Section § 7900

Explanation
Esta sección de la ley establece que California acuerda colaborar con otros estados en las normas para la colocación de niños a través de las fronteras estatales, según lo descrito en el Pacto Interestatal para la Colocación de Niños.

Section § 7901

Explanation

Esta sección describe el Pacto Interestatal sobre la Colocación de Niños, que establece las reglas para la colocación de niños entre estados. Asegura que los niños sean colocados en hogares adecuados y que tanto los estados de origen como los receptores tengan la oportunidad de evaluar las colocaciones propuestas para la protección del niño. La ley detalla las responsabilidades de la agencia remitente, exige notificación y aprobación de las autoridades del estado receptor, y establece sanciones para las colocaciones ilegales. El pacto mantiene la jurisdicción de la agencia remitente sobre el niño y permite el cuidado institucional de niños delincuentes con los procedimientos judiciales adecuados. Además, explica el papel de un administrador del pacto, las situaciones en las que el pacto no se aplica, y el proceso para que los estados se adhieran o se retiren del mismo.

Las disposiciones del pacto interestatal al que se refiere la Sección 7900 son las siguientes:
PACTO INTERESTATAL SOBRE LA COLOCACIÓN DE NIÑOS
Artículo 1. Propósito y Política
Es el propósito y la política de los estados parte cooperar entre sí en la colocación interestatal de niños con el fin de que:
(a)CA Derecho Familiar Code § 7901(a) Cada niño que requiera colocación reciba la máxima oportunidad de ser colocado en un entorno adecuado y con personas o instituciones que posean las cualificaciones e instalaciones apropiadas para proporcionar el grado y tipo de cuidado necesario y deseable.
(b)CA Derecho Familiar Code § 7901(b) Las autoridades competentes en un estado donde se va a colocar a un niño tengan plena oportunidad de verificar las circunstancias de la colocación propuesta, promoviendo así el pleno cumplimiento de los requisitos aplicables para la protección del niño.
(c)CA Derecho Familiar Code § 7901(c) Las autoridades competentes del estado desde el cual se realiza la colocación puedan obtener la información más completa sobre la base para evaluar una colocación proyectada antes de que se realice.
(d)CA Derecho Familiar Code § 7901(d) Se promuevan arreglos jurisdiccionales apropiados para el cuidado de los niños.
Artículo 2. Definiciones
Según se utiliza en este pacto:
(a)CA Derecho Familiar Code § 7901(a) “Niño” significa una persona que, por razón de minoría de edad, está legalmente sujeta a control parental, de tutela o similar.
(b)CA Derecho Familiar Code § 7901(b) “Agencia remitente” significa un estado parte, o un funcionario o empleado del mismo; una subdivisión de un estado parte, o un funcionario o empleado del mismo; un tribunal de un estado parte; una persona, corporación, asociación, agencia de beneficencia u otra entidad que envía, trae o hace que se envíe o traiga a cualquier niño a otro estado parte.
(c)CA Derecho Familiar Code § 7901(c) “Estado receptor” significa el estado al que se envía, trae o hace que se envíe o traiga a un niño, ya sea por autoridades públicas o personas o agencias privadas, y ya sea para su colocación con autoridades públicas estatales o locales o para su colocación con agencias o personas privadas.
(d)CA Derecho Familiar Code § 7901(d) “Colocación” significa el arreglo para el cuidado de un niño en un hogar familiar gratuito o de acogida, o en una agencia o institución de cuidado infantil, pero no incluye ninguna institución que atienda a personas con discapacidades del desarrollo o trastornos de salud mental, ni ninguna institución de carácter principalmente educativo, ni ningún hospital u otra instalación médica.
Artículo 3. Condiciones para la Colocación
(a)CA Derecho Familiar Code § 7901(a) Una agencia remitente no enviará, traerá o hará que se envíe o traiga a ningún otro estado parte a ningún niño para su colocación en cuidado de crianza o como preliminar a una posible adopción, a menos que la agencia remitente cumpla con todos y cada uno de los requisitos establecidos en este artículo y con las leyes aplicables del estado receptor que rigen la colocación de niños en el mismo.
(b)CA Derecho Familiar Code § 7901(b) Antes de enviar, traer o hacer que se envíe o traiga a cualquier niño a un estado receptor para su colocación en cuidado de crianza o como preliminar a una posible adopción, la agencia remitente deberá proporcionar a las autoridades públicas competentes del estado receptor una notificación por escrito de la intención de enviar, traer o colocar al niño en el estado receptor. La notificación deberá contener:
(1)CA Derecho Familiar Code § 7901(b)(1) El nombre, fecha y lugar de nacimiento del niño.
(2)CA Derecho Familiar Code § 7901(b)(2) La identidad y dirección o direcciones de los padres o del tutor legal.
(3)CA Derecho Familiar Code § 7901(b)(3) El nombre y dirección de la persona, agencia o institución a la que o con la que la agencia remitente propone enviar, traer o colocar al niño.
(4)CA Derecho Familiar Code § 7901(b)(4) Una declaración completa de las razones de la acción propuesta y prueba de la autoridad en virtud de la cual se propone realizar la colocación.
(c)CA Derecho Familiar Code § 7901(c) Cualquier funcionario o agencia pública en un estado receptor que reciba una notificación conforme al párrafo (b) de este artículo podrá solicitar a la agencia remitente, o a cualquier otro funcionario o agencia apropiada del estado de la agencia remitente, y tendrá derecho a recibir de ellos, información de apoyo o adicional que considere necesaria bajo las circunstancias para llevar a cabo el propósito y la política de este pacto.
(d)CA Derecho Familiar Code § 7901(d) El niño no será enviado, traído o hecho que se envíe o traiga al estado receptor hasta que las autoridades públicas competentes del estado receptor notifiquen a la agencia remitente, por escrito, que la colocación propuesta no parece ser contraria al interés del niño.
Artículo 4. Sanción por Colocación Ilegal
