(a)CA Gobierno Code § 8698.4(a) No obstante cualquier otra disposición en este capítulo, tras la declaración de una crisis de albergue por parte de una ciudad, condado o ciudad y condado, se aplicará lo siguiente a la respectiva ciudad, condado o ciudad y condado durante la crisis de albergue:
(1)CA Gobierno Code § 8698.4(a)(1) La vivienda de emergencia podrá incluir albergues para personas sin hogar ubicados o construidos en cualquier terreno propiedad o arrendado por una ciudad, condado o ciudad y condado, incluidos los terrenos adquiridos con fondos para viviendas de ingresos bajos y moderados.
(2)Copy CA Gobierno Code § 8698.4(a)(2)
(A)Copy CA Gobierno Code § 8698.4(a)(2)(A) (i) La ciudad, condado o ciudad y condado, en lugar de cumplir con los procedimientos locales de aprobación de construcción o las normas, procedimientos y leyes estatales de vivienda, salud, habitabilidad, planificación y zonificación, o seguridad, podrá adoptar mediante ordenanza normas y procedimientos locales razonables para el diseño, desarrollo del sitio y operación de albergues para personas sin hogar y las estructuras e instalaciones en ellos, en la medida en que se determine en el momento de la adopción que el estricto cumplimiento de las normas o leyes estatales y locales existentes en el momento de dicha adopción impediría, obstaculizaría o retrasaría de alguna manera la mitigación de los efectos de la crisis de albergue. Para una jurisdicción que adopte una ordenanza que establezca normas locales razonables, dichas normas deberán, como mínimo, cumplir con las normas establecidas en el Apéndice X del Código Residencial de California de 2019 y el Apéndice O del Código de Construcción de California, y cualquier norma futura adoptada por el Departamento de Vivienda y Desarrollo Comunitario relacionada con viviendas de emergencia o instalaciones de vivienda de emergencia, a menos que la ciudad, condado o ciudad y condado adopte hallazgos que expliquen por qué no se pueden cumplir las normas y cómo las normas de la ordenanza protegen la salud y la seguridad. Tras la adopción de una ordenanza, la ciudad, condado o ciudad y condado presentará una copia de la ordenanza adoptada y cualquier hallazgo asociado, ante el departamento.
(ii)CA Gobierno Code § 8698.4(a)(2)(A)(ii) Durante la crisis de albergue, salvo lo dispuesto en esta sección, se suspenderán las disposiciones de cualquier norma, procedimiento o ley de vivienda, salud, habitabilidad, planificación y zonificación, o seguridad para los albergues para personas sin hogar, siempre que la ciudad, condado o ciudad y condado haya adoptado normas y procedimientos de salud y seguridad para los albergues para personas sin hogar consistentes con la garantía de una salud y seguridad públicas mínimas y se cumplan dichas normas. Se suspenderán las leyes de arrendadores e inquilinos codificadas en las Secciones 1941 a 1942.5, ambas inclusive, del Código Civil que prevén una causa de acción por habitabilidad o arrendabilidad para los albergues para personas sin hogar, siempre que la ciudad, condado o ciudad y condado haya adoptado normas de salud y seguridad para los albergues para personas sin hogar y se cumplan dichas normas. Durante la crisis de albergue, se suspenderán los requisitos de la ley local y estatal para que los albergues para personas sin hogar sean consistentes con los planes locales de uso del suelo, incluido el plan general.
(B)CA Gobierno Code § 8698.4(a)(2)(A)(B) Esta sección se aplica únicamente a una instalación pública o a albergues para personas sin hogar reservados enteramente para personas sin hogar de conformidad con este capítulo.
(3)CA Gobierno Code § 8698.4(a)(3) Los albergues para personas sin hogar construidos o permitidos bajo este capítulo no estarán sujetos a la Ley de Parques de Ocupación Especial (Parte 2.3 (que comienza con la Sección 18860) de la División 13 del Código de Salud y Seguridad), la Ley de Parques de Casas Móviles (Parte 2.1 (que comienza con la Sección 18200) de la División 13 del Código de Salud y Seguridad), la Ley de Residencia en Casas Móviles (Capítulo 2.5 (que comienza con la Sección 798) del Título 2 de la Parte 2 de la División 2 del Código Civil), o la Ley de Ocupación de Parques de Vehículos Recreativos (Capítulo 2.6 (que comienza con la Sección 799.20) del Título 2 de la Parte 2 de la División 2 del Código Civil), excepto que la disposición de cualquier vehículo o su contenido abandonado por su propietario se realizará de conformidad con el Capítulo 5 (que comienza con la Sección 1980) del Título 5 de la Parte 4 de la División 3 del Código Civil.
