Section § 95014

Explanation

Esta ley define quién se considera un lactante o niño pequeño elegible en California para recibir servicios de intervención temprana. Incluye a niños desde el nacimiento hasta los dos años de edad que muestran retrasos en el desarrollo, tienen condiciones médicas conocidas con consecuencias perjudiciales, o están en alto riesgo de tener discapacidades significativas. Estos criterios son evaluados por profesionales cualificados. La ley asigna la responsabilidad a los centros regionales y a las agencias educativas locales para proporcionar estos servicios, dependiendo de las necesidades y discapacidades específicas del niño. Los centros regionales se encargan de la mayoría de los casos, excepto aquellos con discapacidades específicas como visuales, auditivas o ortopédicas graves, que son responsabilidad de las agencias educativas locales.

Además, si un niño se traslada entre regiones, existen procedimientos de transferencia específicos, especialmente para aquellos en cuidado de crianza o esperando una colocación. Cuando un niño califica para servicios tanto de un centro regional como de una agencia educativa local, el centro regional se encarga de los servicios adicionales que van más allá de lo que las escuelas proporcionan. Finalmente, las agencias deben coordinar, pero no asumir las decisiones de elegibilidad de las demás, y si el programa termina, el Departamento de Servicios de Desarrollo se encargará de los pagos de los servicios.

(a)CA Gobierno Code § 95014(a) El término "lactante o niño pequeño elegible" para los fines de este título significa lactantes y niños pequeños desde el nacimiento hasta los dos años de edad, para quienes se documenta una necesidad de servicios de intervención temprana, según lo especificado en la Ley federal de Educación para Individuos con Discapacidades (20 U.S.C. Sec. 1431 et seq.) y las regulaciones aplicables, mediante evaluación y valoración según lo requerido en las Secciones 95016 y 95018 y que cumplen uno de los siguientes criterios:
(1)CA Gobierno Code § 95014(a)(1) Lactantes y niños pequeños con un retraso en el desarrollo en una o más de las siguientes seis áreas: desarrollo cognitivo; desarrollo físico y motor, incluyendo la visión y la audición; desarrollo de la comunicación expresiva; desarrollo de la comunicación receptiva; desarrollo social o emocional; o desarrollo adaptativo. Los lactantes y niños pequeños con retraso en el desarrollo son aquellos en quienes se determina una diferencia significativa entre el nivel de desarrollo esperado para su edad y su nivel actual de funcionamiento. Esta determinación será realizada por personal cualificado reconocido por, o que forma parte de, un equipo multidisciplinario, incluyendo a los padres. Una diferencia significativa se define como un retraso del 25 por ciento en una o más áreas del desarrollo.
(2)CA Gobierno Code § 95014(a)(2) Lactantes y niños pequeños con condiciones de riesgo establecidas, que son lactantes y niños pequeños con condiciones de etiología conocida o condiciones, incluyendo el síndrome de alcoholismo fetal, con consecuencias de desarrollo perjudiciales establecidas. Las condiciones serán diagnosticadas por personal cualificado reconocido por, o que forma parte de, un equipo multidisciplinario, incluyendo a los padres. La condición será certificada como de alta probabilidad de conducir a un retraso en el desarrollo si el retraso no es evidente en el momento del diagnóstico.
(3)CA Gobierno Code § 95014(a)(3) Lactantes y niños pequeños que tienen un alto riesgo de tener una discapacidad sustancial del desarrollo debido a una combinación de factores de riesgo biomédicos, cuya presencia es diagnosticada por personal cualificado reconocido por, o que forma parte de, un equipo multidisciplinario, incluyendo a los padres.
(b)CA Gobierno Code § 95014(b) Los centros regionales y las agencias educativas locales serán responsables de asegurar que los lactantes y niños pequeños elegibles reciban servicios de la siguiente manera:
(1)CA Gobierno Code § 95014(b)(1) El Departamento Estatal de Servicios de Desarrollo y los centros regionales serán responsables de la provisión de servicios de intervención temprana apropiados que son requeridos para la participación de California en la Parte C de la Ley federal de Educación para Individuos con Discapacidades (20 U.S.C. Sec. 1431 et seq.) para todos los lactantes elegibles bajo esta sección, excepto para aquellos lactantes con únicamente una discapacidad visual, auditiva o ortopédica grave, o cualquier combinación de esas discapacidades, que cumplen los criterios de las Secciones 56026 y 56026.5 del Código de Educación, y de la Sección 3030(a) o (b) de, y la Sección 3031 de, el Título 5 del Código de Regulaciones de California.
(2)CA Gobierno Code § 95014(b)(2) El Departamento Estatal de Educación y las agencias educativas locales serán responsables de la provisión de servicios de intervención temprana apropiados de acuerdo con la Parte C de la Ley federal de Educación para Individuos con Discapacidades (20 U.S.C. Sec. 1431 et seq.) para lactantes con únicamente una discapacidad visual, auditiva o ortopédica grave, o cualquier combinación de esas discapacidades, que cumplen los criterios de las Secciones 56026 y 56026.5 del Código de Educación, y de la Sección 3030(a) o (b) de, y la Sección 3031 de, el Título 5 del Código de Regulaciones de California, y que no son elegibles para servicios bajo la Ley Lanterman de Servicios para Discapacidades del Desarrollo (División 4.5 (que comienza con la Sección 4500) del Código de Bienestar y de Instituciones).
(3)CA Gobierno Code § 95014(b)(3) Los procedimientos y plazos de transferencia, según lo dispuesto en el inciso (d) de la Sección 4643.5 del Código de Bienestar y de Instituciones, se aplicarán si las circunstancias relativas a un lactante o niño pequeño elegible son que el niño (A) tiene una orden de colocación en cuidado de crianza, está esperando una colocación en cuidado de crianza, o está colocado en cuidado fuera del hogar a través de una colocación voluntaria según se define en el inciso (o) de la Sección 11400 del Código de Bienestar y de Instituciones, y (B) se transfiere entre centros regionales.
(c)CA Gobierno Code § 95014(c) Para los lactantes y niños pequeños y sus familias que son elegibles para recibir servicios tanto de un centro regional como de una agencia educativa local, el centro regional será la agencia responsable de proporcionar o adquirir servicios de intervención temprana apropiados que están más allá de las responsabilidades obligatorias de las agencias educativas locales y que son requeridos para la participación de California en la Parte C de la Ley federal de Educación para Individuos con Discapacidades (20 U.S.C. Sec. 1431 et seq.). La agencia educativa local proporcionará servicios de educación especial hasta su capacidad de programa financiada, según lo establecido anualmente por el Departamento Estatal de Educación en consulta con el Departamento Estatal de Servicios de Desarrollo y el Departamento de Finanzas.
(d)CA Gobierno Code § 95014(d) Una agencia o equipo multidisciplinario, incluyendo cualquier agencia listada en la Sección 95012, no presumirá ni determinará la elegibilidad, incluyendo la elegibilidad para servicios médicos, para ninguna otra agencia. Sin embargo, los centros regionales y las agencias educativas locales coordinarán la admisión, evaluación, valoración y los planes de servicios familiares individualizados para los lactantes y niños pequeños y sus familias que reciben servicios de una agencia.
(e)CA Gobierno Code § 95014(e) Tras la terminación del programa de conformidad con la Sección 95003, el Departamento Estatal de Servicios de Desarrollo será responsable del pago de los servicios de conformidad con este título.
(f)CA Gobierno Code § 95014(f) Esta sección entrará en vigor el 1 de enero de 2015.