El envío, la traída o el hecho de que se envíe o traiga a cualquier estado receptor a un niño en violación de los términos de este pacto constituirá una violación de las leyes relativas a la colocación de niños tanto del estado en el que se encuentra la agencia remitente o desde el cual envía o trae al niño, como del estado receptor. Una violación podrá ser castigada o sujeta a sanción en cualquiera de las jurisdicciones de acuerdo con sus leyes. Además de la responsabilidad por cualquier castigo o sanción, cualquier violación constituirá motivo pleno y suficiente para la suspensión o revocación de cualquier licencia, permiso u otra autorización legal que posea la agencia remitente y que la faculte o le permita colocar o cuidar niños.
Artículo 5. Jurisdicción Continua
(a)CA Derecho Familiar Code § 7901(a) La agencia remitente conservará la jurisdicción sobre el niño suficiente para determinar todos los asuntos relacionados con la custodia, supervisión, cuidado, tratamiento y disposición del niño que habría tenido si el niño hubiera permanecido en el estado de la agencia remitente, hasta que el niño sea adoptado, alcance la mayoría de edad, se mantenga por sí mismo o sea dado de alta con la concurrencia de la autoridad competente en el estado receptor. Dicha jurisdicción también incluirá la facultad de efectuar o causar el regreso del niño o su traslado a otra ubicación y custodia conforme a la ley. La agencia remitente seguirá teniendo la responsabilidad financiera por el sustento y mantenimiento del niño durante el período de la colocación. Nada de lo aquí contenido anulará una reclamación de jurisdicción por parte de un estado receptor suficiente para tratar un acto de delincuencia o delito cometido en el mismo.
(b)CA Derecho Familiar Code § 7901(b) Cuando la agencia remitente sea una agencia pública, podrá celebrar un acuerdo con una agencia pública o privada autorizada en el estado receptor para la prestación de uno o más servicios con respecto a ese caso por parte de esta última como agente de la agencia remitente.
(c)CA Derecho Familiar Code § 7901(c) Este pacto no se interpretará de manera que impida que una agencia de beneficencia privada autorizada para colocar niños en el estado receptor preste servicios o actúe como agente en ese estado para una agencia de beneficencia privada del estado remitente, ni que impida que la agencia en el estado receptor se exima de la responsabilidad financiera por el sustento y mantenimiento de un niño que ha sido colocado en nombre de la agencia remitente sin eximir la responsabilidad establecida en el párrafo (a) de este artículo.
Artículo 6. Cuidado Institucional de Niños Delincuentes
Un niño declarado delincuente podrá ser colocado en una institución en otra jurisdicción parte de conformidad con este pacto, pero dicha colocación no se realizará a menos que se le conceda al niño una audiencia judicial con notificación al padre o tutor y oportunidad de ser escuchado, antes de ser enviado a la otra jurisdicción parte para cuidado institucional y el tribunal determine que existen ambas de las siguientes condiciones:
(a)CA Derecho Familiar Code § 7901(a) No existen instalaciones equivalentes para el niño en la jurisdicción de la agencia remitente.
(b)CA Derecho Familiar Code § 7901(b) El cuidado institucional en la otra jurisdicción es en el mejor interés del niño y no producirá dificultades indebidas.
Artículo 7. Administrador del Pacto
El jefe ejecutivo de cada jurisdicción parte de este pacto designará a un funcionario que será el coordinador general de las actividades bajo este pacto en esa jurisdicción y quien, actuando conjuntamente con funcionarios similares de otras jurisdicciones parte, tendrá la facultad de promulgar normas y reglamentos para llevar a cabo de manera más efectiva los términos y disposiciones de este pacto.
Artículo 8. Limitaciones
Este pacto no se aplicará a:
(a)CA Derecho Familiar Code § 7901(a) El envío o la traída de un niño a un estado receptor por parte de su padre, padrastro, abuelo, hermano o hermana adulto, tío o tía adulto, o el tutor del niño, y dejar al niño con cualquiera de dichos parientes o tutor no perteneciente a una agencia en el estado receptor.
(b)CA Derecho Familiar Code § 7901(b) Cualquier colocación, envío o traída de un niño a un estado receptor de conformidad con cualquier otro pacto interestatal del cual sean parte tanto el estado desde el cual se envía o trae al niño como el estado receptor, o a cualquier otro acuerdo entre esos estados que tenga fuerza de ley.
Artículo 9. Promulgación y Retiro
Este pacto estará abierto a la adhesión de cualquier estado, territorio o posesión de los Estados Unidos, el Distrito de Columbia, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y, con el consentimiento del Congreso, el gobierno de Canadá o cualquier provincia del mismo. Entrará en vigor con respecto a cualquiera de estas jurisdicciones cuando dicha jurisdicción lo haya promulgado como ley. El retiro de este pacto se realizará mediante la promulgación de un estatuto que lo derogue, pero no surtirá efecto hasta dos años después de la fecha de entrada en vigor del estatuto y hasta que el estado que se retira haya notificado por escrito el retiro al Gobernador de cada una de las demás jurisdicciones parte. El retiro de un estado parte no afectará los derechos, deberes y obligaciones bajo este pacto de ninguna agencia remitente en el mismo con respecto a una colocación realizada antes de la fecha efectiva del retiro.
Artículo 10. Interpretación y Divisibilidad
Las disposiciones de este pacto se interpretarán liberalmente para lograr sus propósitos. Las disposiciones de este pacto serán divisibles y si alguna frase, cláusula, oración o disposición de este pacto se declara contraria a la constitución de cualquier estado parte o de los Estados Unidos, o si su aplicabilidad a cualquier gobierno, agencia, persona o circunstancia se considera inválida, la validez del resto de este pacto y su aplicabilidad a cualquier gobierno, agencia, persona o circunstancia no se verán afectadas por ello. Si este pacto se considera contrario a la constitución de cualquier estado parte del mismo, el pacto permanecerá en pleno vigor y efecto en cuanto a los estados restantes y en pleno vigor y efecto en cuanto al estado afectado en lo que respecta a todos los asuntos divisibles.

