mismo, o sea declarado incompetente por un tribunal, (3) se nombre a otro adulto responsable para tomar decisiones educativas para el menor, o (4) el derecho del padre o tutor a tomar decisiones educativas para el menor sea plenamente restablecido.
(l)CA Gobierno Code § 7579.5(l) El padre sustituto y la agencia educativa local que nombra al padre sustituto serán exentos de responsabilidad por el Estado de California cuando actúen en su capacidad oficial, excepto por actos u omisiones que se determine que han sido temerarios, imprudentes o maliciosos.
(m)CA Gobierno Code § 7579.5(m) El Departamento de Educación del Estado desarrollará un módulo de capacitación y un manual modelo para padres sustitutos que se pondrán a disposición de las agencias educativas locales.
(n)CA Gobierno Code § 7579.5(n) Nada en esta sección podrá interpretarse para impedir que un padre o tutor de una persona con necesidades excepcionales designe a otro adulto para representar los intereses del menor en cuanto a servicios educativos y relacionados.
(o)CA Gobierno Code § 7579.5(o) Si se proporciona financiación para la implementación de esta sección, solo podrá provenir del Artículo 6110-161-0890 de la Sección 2.00 de la Ley de Presupuesto anual.

Section § 7579.6

Explanation

Esta sección detalla cómo se puede nombrar un padre sustituto para ciertos niños. Para un niño que es pupilo del estado, un juez puede nombrar un padre sustituto si cumple con las calificaciones necesarias. En el caso de jóvenes sin hogar no acompañados, el distrito escolar local debe nombrar un padre sustituto siguiendo pautas federales específicas.

(a)CA Gobierno Code § 7579.6(a) De conformidad con la Sección 1415(b)(2)(A) del Título 20 del Código de los Estados Unidos, en el caso de un menor que es pupilo del estado, el padre sustituto descrito en la Sección 7579.5 podrá ser nombrado alternativamente por el juez que supervisa el cuidado del menor, siempre que el sustituto cumpla con los requisitos de la Sección 7579.5.
(b)CA Gobierno Code § 7579.6(b) En el caso de un joven sin hogar no acompañado, según se define en la Sección 725(6) de la Ley federal de Asistencia para Personas sin Hogar McKinney-Vento (42 U.S.C. Sec. 11434a(6)), la agencia educativa local nombrará un padre sustituto de conformidad con la Sección 7579.5 y la Sección 300.519(f) del Título 34 del Código de Regulaciones Federales.

Section § 7580

Explanation
Antes de que un centro de cuidado comunitario que alberga a niños o jóvenes con discapacidad pueda obtener una licencia o expandir su capacidad, el Departamento Estatal de Servicios Sociales debe consultar con los administradores locales de educación especial. Esto es para asegurar que el otorgamiento de la licencia o la expansión no afecte negativamente a los proveedores de educación locales.

Section § 7581

Explanation
Si un niño es colocado en una instalación médica o residencial por una agencia pública (que no sea una agencia escolar local) o por sus padres, la responsabilidad financiera por los costos residenciales y no educativos recae en la agencia o en los padres, no en el estado o las escuelas locales.

Section § 7582

Explanation

En California, cuando una agencia educativa local remite a un niño para una evaluación, o un niño con discapacidad tiene un programa de educación individualizado, las evaluaciones y tratamientos de terapia que reciben a través de los programas del Departamento Estatal de Servicios de Atención Médica no requieren que la familia cumpla con criterios de elegibilidad económica ni que pague por estos servicios.

Las evaluaciones y los servicios de tratamiento terapéutico proporcionados bajo los programas del Departamento Estatal de Servicios de Atención Médica, o sus agencias locales designadas, prestados a un niño remitido por una agencia de educación local para una evaluación o a un niño o joven con discapacidad que tenga un programa de educación individualizado, estarán exentos de los estándares de elegibilidad financiera y de los requisitos de reembolso familiar para estos servicios cuando se presten de conformidad con este capítulo.

Section § 7584

Explanation

En esta sección, los términos 'juventud con discapacidad', 'niño' o 'alumno' se refieren a individuos que tienen necesidades educativas especiales, tal como se describe en otra sección del Código de Educación.

