(a)CA Financiero Code § 2060(a) En esta sección, "remitir" significa realizar pagos directos de dinero a un licenciatario o a su representante autorizado para recibir dinero o depositar dinero en un banco en una cuenta especificada por el licenciatario.
(b)CA Financiero Code § 2060(b) Ningún licenciatario podrá nombrar o mantener a ninguna persona como agente, a menos que el licenciatario y la persona hayan celebrado un contrato escrito. Un contrato escrito entre un licenciatario y un agente exigirá que el agente opere en pleno cumplimiento de esta división.
(c)CA Financiero Code § 2060(c) El contrato escrito deberá contener cada una de las siguientes disposiciones:
(1)CA Financiero Code § 2060(c)(1) Que el licenciatario nombra a la persona como su agente con autoridad para realizar transmisiones de dinero en nombre del licenciatario.
(2)CA Financiero Code § 2060(c)(2) Que el agente deberá llevar y mantener cuentas, correspondencia, memorandos, documentos, libros y otros registros según lo exija el comisionado por reglamento u orden y conservar los registros durante el tiempo especificado por el reglamento u orden.
(3)CA Financiero Code § 2060(c)(3) Que todo el dinero o valor monetario, menos las tarifas adeudadas a los agentes previstas y expresamente establecidas en el acuerdo escrito, recibido por el agente para la transmisión de dinero en nombre del licenciatario serán fondos fiduciarios propiedad del licenciatario y que le pertenecen hasta el momento en que el dinero o una cantidad equivalente sean remitidos por el agente al licenciatario de conformidad con esta sección.
(4)CA Financiero Code § 2060(c)(4) Que el dinero debe ser remitido de conformidad con las disposiciones de esta división.
(5)CA Financiero Code § 2060(c)(5) Cualesquiera otras disposiciones que el comisionado pueda, mediante reglamento u orden, considerar necesarias para llevar a cabo las disposiciones y propósitos de esta división.
(d)CA Financiero Code § 2060(d) Un agente deberá remitir todo el dinero adeudado al licenciatario de conformidad con los términos del contrato entre el licenciatario y el agente.
(e)CA Financiero Code § 2060(e) Un agente de un licenciatario deberá remitir cualquier dinero, menos las tarifas, recibido en nombre del licenciatario para la transmisión de dinero de la siguiente manera:
(1)CA Financiero Code § 2060(e)(1) Dentro de los tres días hábiles siguientes a su recepción.
(2)CA Financiero Code § 2060(e)(2) En caso de que el monto nominal total del dinero, menos las tarifas, no exceda de diez mil dólares ($10,000) en ninguna semana calendario, dentro de los 10 días hábiles siguientes a su recepción.
(3)CA Financiero Code § 2060(e)(3) Dentro de un período superior a tres días hábiles a partir de la recepción, si el agente ha depositado previamente y, durante dicho período, mantiene depositado en una oficina de un banco asegurado o de una asociación de ahorro y préstamo asegurada ubicada en los Estados Unidos, en una cuenta que esté a nombre único y exclusivo del licenciatario, una cantidad que, por cada día en que dicho período exceda de tres días hábiles, no sea inferior al monto nominal total del dinero recibido en nombre del licenciatario para la transmisión de dinero que el agente suele vender por día.
(4)CA Financiero Code § 2060(e)(4) Dentro de un período más corto que el licenciatario pueda establecer.
(f)CA Financiero Code § 2060(f) Un agente no podrá realizar transmisiones de dinero fuera del alcance de la actividad permitida bajo el contrato entre el agente y el licenciatario. Todo el dinero o valor monetario, menos las tarifas, recibido por un agente de un licenciatario, desde el momento en que el dinero es recibido por el agente hasta el momento en que el dinero o una cantidad equivalente es remitida por el agente al licenciatario, constituirá fondos fiduciarios propiedad del licenciatario y que le pertenecen.
(g)CA Financiero Code § 2060(g) Un agente no podrá utilizar un subagente para realizar transmisiones de dinero en nombre de un licenciatario.
(h)CA Financiero Code § 2060(h) Cada licenciatario deberá ejercer una supervisión razonable sobre sus agentes para asegurar el cumplimiento de las leyes, normas y reglamentos aplicables con respecto a la transmisión de dinero.
(i)CA Financiero Code § 2060(i) Ningún agente de un licenciatario deberá, ni ningún licenciatario deberá causar o permitir a sabiendas que cualquiera de sus agentes, realice transmisiones de dinero en nombre del licenciatario sin recibir concurrentemente dinero, valor monetario o su equivalente, tarjeta de crédito o instrumento de pago, o una combinación de los mismos que se considere válida por un monto no inferior al monto de la transmisión de dinero que se está proporcionando. En el caso de una venta de instrumentos de pago o valor almacenado a un banco asegurado, una asociación de ahorro y préstamo asegurada o una cooperativa de crédito asegurada, el licenciatario o los agentes del licenciatario podrán recibir dichas cantidades el siguiente día hábil después de la venta.
(j)CA Financiero Code § 2060(j) Si algún agente de un licenciatario mezclara cualquier dinero o valor monetario, menos las tarifas, recibido en nombre del licenciatario para la transmisión de dinero con cualquier otra propiedad propiedad o controlada por el agente, toda dicha propiedad quedará gravada con un fideicomiso a favor del licenciatario por un monto igual al monto total de dicho dinero así mezclado. Ningún dinero o valor monetario, menos las tarifas, recibido por ningún agente en nombre del licenciatario para la transmisión de dinero, mientras esté en poder de dicho agente, ni ninguna propiedad gravada con un fideicomiso de conformidad con esta subdivisión, estará sujeto a embargo, ejecución forzosa o secuestro judicial por orden de ningún tribunal, excepto en beneficio del licenciatario.
(k)CA Financiero Code § 2060(k) Cada licenciatario será responsable como principal por el dinero o valor monetario desde el momento en que el dinero o valor monetario es recibido por el agente. Cada licenciatario será responsable como emisor o librador de cada instrumento de pago emitido o vendido por dicho licenciatario.
(Amended by Stats. 2012, Ch. 356, Sec. 16. (SB 979) Effective January 1, 2013.)