Section § 7901.1

Explanation

Esta ley describe cómo una agencia de bienestar infantil del condado en California debe manejar las solicitudes de otros estados para realizar estudios de hogares y evaluar si un hogar es seguro e idóneo para un menor. La agencia debe completar y entregar el informe en un plazo de 60 días. Si hay retrasos por razones fuera del control de la agencia, tienen 75 días, pero deben documentar estas situaciones. El estudio del hogar no tiene que incluir la educación de los padres de crianza dentro de este plazo. Los informes de otros estados o tribus indígenas son generalmente aceptados, a menos que se consideren inadecuados en un plazo de dos semanas. Los condados pueden contratar agencias privadas para estos estudios y deben esforzarse por superar cualquier retraso en el procedimiento.

(a)CA Derecho Familiar Code § 7901.1(a) Dentro de los 60 días siguientes a la recepción de una solicitud de otro estado para realizar un estudio del entorno familiar con el fin de evaluar la seguridad e idoneidad para la colocación de un menor en el hogar, una agencia de bienestar infantil del condado deberá, directamente o por contrato, hacer lo siguiente:
(1)CA Derecho Familiar Code § 7901.1(a)(1) Realizar y completar el estudio.
(2)CA Derecho Familiar Code § 7901.1(a)(2) Devolver un informe al estado solicitante sobre los resultados del estudio. El informe deberá abordar en qué medida la colocación en el hogar satisfaría las necesidades del menor.
(b)CA Derecho Familiar Code § 7901.1(b) Salvo lo dispuesto en el apartado (c), en el caso de un estudio del hogar iniciado en o antes del 30 de septiembre de 2008, si la agencia no cumple con el apartado (a) dentro del período de 60 días como resultado de circunstancias ajenas al control de la agencia, la agencia tendrá 75 días para cumplir con el apartado (a). La agencia deberá documentar las circunstancias involucradas y certificar que completar el estudio del hogar redunda en el mejor interés del menor. A los efectos de este apartado, las “circunstancias ajenas al control de la agencia” incluyen, entre otras, la falta de una agencia federal en proporcionar los resultados de una verificación de antecedentes o la falta de cualquier entidad en proporcionar formularios médicos completados, si la verificación de antecedentes o los registros fueron solicitados por la agencia al menos 45 días antes del final del período de 60 días.
(c)CA Derecho Familiar Code § 7901.1(c) El apartado (b) no se interpretará en el sentido de exigir a la agencia haber completado, dentro del período aplicable, las partes del estudio del hogar que implican la educación y capacitación de los futuros padres de crianza o adoptivos.
(d)CA Derecho Familiar Code § 7901.1(d) La agencia deberá tratar cualquier informe descrito en el apartado (a) que se reciba de otro estado, una tribu indígena o una agencia privada bajo contrato con otro estado, como que cumple con cualquier requisito impuesto por el estado para la finalización de un estudio del hogar antes de colocar a un menor en el hogar, a menos que, dentro de los 14 días siguientes a la recepción del informe, la agencia determine, basándose en motivos específicos del contenido del informe, que tomar una decisión basándose en el informe sería contrario al bienestar del menor.
(e)CA Derecho Familiar Code § 7901.1(e) Un condado no está restringido de contratar con una agencia privada para la realización de un estudio del hogar descrito en el apartado (a).
(f)CA Derecho Familiar Code § 7901.1(f) El departamento deberá trabajar con los condados para identificar las barreras para cumplir con los plazos especificados en esta sección y para desarrollar recomendaciones para reducir o eliminar esas barreras.

Section § 7902

Explanation
Cuando un niño/a es colocado/a en otro estado a través del Convenio Interestatal para la Colocación de Niños, la responsabilidad financiera por ese niño/a se gestiona primero según las reglas del convenio. Sin embargo, si estas reglas no se cumplen correctamente, se pueden usar otras leyes estatales para decidir quién paga.

Section § 7903

Explanation

En California, cuando el Convenio Interestatal para la Colocación de Niños menciona "autoridades públicas competentes", se refiere al Departamento Estatal de Servicios Sociales. Este departamento es responsable de recibir y gestionar los avisos requeridos por el convenio.

La frase "autoridades públicas competentes", tal como se utiliza en el Artículo 3 del Convenio Interestatal para la Colocación de Niños, significa, con referencia a este estado, el Departamento Estatal de Servicios Sociales, y dicho departamento recibirá y actuará con respecto a los avisos requeridos por el Artículo 3 del convenio.

Section § 7904

Explanation

Cuando la ley se refiere a la "autoridad apropiada en el estado receptor" en relación con la colocación de niños entre estados, se refiere al Departamento Estatal de Servicios Sociales de California.

La frase “autoridad apropiada en el estado receptor”, tal como se utiliza en el párrafo (a) del Artículo 5 del Convenio Interestatal sobre la Colocación de Niños, con referencia a este estado, significa el Departamento Estatal de Servicios Sociales.

