(a)CA Derecho Familiar Code § 2610(a) Salvo lo dispuesto en la subdivisión (b), el tribunal dictará las órdenes que sean necesarias o apropiadas para garantizar que cada parte reciba su participación total de la propiedad comunitaria en cualquier plan de jubilación, ya sea público o privado, incluidos todos los beneficios de sobreviviente y por causa de muerte, incluyendo, entre otros, cualquiera de los siguientes:
(1)CA Derecho Familiar Code § 2610(a)(1) Ordenar la disposición de los beneficios de jubilación pagaderos al momento de la muerte de cualquiera de las partes, o después de esta, de una manera consistente con la Sección 2550.
(2)CA Derecho Familiar Code § 2610(a)(2) Ordenar a una parte que elija una anualidad de beneficio de sobreviviente u otra elección similar para el beneficio de la otra parte, según lo especifique el tribunal, cuando un plan de jubilación prevea esa elección, siempre que ningún tribunal ordene a un plan de jubilación proporcionar mayores beneficios determinados sobre la base del valor actuarial.
(3)CA Derecho Familiar Code § 2610(a)(3) Previo acuerdo del cónyuge no empleado, ordenar la división de las contribuciones de propiedad comunitaria acumuladas y el crédito por servicio según lo dispuesto en las siguientes promulgaciones o similares:
(A)CA Derecho Familiar Code § 2610(a)(3)(A) Artículo 2 (comenzando con la Sección 21290) del Capítulo 9 de la Parte 3 de la División 5 del Título 2 del Código de Gobierno.
(B)CA Derecho Familiar Code § 2610(a)(3)(B) Capítulo 12 (comenzando con la Sección 22650) de la Parte 13 de la División 1 del Título 1 del Código de Educación.
(C)CA Derecho Familiar Code § 2610(a)(3)(C) Artículo 8.4 (comenzando con la Sección 31685) del Capítulo 3 de la Parte 3 de la División 4 del Título 3 del Código de Gobierno.
(D)CA Derecho Familiar Code § 2610(a)(3)(D) Artículo 2.5 (comenzando con la Sección 75050) del Capítulo 11 del Título 8 del Código de Gobierno.
(E)CA Derecho Familiar Code § 2610(a)(3)(E) Capítulo 15 (comenzando con la Sección 27400) de la Parte 14 de la División 1 del Título 1 del Código de Educación.
(4)CA Derecho Familiar Code § 2610(a)(4) Ordenar a un plan de jubilación que realice pagos directamente a una parte no miembro sobre el interés de propiedad comunitaria de dicha parte no miembro en los beneficios de jubilación.
(b)CA Derecho Familiar Code § 2610(b) Un tribunal no dictará una orden que requiera que un plan de jubilación haga cualquiera de lo siguiente:
(1)CA Derecho Familiar Code § 2610(b)(1) Realizar pagos de una manera que resulte en un aumento en la cantidad de beneficios proporcionados por el plan.
(2)CA Derecho Familiar Code § 2610(b)(2) Realizar el pago de beneficios a una parte en cualquier momento antes de que el miembro se jubile, salvo lo dispuesto en el párrafo (3) de la subdivisión (a), a menos que el plan así lo disponga.
(c)CA Derecho Familiar Code § 2610(c) Esta sección no se aplicará retroactivamente a los pagos realizados por un plan de jubilación a una persona que se jubiló o falleció antes del 1 de enero de 1987, ni a los pagos realizados a una persona que se jubiló o falleció antes del 1 de junio de 1988, para los planes sujetos al párrafo (3) de la subdivisión (a).
(Amended by Stats. 2019, Ch. 115, Sec. 22. (AB 1817) Effective January 1, 2020.)