(4)CA Gobierno Code § 8698.4(a)(4) La Ley de Calidad Ambiental de California (División 13 (que comienza con la Sección 21000) del Código de Recursos Públicos) no se aplicará a ninguna de las siguientes acciones tomadas por una agencia estatal o una ciudad, condado o ciudad y condado:
(A)CA Gobierno Code § 8698.4(a)(4)(A) Arrendar, transferir o gravar terrenos propiedad de una ciudad, condado o ciudad y condado, o facilitar el arrendamiento, la transferencia o el gravamen de terrenos propiedad del gobierno local para un albergue para personas sin hogar construido de conformidad con, o autorizado por, esta sección.
(B)CA Gobierno Code § 8698.4(a)(4)(B) Proporcionar asistencia financiera a un albergue para personas sin hogar construido de conformidad con, o autorizado por, esta sección.
(C)CA Gobierno Code § 8698.4(a)(4)(C) Aprobar un contrato para proporcionar servicios a personas que experimentan la falta de vivienda en un albergue para personas sin hogar construido de conformidad con, o autorizado por, esta sección. Estos servicios pueden incluir, entre otros, gestión de casos, navegación de recursos, servicios de seguridad, servicios residenciales y servicios de asesoramiento.
(5)Copy CA Gobierno Code § 8698.4(a)(5)
(A)Copy CA Gobierno Code § 8698.4(a)(5)(A) A más tardar el 1 de julio de 2019, las Ciudades de Berkeley, Emeryville, Los Ángeles, Oakland y San Diego, el Condado de Santa Clara y la Ciudad y Condado de San Francisco deberán desarrollar un plan para abordar la crisis de albergue, incluyendo, entre otros, el desarrollo de albergues para personas sin hogar y viviendas de apoyo permanente, así como servicios de apoyo in situ. La ciudad, condado o ciudad y condado hará público el plan.
(B)CA Gobierno Code § 8698.4(a)(5)(A)(B) En el caso de una crisis de albergue declarada por el Condado de Alameda, una ciudad ubicada dentro del Condado de Alameda, el Condado de Orange, una ciudad ubicada dentro del Condado de Orange, o la Ciudad de San José, el condado o la ciudad, según corresponda, deberá desarrollar el plan descrito en el subpárrafo (A) a más tardar el 1 de julio de 2020, y deberá incluir en el plan requerido por este subpárrafo un plan para transicionar a los residentes de los albergues para personas sin hogar a viviendas permanentes.
(C)CA Gobierno Code § 8698.4(a)(5)(A)(C) En el caso de una crisis de albergue declarada por cualquier otro condado o ciudad no descrito en el subpárrafo (A) o (B) a más tardar el 1 de enero de 2021, el condado o la ciudad, según corresponda, deberá desarrollar el plan descrito en el subpárrafo (A) a más tardar el 1 de julio de 2021, y deberá incluir en el plan requerido por este subpárrafo un plan para transicionar a los residentes de los albergues para personas sin hogar a viviendas permanentes.
(D)CA Gobierno Code § 8698.4(a)(5)(A)(D) En el caso de una crisis de albergue declarada por cualquier otro condado o ciudad no descrito en el subpárrafo (A) o (B) después del 1 de enero de 2021, el condado o la ciudad, según corresponda, deberá desarrollar el plan descrito en el subpárrafo (A) a más tardar el 1 de julio del año siguiente a la declaración de la crisis de albergue, y deberá incluir en el plan requerido por este subpárrafo un plan para transicionar a los residentes de los albergues para personas sin hogar a viviendas permanentes.
(6)CA Gobierno Code § 8698.4(a)(6) Si la ciudad, condado o ciudad y condado ha declarado una crisis de albergue, la ciudad, condado o ciudad y condado informará, antes del 1 de enero de cada año, de todo lo siguiente al Comité Senatorial de Vivienda y al Comité de la Asamblea de Vivienda y Desarrollo Comunitario:
(A)CA Gobierno Code § 8698.4(a)(6)(A) El número total de residentes en albergues para personas sin hogar dentro de la ciudad, condado o ciudad y condado.