Section § 7905

Explanation
Esta sección permite a los funcionarios y agencias de California encargados de la colocación de niños celebrar acuerdos con entidades similares en otros estados, siguiendo las reglas específicas para la colocación interestatal de niños. Sin embargo, si estos acuerdos conllevan compromisos financieros, deben ser aprobados por escrito por el funcionario financiero del estado o por el funcionario financiero local antes de que sean válidos.

Section § 7906

Explanation

Esta sección establece que si existe una norma que exige la supervisión de niños, hogares o agencias en otro estado, California considerará cumplidas esas verificaciones si se llevan a cabo de acuerdo con un convenio con los funcionarios del otro estado, según lo permitido por un convenio interestatal sobre la colocación de niños.

Cualquier requisito de visita, inspección o supervisión de niños, hogares, instituciones u otras agencias en otro estado parte que pueda aplicarse bajo la ley de este estado se considerará cumplido si se realiza de conformidad con un acuerdo celebrado por los funcionarios o agencias apropiados de este estado o una subdivisión del mismo, según lo previsto en el párrafo (b) del Artículo 5 del Convenio Interestatal sobre la Colocación de Niños.

Section § 7906.5

Explanation

Esta ley describe cómo se debe realizar un estudio del hogar cuando otro estado solicita a California que evalúe si la colocación de un menor en un hogar específico sería segura e idónea. La agencia de bienestar infantil del condado debe completar el estudio y presentar un informe en un plazo de 60 días. Si circunstancias imprevistas causan un retraso, tienen hasta 75 días, siempre que documenten las razones y aseguren que es en el mejor interés del menor. Las agencias privadas pueden realizar estos estudios si aceptan los requisitos. La ley también establece que los informes de otros estados o agencias generalmente cumplen con los requisitos estatales, a menos que se considere que son perjudiciales para el bienestar del menor dentro de los 14 días. También aclara que los condados pueden contratar agencias privadas para estos estudios y no necesitan incluir las secciones de educación y capacitación para padres de crianza o adoptivos dentro del plazo especificado.

(a)CA Derecho Familiar Code § 7906.5(a) Dentro de los 60 días siguientes a que un funcionario u organismo de este estado, o su subdivisión política, reciba una solicitud de otro estado para realizar un estudio del entorno familiar con el fin de evaluar la seguridad e idoneidad de colocar a un menor, que se encuentra bajo la custodia del estado solicitante, en el hogar, la agencia de bienestar infantil del condado deberá, directa o indirectamente, hacer ambas cosas:
(1)CA Derecho Familiar Code § 7906.5(a)(1) Realizar y completar el estudio del hogar.
(2)CA Derecho Familiar Code § 7906.5(a)(2) Enviar al estado solicitante un informe sobre los resultados del estudio del hogar, que deberá abordar en qué medida la colocación en el hogar satisfaría las necesidades del menor.
(b)CA Derecho Familiar Code § 7906.5(b) Una agencia de adopción privada con licencia podrá acordar proporcionar los servicios enumerados en el apartado (a), y tras dicho acuerdo, deberá cumplir con los requisitos de los párrafos (1) y (2) del apartado (a).
(c)CA Derecho Familiar Code § 7906.5(c) No obstante lo dispuesto en el apartado (a), en el caso de un estudio del hogar iniciado el 30 de septiembre de 2008 o antes, si el condado no cumple con el apartado (a) dentro del período de 60 días como resultado de circunstancias fuera del control del estado, incluyendo, pero no limitado a, la falta de una agencia federal para proporcionar los resultados de una verificación de antecedentes o la falta de cualquier entidad para proporcionar formularios médicos completados solicitados por el estado al menos 45 días antes del final del período de 60 días, el condado tendrá 75 días para cumplir con el apartado (a) si el condado documenta las circunstancias involucradas y certifica que completar el estudio del hogar es en el mejor interés del menor.
(d)CA Derecho Familiar Code § 7906.5(d) Nada de lo dispuesto en esta sección se interpretará en el sentido de que exige al condado haber completado, dentro del período aplicable, las partes del estudio del hogar relativas a la educación y capacitación del posible padre de crianza o padre adoptivo.
(e)CA Derecho Familiar Code § 7906.5(e) El condado deberá considerar cualquier informe descrito en el apartado (a) que se reciba de otro estado, una tribu indígena o una agencia privada bajo contrato con otro estado, como cumplimiento de cualquier requisito impuesto por el estado para la realización de un estudio del hogar antes de colocar a un menor en el hogar, a menos que, dentro de los 14 días posteriores a la recepción del informe, el condado determine, basándose en motivos específicos del contenido del informe, que tomar una decisión basándose en dicho informe sería contrario al bienestar del menor.
(f)CA Derecho Familiar Code § 7906.5(f) Un condado no está restringido de contratar con una agencia privada para la realización de un estudio del hogar descrito en el apartado (a).

Section § 7907

Explanation
Esta ley establece que cualquier norma que limite la adopción de niños fuera de California no se aplica si la adopción se realiza a través del Convenio Interestatal para la Colocación de Niños (ICPC), que es un acuerdo entre estados para garantizar la seguridad y la colocación adecuada de los niños.

Section § 7907.3

Explanation
Esta ley establece que las reglas para el traslado de niños entre estados, conocidas como el Convenio Interestatal sobre la Colocación de Niños, no se aplican cuando un niño indígena es enviado a otro estado debido a que la jurisdicción ha sido transferida a un tribunal tribal bajo disposiciones específicas de la ley federal.

