(a)CA Derecho Familiar Code § 2660(a) Salvo lo dispuesto en el inciso (b), si los bienes sujetos a división incluyen bienes inmuebles ubicados en otro estado, el tribunal deberá, de ser posible, dividir la propiedad comunitaria y la propiedad cuasi-comunitaria según lo dispuesto en esta división, de tal manera que no sea necesario cambiar la naturaleza de los intereses que se posean sobre los bienes inmuebles ubicados en el otro estado.
(b)CA Derecho Familiar Code § 2660(b) Si no fuera posible dividir los bienes de la manera prevista en el inciso (a), el tribunal podrá realizar cualquiera de las siguientes acciones para efectuar la división de los bienes conforme a lo dispuesto en esta división:
(1)CA Derecho Familiar Code § 2660(b)(1) Exigir a las partes que otorguen escrituras de traspaso o tomen otras medidas necesarias con respecto a los bienes inmuebles ubicados en el otro estado.
(2)CA Derecho Familiar Code § 2660(b)(2) Adjudicar a la parte que se habría beneficiado de los traspasos u otras acciones el valor monetario del interés en la propiedad que dicha parte habría recibido si se hubieran otorgado los traspasos o tomado otras medidas.
(Enacted by Stats. 1992, Ch. 162, Sec. 10. Operative January 1, 1994.)