Section § 2610

Explanation

Esta sección de la ley explica cómo los tribunales manejan la división de los planes de jubilación después de un divorcio, asegurando que cada parte reciba su porción justa. El tribunal puede ordenar diferentes acciones para gestionar estos beneficios, como establecer quién recibe los beneficios de sobreviviente o dividir las contribuciones y los créditos por años de servicio de maneras específicas. Sin embargo, el tribunal no puede obligar al plan de jubilación a aumentar los beneficios ni a pagarlos antes de que el jubilado sea elegible, a menos que el plan lo permita. Además, estas reglas no se pueden aplicar a los pagos si alguien se jubiló o falleció antes de ciertas fechas en 1987 o 1988.

(a)CA Derecho Familiar Code § 2610(a) Salvo lo dispuesto en la subdivisión (b), el tribunal dictará las órdenes que sean necesarias o apropiadas para garantizar que cada parte reciba su participación total de la propiedad comunitaria en cualquier plan de jubilación, ya sea público o privado, incluidos todos los beneficios de sobreviviente y por causa de muerte, incluyendo, entre otros, cualquiera de los siguientes:
(1)CA Derecho Familiar Code § 2610(a)(1) Ordenar la disposición de los beneficios de jubilación pagaderos al momento de la muerte de cualquiera de las partes, o después de esta, de una manera consistente con la Sección 2550.
(2)CA Derecho Familiar Code § 2610(a)(2) Ordenar a una parte que elija una anualidad de beneficio de sobreviviente u otra elección similar para el beneficio de la otra parte, según lo especifique el tribunal, cuando un plan de jubilación prevea esa elección, siempre que ningún tribunal ordene a un plan de jubilación proporcionar mayores beneficios determinados sobre la base del valor actuarial.
(3)CA Derecho Familiar Code § 2610(a)(3) Previo acuerdo del cónyuge no empleado, ordenar la división de las contribuciones de propiedad comunitaria acumuladas y el crédito por servicio según lo dispuesto en las siguientes promulgaciones o similares:
(A)CA Derecho Familiar Code § 2610(a)(3)(A) Artículo 2 (comenzando con la Sección 21290) del Capítulo 9 de la Parte 3 de la División 5 del Título 2 del Código de Gobierno.
(B)CA Derecho Familiar Code § 2610(a)(3)(B) Capítulo 12 (comenzando con la Sección 22650) de la Parte 13 de la División 1 del Título 1 del Código de Educación.
(C)CA Derecho Familiar Code § 2610(a)(3)(C) Artículo 8.4 (comenzando con la Sección 31685) del Capítulo 3 de la Parte 3 de la División 4 del Título 3 del Código de Gobierno.
(D)CA Derecho Familiar Code § 2610(a)(3)(D) Artículo 2.5 (comenzando con la Sección 75050) del Capítulo 11 del Título 8 del Código de Gobierno.
(E)CA Derecho Familiar Code § 2610(a)(3)(E) Capítulo 15 (comenzando con la Sección 27400) de la Parte 14 de la División 1 del Título 1 del Código de Educación.
(4)CA Derecho Familiar Code § 2610(a)(4) Ordenar a un plan de jubilación que realice pagos directamente a una parte no miembro sobre el interés de propiedad comunitaria de dicha parte no miembro en los beneficios de jubilación.
(b)CA Derecho Familiar Code § 2610(b) Un tribunal no dictará una orden que requiera que un plan de jubilación haga cualquiera de lo siguiente:
(1)CA Derecho Familiar Code § 2610(b)(1) Realizar pagos de una manera que resulte en un aumento en la cantidad de beneficios proporcionados por el plan.
(2)CA Derecho Familiar Code § 2610(b)(2) Realizar el pago de beneficios a una parte en cualquier momento antes de que el miembro se jubile, salvo lo dispuesto en el párrafo (3) de la subdivisión (a), a menos que el plan así lo disponga.
(c)CA Derecho Familiar Code § 2610(c) Esta sección no se aplicará retroactivamente a los pagos realizados por un plan de jubilación a una persona que se jubiló o falleció antes del 1 de enero de 1987, ni a los pagos realizados a una persona que se jubiló o falleció antes del 1 de junio de 1988, para los planes sujetos al párrafo (3) de la subdivisión (a).

Section § 2611

Explanation

Esta ley reconoce las órdenes de los tribunales tribales relacionadas con beneficios de planes de jubilación o compensación diferida para un cónyuge, ex cónyuge, hijo o dependiente, en casos de manutención de hijos o cónyuge, o derechos de propiedad matrimonial. Una vez presentadas correctamente, estas órdenes se tratan igual que las órdenes de relaciones domésticas del estado. Sin embargo, el simple hecho de presentar dicha orden no otorga a los tribunales estatales la facultad para modificarla ni para hacerla cumplir.

(a)CA Derecho Familiar Code § 2611(a) Una orden definitiva de un tribunal tribal que cree o reconozca la existencia del derecho de un cónyuge, ex cónyuge, hijo u otro dependiente de un participante en un plan de jubilación u otro plan de compensación diferida a recibir la totalidad o una parte de los beneficios pagaderos con respecto a dicho participante del plan, y que se relacione con la provisión de manutención de los hijos, pagos de manutención conyugal o derechos de propiedad matrimonial para dicho cónyuge, ex cónyuge, hijo u otro dependiente, que se presente de conformidad con la Sección 1733.1 del Código de Procedimiento Civil, será reconocida como una orden dictada conforme a las leyes de relaciones domésticas de este estado.
(b)CA Derecho Familiar Code § 2611(b) La presentación de la orden del tribunal tribal no confiere jurisdicción alguna a un tribunal de este estado para modificar o hacer cumplir la orden del tribunal tribal.