Section § 7907.5

Explanation

Si un niño nace y es adoptado dentro del mismo estado por un residente de ese estado, ciertas regulaciones interestatales no se aplican. Sin embargo, si el niño es adoptado por alguien de un estado diferente, estas reglas interestatales sí se aplican, incluso si el papeleo de la adopción se tramita localmente. En tales casos, el estado de nacimiento del niño se considera el estado remitente, lo que lo hace responsable de seguir el proceso de adopción interestatal.

(a)CA Derecho Familiar Code § 7907.5(a) Un niño o niña que nace en este estado y es entregado en adopción en este estado con un residente de este estado no está sujeto a las disposiciones del Convenio Interestatal para la Colocación de Niños.
(b)CA Derecho Familiar Code § 7907.5(b) Un niño o niña que nace en este estado y es entregado en adopción a una persona que no es residente de este estado está sujeto a las disposiciones del Convenio Interestatal para la Colocación de Niños, independientemente de si la petición de adopción se presenta en este estado. En las colocaciones interestatales, este estado se considerará el estado remitente para cualquier niño o niña nacido en el estado.

Section § 7908

Explanation

Esta ley permite que un tribunal de California coloque a un niño, que está bajo su cuidado debido a problemas legales, en una instalación ubicada en otro estado. El tribunal debe seguir reglas específicas de otra parte de la ley (Sección 727.1 del Código de Bienestar e Instituciones) y un acuerdo entre estados (Convenio Interestatal para la Colocación de Niños). El tribunal de California seguirá teniendo autoridad sobre el caso del niño incluso si el niño es colocado fuera del estado.

Un tribunal con jurisdicción para colocar a niños declarados pupilos del tribunal puede colocar a un pupilo en una instalación fuera del estado, según se define en la subdivisión (b) de la Sección 7910, de conformidad con la Sección 727.1 del Código de Bienestar e Instituciones y el Artículo 6 del Convenio Interestatal para la Colocación de Niños, y retendrá jurisdicción según lo dispuesto en el Artículo 5 del convenio.

Section § 7908.5

Explanation

Esta sección de la ley aclara que, en el contexto de las colocaciones de adopción entre estados, la palabra "jurisdicción" se refiere a tener control legal o responsabilidad sobre un niño. El propósito de esta sección es simplemente dejar claro este significado y no pretende cambiar ninguna ley existente sobre la colocación de niños.

Para los fines de una colocación de adopción interestatal, el término “jurisdicción”, tal como se utiliza en el Artículo 5 del Convenio Interestatal para la Colocación de Niños, significa “jurisdicción sobre o responsabilidad legal por el niño.” Es la intención de la Legislatura que esta sección realice una aclaración técnica al Convenio Interestatal para la Colocación de Niños y no un cambio sustantivo.

Section § 7909

Explanation

Esta sección explica que el término "jefe ejecutivo" en un acuerdo específico sobre la colocación de niños entre estados se refiere al Gobernador. El Gobernador es responsable de nombrar a alguien para administrar este acuerdo.

"Máxima autoridad ejecutiva", tal como se utiliza en el Artículo 7 del Convenio Interestatal sobre la Colocación de Niños, significa el Gobernador. El Gobernador nombrará un administrador del convenio de conformidad con los términos del Artículo 7 del convenio.

Section § 7910

Explanation

Esta ley establece que si alguien desea colocar a un niño en adopción a través de las fronteras estatales, necesita la aprobación de un funcionario específico, llamado Administrador del Convenio. No lo aprobarán si infringe ciertas leyes de California. Además, si un niño bajo el cuidado de bienestar infantil o libertad condicional necesita ser colocado en un centro fuera de California, esto solo puede ocurrir si se cumplen condiciones legales específicas. Los centros deben ofrecer atención especializada y estar aprobados por las autoridades pertinentes.

(a)CA Derecho Familiar Code § 7910(a) La aprobación de una colocación interestatal de un niño para adopción no será concedida por el Administrador del Convenio si la colocación infringe la Sección 8801 de este código o la Sección 273 del Código Penal.
(b)Copy CA Derecho Familiar Code § 7910(b)
(1)Copy CA Derecho Familiar Code § 7910(b)(1) El Administrador del Convenio no presentará a un estado receptor una solicitud para colocar a un dependiente o tutelado para quien una agencia de bienestar infantil del condado o un departamento de libertad condicional del condado tenga la responsabilidad de colocación y cuidado en un centro residencial fuera del estado, a menos que se cumplan los requisitos de la Sección 7911.1 de este código y la Sección 361.21, o la subdivisión (b) de la Sección 727.1, del Código de Bienestar y de Instituciones.
(2)CA Derecho Familiar Code § 7910(b)(2) A los efectos de esta sección, un “centro residencial fuera del estado” es un centro ubicado en un estado fuera de California, que cuenta con licencia o está aprobado de otra manera por la autoridad estatal o tribal aplicable, y que proporciona un programa integrado de atención y supervisión especializada e intensiva, servicios y apoyos, tratamiento, y atención y supervisión a niños a corto plazo, las 24 horas, informada sobre el trauma. Un centro residencial fuera del estado puede denominarse de otra manera, incluyendo un hogar grupal, un centro de tratamiento residencial o un centro de tratamiento de cuidado residencial.