(B)CA Gobierno Code § 8698.4(a)(6)(B) El número total de residentes que se han trasladado de un albergue para personas sin hogar a una vivienda de apoyo permanente dentro de la ciudad, condado o ciudad y condado.
(C)CA Gobierno Code § 8698.4(a)(6)(C) El número estimado de unidades de vivienda de apoyo permanente.
(D)CA Gobierno Code § 8698.4(a)(6)(D) El número de residentes que han salido del sistema y ya no necesitan un albergue para personas sin hogar o una vivienda de apoyo permanente dentro de la ciudad, condado o ciudad y condado.
(E)CA Gobierno Code § 8698.4(a)(6)(E) El número y la capacidad de camas de los nuevos albergues para personas sin hogar construidos de conformidad con esta sección dentro de la ciudad, condado o ciudad y condado. La información sobre la capacidad de camas se incluirá en los informes que se presenten antes del 1 de enero de 2022 y antes del 1 de enero de cada año subsiguiente. La capacidad de camas no incluirá la capacidad de estacionamiento de vehículos de un albergue para personas sin hogar en un estacionamiento propiedad o arrendado por una ciudad, condado o ciudad y condado específicamente identificado como uno permitido para estacionamiento seguro por personas sin hogar y con vivienda inestable.
(F)CA Gobierno Code § 8698.4(a)(6)(F) Nuevas acciones que la ciudad, condado o ciudad y condado está tomando bajo la crisis de albergue declarada para servir mejor a la población sin hogar y para reducir el número de personas que experimentan la falta de vivienda.
(G)CA Gobierno Code § 8698.4(a)(6)(G) La ordenanza y cualquier hallazgo asociado adoptado por la ciudad, condado o ciudad y condado de conformidad con el párrafo (2).
(b)CA Gobierno Code § 8698.4(b) Una declaración de crisis de albergue por parte de una ciudad, condado o ciudad y condado y las disposiciones de esta sección que son o pueden ser utilizadas por una ciudad, condado o ciudad y condado, incluida una ordenanza adoptada por una ciudad, condado o ciudad y condado de conformidad con la cláusula (i) del subpárrafo (A) del párrafo (2) de la subdivisión (a), se aplicarán a cualquier terreno propiedad o arrendado por una agencia o entidad creada de conformidad con la Ley de Ejercicio Conjunto de Poderes (Capítulo 5 (que comienza con la Sección 6500) de la División 7 del Título 1 del Código de Gobierno) si la ciudad, condado o ciudad y condado que declaró una crisis de albergue es una de las partes del acuerdo que crea la entidad o agencia y los bienes inmuebles propiedad o arrendados por la agencia o entidad están ubicados dentro de la jurisdicción de la ciudad, condado o ciudad y condado que declaró la crisis de albergue.
(c)CA Gobierno Code § 8698.4(c) Para los fines de esta sección, los siguientes términos tienen los siguientes significados:
(1)CA Gobierno Code § 8698.4(c)(1) “Albergue para personas sin hogar” significa una instalación con alojamiento para pernoctar, cuyo propósito principal es proporcionar albergue temporal para personas sin hogar que no exista después de la crisis de albergue declarada. Una comunidad de albergue temporal para personas sin hogar puede incluir servicios de desarrollo de apoyo y autosuficiencia. Un “albergue para personas sin hogar” incluirá un estacionamiento propiedad o arrendado por una ciudad, condado o ciudad y condado específicamente identificado como uno permitido para estacionamiento seguro por personas sin hogar y con vivienda inestable.
(2)CA Gobierno Code § 8698.4(c)(2) “Vivienda de apoyo permanente” significa vivienda para personas sin hogar, sin límite de duración de la estancia, y que está vinculada a servicios in situ o externos que ayudan al residente de la vivienda de apoyo a retener la vivienda, mejorar el estado de salud de la persona y maximizar la capacidad de la persona para vivir y, cuando sea posible, trabajar en la comunidad.
(d)CA Gobierno Code § 8698.4(d) Esta sección permanecerá en vigor solo hasta el 1 de enero de 2036, y a partir de esa fecha quedará derogada.