Según se utiliza en este capítulo, "juventud con discapacidad", "niño" o "alumno" significa individuos con necesidades excepcionales según se define en la Sección 56026 del Código de Educación.

Section § 7585

Explanation

Esta ley explica qué sucede si un departamento no proporciona un servicio esencial para un niño, como se detalla en su programa de educación individualizado (IEP). Si esto ocurre, el padre o la agencia local debe avisar al estado. El Superintendente y el Secretario de Salud y Servicios Humanos deben intentar solucionar el problema en 15 días, y si no pueden, lo pasan a la Oficina de Audiencias Administrativas para que decida. Mientras tanto, el niño sigue recibiendo los servicios en cuestión. La ley también dice que las disputas se pueden apelar y que los servicios deben seguir prestándose mientras se resuelven. Los padres también pueden pedir una audiencia de debido proceso si es necesario.

(a)CA Gobierno Code § 7585(a) Siempre que un departamento o agencia local designada por ese departamento no proporcione un servicio relacionado o una instrucción y servicio designados requeridos conforme a la Sección 7575, y especificados en el programa de educación individualizado del alumno, el padre, el alumno adulto, si corresponde, o una agencia educativa local a la que se refiere este capítulo, presentará una notificación por escrito de la falta de provisión del servicio al Superintendente de Instrucción Pública o al Secretario de Salud y Servicios Humanos de California.
(b)CA Gobierno Code § 7585(b) Cuando el Superintendente o el secretario reciba una notificación por escrito de la falta de provisión de un servicio según lo especificado en el apartado (a), se transmitirá inmediatamente una copia a la otra parte. El Superintendente, o su designado, y el secretario, o su designado, se reunirán para resolver el asunto dentro de los 15 días naturales siguientes a la recepción de la notificación. Se enviará por correo una copia por escrito de la resolución de la reunión al padre, a la agencia educativa local y a los departamentos afectados, dentro de los 10 días siguientes a la reunión.
(c)CA Gobierno Code § 7585(c) Si el asunto no puede resolverse dentro de los 15 días naturales a satisfacción del Superintendente y del secretario, presentarán conjuntamente el asunto por escrito al Director de la Oficina de Audiencias Administrativas, o su designado, en el Departamento de Servicios Generales.
(d)CA Gobierno Code § 7585(d) El Director de la Oficina de Audiencias Administrativas, o su designado, revisará el asunto y presentará sus conclusiones en el caso al Superintendente y al secretario dentro de los 30 días naturales siguientes a la recepción del caso. La decisión del director, o su designado, será vinculante para los departamentos y sus agencias designadas que sean partes en la disputa.
(e)CA Gobierno Code § 7585(e) Si la reunión, llevada a cabo conforme al apartado (b), no logra resolver el asunto a satisfacción del padre o de la agencia educativa local, cualquiera de las partes podrá apelar ante el director, cuya decisión será la determinación administrativa final y vinculante para todas las partes.
(f)CA Gobierno Code § 7585(f) Siempre que se presente una notificación conforme al apartado (a), al alumno afectado por la disputa se le proporcionará el servicio relacionado apropiado o la instrucción y servicio designados mientras se resuelve la disputa, si el alumno había estado recibiendo el servicio. El Superintendente y el secretario asegurarán que los fondos estén disponibles para la provisión del servicio mientras se resuelve el asunto conforme al apartado (e).
(g)CA Gobierno Code § 7585(g) Esta sección no impide que un padre o alumno adulto solicite una audiencia de debido proceso conforme a la Sección 7586.
(h)CA Gobierno Code § 7585(h) El contrato entre el Departamento de Educación del Estado y la Oficina de Audiencias Administrativas para la realización de audiencias de debido proceso incluirá el pago por los servicios prestados por la Oficina de Audiencias Administrativas que son requeridos por esta sección.