Section § 7911

Explanation

Esta ley se centra en las reglas para colocar a niños de California en centros residenciales fuera del estado. Subraya que estas colocaciones solo se permiten bajo condiciones muy estrictas y generalmente cuando se han agotado las opciones dentro del estado. Después de julio de 2021, dichas colocaciones requieren documentación exhaustiva y aprobación judicial. La ley también establece que, a partir de julio de 2022, no se permiten nuevas colocaciones en centros fuera del estado, excepto en casos muy específicos descritos en otra parte. La ley exige que para 2023, todos los centros fuera del estado serán descertificados y todos los niños deberán ser regresados a California. Esto apoya la opinión de que los niños se desarrollan mejor cuando permanecen cerca de su hogar y comunidad.

(a)CA Derecho Familiar Code § 7911(a) La Legislatura encuentra y declara todo lo siguiente:
(1)CA Derecho Familiar Code § 7911(a)(1) La salud y seguridad de los niños de California colocados fuera del estado por una agencia de bienestar infantil o un departamento de libertad condicional del condado, de conformidad con las disposiciones del Pacto Interestatal para la Colocación de Niños, son un asunto de interés estatal.
(2)CA Derecho Familiar Code § 7911(a)(2) El Departamento Estatal de Servicios Sociales tiene plena autoridad para exigir que cualquier colocación de un niño en un centro residencial fuera del estado por una agencia de bienestar infantil del condado o un departamento de libertad condicional del condado sea aprobada caso por caso, después de que el condado haya agotado las opciones de colocación y servicios dentro del estado que satisfagan las necesidades del niño y haya participado en el programa de asistencia técnica del departamento. Antes de que el tribunal de menores apruebe la colocación de conformidad con la Sección 361.21 de, o el inciso (b) de la Sección 727.1 de, el Código de Bienestar y de Instituciones, el Departamento Estatal de Servicios Sociales deberá certificar el centro residencial fuera del estado de conformidad con la Sección 7911.1. Antes de procesar una solicitud de colocación fuera del estado en un centro residencial de conformidad con el Pacto Interestatal para la Colocación de Niños, el Administrador del Pacto deberá verificar que la colocación fue aprobada por el tribunal de menores y que ha sido certificada por el departamento.
(3)CA Derecho Familiar Code § 7911(a)(3) La Legislatura también encuentra y declara que la certificación de centros con licencia bajo los estándares de licencia de un estado separado no ha sido suficiente para garantizar que se mantengan los estrictos requisitos de los programas terapéututicos residenciales a corto plazo de California para salvaguardar la salud, seguridad y bienestar de los niños y jóvenes de crianza de California. Investigaciones adicionales demuestran que los dependientes y pupilos en colocaciones de cuidado de crianza generalmente son mejor atendidos cuando pueden mantener y desarrollar apoyos comunitarios locales más cerca de sus familias y comunidades.
(b)Copy CA Derecho Familiar Code § 7911(b)
(1)Copy CA Derecho Familiar Code § 7911(b)(1) A partir del 1 de julio de 2021, las colocaciones de cuidado de crianza por parte de las agencias de bienestar infantil o los departamentos de libertad condicional del condado en centros residenciales fuera del estado no se realizarán, excepto en las circunstancias limitadas autorizadas por la Sección 361.21 de, o el inciso (b) de la Sección 727.1 de, el Código de Bienestar y de Instituciones, según corresponda. A menos que la colocación de un niño en un centro residencial fuera del estado no requiera certificación de conformidad con el inciso (h) de la Sección 7911.1, el Administrador del Pacto no buscará la aprobación de la colocación en un centro residencial fuera del estado del estado receptor a menos que se cumplan todos los siguientes criterios:
(A)CA Derecho Familiar Code § 7911(b)(1)(A) El Administrador del Pacto ha recibido de la agencia de colocación del condado la documentación de que ha cumplido con los requisitos de la Sección 16010.9 del Código de Bienestar y de Instituciones.
(B)CA Derecho Familiar Code § 7911(b)(1)(B) El Administrador del Pacto ha recibido documentación de que el centro residencial fuera del estado ha sido certificado por el Departamento Estatal de Servicios Sociales, incluyendo documentación de que el director del Departamento Estatal de Servicios Sociales ha aprobado la certificación.
(C)CA Derecho Familiar Code § 7911(b)(1)(C) El Administrador del Pacto ha recibido una copia de la orden del tribunal de menores que autoriza la colocación del niño en el centro residencial fuera del estado de conformidad con la Sección 361.21 o 727.1 del Código de Bienestar y de Instituciones.
(2)CA Derecho Familiar Code § 7911(b)(2) A partir del 1 de julio de 2022, las agencias de bienestar infantil o los departamentos de libertad condicional del condado no realizarán nuevas colocaciones en centros residenciales fuera del estado, excepto para las colocaciones descritas en el inciso (h) de la Sección 7911.1.
(c)CA Derecho Familiar Code § 7911(c) No obstante cualquier otra ley, a partir del 1 de julio de 2022, el Departamento Estatal de Servicios Sociales no certificará ningún nuevo centro residencial fuera del estado para su colocación por parte de las agencias de bienestar infantil o los departamentos de libertad condicional del condado. A partir del 1 de julio de 2022, el Administrador del Pacto no buscará la aprobación de ninguna nueva colocación por parte de las agencias de bienestar infantil o los departamentos de libertad condicional del condado en centros residenciales fuera del estado.
(d)CA Derecho Familiar Code § 7911(d) El estado descertificará todos los centros residenciales fuera del estado para su colocación por parte de las agencias de bienestar infantil o los departamentos de libertad condicional del condado el 1 de enero de 2023, y garantizará que todos los niños y jóvenes colocados en centros residenciales fuera del estado hayan regresado a California para esa fecha.
(e)CA Derecho Familiar Code § 7911(e) Esta sección es declaratoria de la ley existente con respecto a la designación del Gobernador del Departamento Estatal de Servicios Sociales para actuar como Administrador del Pacto y de ese departamento para actuar como la única agencia estatal encargada de la supervisión de los servicios sociales públicos bajo la Sección 10600 del Código de Bienestar y de Instituciones.

Section § 7911.1

Explanation

Esta parte de la ley de California trata sobre la supervisión de los niños que las agencias de bienestar infantil o los departamentos de libertad condicional de los condados de California colocan en centros residenciales fuera del estado. El Departamento Estatal de Servicios Sociales es responsable de investigar cualquier amenaza a la salud o seguridad de estos niños, y los centros deben cumplir con los requisitos de informes similares a los de California. Si un centro fuera del estado desea una certificación específica para un niño, debe cumplir con los estándares de California, incluyendo inspecciones y revisiones de políticas. La falta de cooperación o el incumplimiento de los estándares puede llevar a la denegación o suspensión de la certificación. Además, la ley describe los procedimientos para manejar las apelaciones y asegura que no se utilicen fondos públicos si un centro carece de certificación. Ciertas colocaciones, como las realizadas bajo disposiciones educativas o tribales específicas, están exentas de estos requisitos de certificación. La ley proporciona orientación temporal hasta que se establezcan regulaciones formales.

(a)CA Derecho Familiar Code § 7911.1(a) No obstante cualquier otra ley, el Departamento Estatal de Servicios Sociales o su designado investigará cualquier amenaza a la salud y seguridad de los niños colocados por una agencia de bienestar infantil o departamento de libertad condicional de un condado de California en un centro residencial fuera del estado, según se define en la subdivisión (b) de la Sección 7910, de conformidad con las disposiciones del Convenio Interestatal sobre la Colocación de Niños. Esta autoridad incluirá la facultad de entrevistar a niños o personal en privado o revisar su expediente en el centro residencial fuera del estado o dondequiera que el niño o los expedientes se encuentren en el momento de la investigación. No obstante cualquier otra ley, el Departamento Estatal de Servicios Sociales o su designado exigirá a los centros residenciales certificados fuera del estado que cumplan con los requisitos de presentación de informes aplicables a los programas terapéuticos residenciales de corta duración con licencia en California para cada niño bajo cuidado, independientemente de si el niño es una colocación de California o no, mediante la presentación de una copia de los informes requeridos al Administrador del Convenio dentro de los plazos reglamentarios. El Administrador del Convenio, dentro de un día hábil de recibir un informe de incidente grave de un centro residencial certificado fuera del estado, notificará verbalmente a cualquier agencia de bienestar infantil o departamento de libertad condicional del condado con un niño colocado en el centro residencial certificado fuera del estado sobre el informe de incidente grave. El Administrador del Convenio, dentro de los cinco días hábiles de recibir un informe de incidente grave por escrito de un centro residencial certificado fuera del estado, enviará una copia del informe de incidente grave por escrito a cualquier agencia de bienestar infantil o departamento de libertad condicional del condado con un niño colocado en el centro residencial certificado fuera del estado.
(b)CA Derecho Familiar Code § 7911.1(b) Cualquier contrato, memorando de entendimiento o acuerdo celebrado de conformidad con el párrafo (b) del Artículo 5 del Convenio Interestatal sobre la Colocación de Niños relativo a la colocación de un niño fuera del estado por una agencia de servicios sociales o departamento de libertad condicional de un condado de California incluirá el lenguaje establecido en la subdivisión (a).
(c)CA Derecho Familiar Code § 7911.1(c) Al recibir una solicitud de una agencia de bienestar infantil o departamento de libertad condicional del condado para una certificación específica para un niño de una colocación en un centro residencial fuera del estado, el Departamento Estatal de Servicios Sociales o su designado agilizará la revisión de la solicitud para determinar cualquier información adicional necesaria, se comunicará con la agencia del condado solicitante con respecto a su revisión, incluyendo actualizaciones periódicas de estado, y, de manera oportuna, determinará si emitirá una certificación específica para un niño al centro residencial fuera del estado de conformidad con esta sección.
(1)CA Derecho Familiar Code § 7911.1(c)(1) Los estándares de licencia aplicables a un centro residencial fuera del estado certificado por el departamento serán los exigidos a los programas terapéuticos residenciales de corta duración que operan en este estado.
(2)CA Derecho Familiar Code § 7911.1(c)(2) Antes de emitir una certificación específica para un niño al centro residencial fuera del estado, el departamento hará todo lo siguiente:
(A)CA Derecho Familiar Code § 7911.1(c)(2)(A) Revisar la documentación proporcionada por la agencia de colocación del condado de conformidad con la subdivisión (e) de la Sección 16010.9 del Código de Bienestar y de Instituciones.
(B)CA Derecho Familiar Code § 7911.1(c)(2)(B) Realizar una inspección in situ del sitio físico del centro residencial fuera del estado.
(C)CA Derecho Familiar Code § 7911.1(c)(2)(C) Como mínimo, revisar todas las siguientes secciones de la declaración del programa del centro residencial fuera del estado:
(i)CA Derecho Familiar Code § 7911.1(c)(2)(C)(i) Servicios y Apoyos Fundamentales.
(ii)CA Derecho Familiar Code § 7911.1(c)(2)(C)(ii) Intervenciones y Prácticas de Tratamiento Informadas sobre el Trauma.
(iii)CA Derecho Familiar Code § 7911.1(c)(2)(C)(iii) Derechos Personales.
(iv)CA Derecho Familiar Code § 7911.1(c)(2)(C)(iv) Reglas de la Casa.
(v)CA Derecho Familiar Code § 7911.1(c)(2)(C)(v) Políticas y Procedimientos Disciplinarios.
(vi)CA Derecho Familiar Code § 7911.1(c)(2)(C)(vi) Plan de Intervención de Emergencia (Incluyendo Plan de Fuga).