Section § 7586

Explanation

Esta ley describe los procedimientos para resolver disputas sobre servicios proporcionados por departamentos estatales y agencias locales en California, los cuales deben seguir ciertas salvaguardias federales. Si surge un desacuerdo sobre servicios específicos, el Superintendente de Instrucción Pública llevará a cabo una audiencia de debido proceso, cuya decisión es final. Cuando una agencia no educativa reciba una solicitud de audiencia, se notificará a todas las partes involucradas, y las disputas sobre múltiples servicios se escucharán conjuntamente con la participación de todas las agencias responsables. Es importante destacar que las agencias públicas no pueden solicitar una audiencia de debido proceso contra otra agencia pública.

(a)CA Gobierno Code § 7586(a) Todos los departamentos estatales y sus agencias locales designadas se regirán por las salvaguardias procesales exigidas en la Sección 1415 del Título 20 del Código de los Estados Unidos. Una audiencia de debido proceso que surja por un servicio relacionado o una instrucción y servicio designados se presentará ante el Superintendente de Instrucción Pública. La resolución de todas las cuestiones se realizará a través del proceso de audiencia de debido proceso establecido en el Capítulo 5 (que comienza con la Sección 56500) de la Parte 30 de la División 4 del Código de Educación. La decisión emitida en la audiencia de debido proceso será vinculante para el departamento responsable de los servicios en cuestión según lo prescrito por este capítulo.
(b)CA Gobierno Code § 7586(b) Al recibir una solicitud de audiencia de debido proceso que involucre a una agencia que no sea una agencia educativa, el Superintendente de Instrucción Pública notificará inmediatamente a las agencias estatales y locales involucradas enviando una copia de la solicitud a dichas agencias.
(c)CA Gobierno Code § 7586(c) Todas las solicitudes de audiencia que involucren múltiples servicios que sean responsabilidad de más de un departamento estatal darán lugar a una única audiencia con todas las agencias estatales o locales responsables unidas como partes.
(d)CA Gobierno Code § 7586(d) Ninguna agencia pública, estatal o local, podrá solicitar una audiencia de debido proceso conforme a la Sección 56501 del Código de Educación contra otra agencia pública.

Section § 7587

Explanation

Esta ley exigía que cada departamento estatal mencionado en este capítulo creara las reglamentaciones necesarias antes del 1 de enero de 1986 para implementar la ley. Antes de presentar oficialmente las reglamentaciones, deben ser revisadas por el Superintendente de Instrucción Pública para asegurar que concuerden con las leyes federales y estatales sobre la educación de niños con discapacidad.

Los directores deben adoptarlas como reglamentaciones de emergencia, lo que significa que se necesitan con urgencia y que se omite el proceso habitual de revisión y aprobación. Sin embargo, deben ser finalizadas y entrar en vigor a más tardar el 30 de junio de 1997, haciéndose oficiales al ser presentadas ante el Secretario de Estado. Es importante destacar que se debe considerar la opinión del público al desarrollar estas reglamentaciones.

A más tardar el 1 de enero de 1986, cada departamento estatal mencionado en este capítulo desarrollará las reglamentaciones, según sea necesario, para que el departamento o la agencia local designada implemente esta ley. Todas las reglamentaciones serán revisadas por el Superintendente de Instrucción Pública antes de su presentación ante la Oficina de Derecho Administrativo, a fin de garantizar la coherencia con las leyes y reglamentaciones federales y estatales que rigen la educación de los niños con discapacidad. Los directores de cada departamento adoptarán todas las reglamentaciones de conformidad con esta sección como reglamentaciones de emergencia, de acuerdo con el Capítulo 3.5 (que comienza con la Sección 11340) de la Parte 1 de la División 3 del Título 2. A los efectos de la Ley de Procedimiento Administrativo, la adopción de las reglamentaciones se considerará una emergencia y necesaria para la preservación inmediata de la paz, la salud y la seguridad públicas, o el bienestar general. Estas reglamentaciones no estarán sujetas a la revisión y aprobación de la Oficina de Derecho Administrativo y no estarán sujetas a derogación automática hasta que las reglamentaciones finales entren en vigor el 30 de junio de 1997 o antes, y las reglamentaciones finales entrarán en vigor inmediatamente después de su presentación ante el Secretario de Estado. Las reglamentaciones adoptadas de conformidad con esta sección se desarrollarán con la máxima oportunidad factible para la participación y los comentarios del público.