(D)CA Derecho Familiar Code § 7911.1(c)(2)(D) Revisar los informes de incidentes graves del centro residencial fuera del estado.
(E)CA Derecho Familiar Code § 7911.1(c)(2)(E) Revisar la licencia actual del centro residencial fuera del estado. Para que el centro residencial fuera del estado reciba una certificación, el centro residencial fuera del estado deberá tener una licencia actual, o una aprobación equivalente, en regla emitida por la autoridad o autoridades competentes del estado en el que opera.
(F)CA Derecho Familiar Code § 7911.1(c)(2)(F) Revisar el historial de licencias del centro residencial fuera del estado, incluyendo cualquier queja fundamentada.
(G)CA Derecho Familiar Code § 7911.1(c)(2)(G) Revisar la documentación proporcionada por el Departamento Estatal de Servicios de Atención Médica de conformidad con la subdivisión (d).
(H)CA Derecho Familiar Code § 7911.1(c)(2)(H) Obtener la aprobación del director del departamento para la certificación específica para un niño del centro residencial fuera del estado. La aprobación del director podrá otorgarse una vez que se hayan cumplido todos los requisitos de los subpárrafos (A) a (G), ambos inclusive.
(3)CA Derecho Familiar Code § 7911.1(c)(3) El departamento no emitirá una certificación específica para un niño al centro residencial fuera del estado si el centro residencial fuera del estado no coopera durante el proceso de certificación, incluyendo la falta de presentación de cualquiera de la documentación enumerada en el párrafo (2).
(4)CA Derecho Familiar Code § 7911.1(c)(4) Si se han cumplido todos los requisitos del párrafo (2), el departamento certificará el centro residencial fuera del estado de conformidad con esta sección. El departamento proporcionará documentación escrita de esta certificación a la agencia de colocación del condado.
(5)CA Derecho Familiar Code § 7911.1(c)(5) La certificación específica para un niño se suspende, con efecto inmediato, cuando el niño transite fuera del programa del centro residencial fuera del estado.
(d)CA Derecho Familiar Code § 7911.1(d) Los estándares de licencia aplicables a los centros residenciales fuera del estado certificados por el departamento, según se describe en la subdivisión (c), incluirán los estándares de licencia para la aprobación de programas de salud mental descritos en la Sección 1562.01 del Código de Salud y Seguridad. Estos estándares se cumplirán si el Departamento Estatal de Servicios de Atención Médica determina que el centro residencial fuera del estado tiene una aprobación de programa de salud mental equivalente en el estado en el que opera. Al recibir una solicitud para que el Departamento Estatal de Servicios de Atención Médica determine si un centro residencial fuera del estado tiene una aprobación de programa de salud mental equivalente en el estado en el que opera, el Departamento Estatal de Servicios de Atención Médica agilizará la revisión de la solicitud para determinar cualquier información adicional necesaria, se comunicará con la agencia del condado solicitante con respecto a su revisión, incluyendo actualizaciones periódicas de estado, y, de manera oportuna, emitirá su determinación. Si un centro residencial fuera del estado no puede cumplir con los estándares de licencia para una aprobación de programa de salud mental equivalente, el departamento no certificará el centro.
(e)CA Derecho Familiar Code § 7911.1(e) La falta de un centro residencial fuera del estado de poner a disposición a niños o personal, según lo exige la subdivisión (a), para una entrevista privada o de poner a disposición los expedientes para su revisión será motivo para denegar o suspender la certificación.
(f)CA Derecho Familiar Code § 7911.1(f) Las certificaciones realizadas de conformidad con esta sección se revisarán con la frecuencia necesaria para garantizar la salud y seguridad de los niños bajo cuidado. Como mínimo, las certificaciones realizadas de conformidad con esta sección se revisarán semestralmente. El departamento completará una revisión completa de la declaración del programa del centro semestralmente.
(g)Copy CA Derecho Familiar Code § 7911.1(g)
(1)Copy CA Derecho Familiar Code § 7911.1(g)(1) El departamento podrá denegar o suspender la certificación del centro residencial fuera del estado si el departamento determina que el centro residencial fuera del estado no está operando en cumplimiento con los requisitos de esta sección. El departamento se comunicará con los condados que tengan uno o más jóvenes en un centro propuesto para la descertificación para permitir una transición, en la medida de lo posible, garantizando la seguridad y el bienestar de los jóvenes.
(2)CA Derecho Familiar Code § 7911.1(g)(2) Si el centro residencial fuera del estado no está de acuerdo con alguna decisión del departamento de denegar o suspender la certificación, el centro residencial fuera del estado podrá apelar la decisión inmediatamente después de recibir la notificación de descertificación. Si el centro residencial fuera del estado decide apelar la decisión, la apelación deberá presentarse al departamento a más tardar 30 días naturales después de que el centro residencial fuera del estado reciba la decisión. La apelación del centro residencial fuera del estado deberá ser por escrito e incluir toda la información, incluyendo documentos de respaldo, que sirva de base para la apelación. El departamento emitirá una determinación final a más tardar 30 días naturales después de recibir la apelación. Si el centro residencial fuera del estado no está de acuerdo con la determinación del departamento, el centro residencial fuera del estado podrá presentar un recurso de conformidad con el párrafo (3). Si el centro residencial fuera del estado decide presentar un recurso, este deberá presentarse a más tardar 30 días naturales después de que el centro residencial fuera del estado reciba la determinación final.
(3)CA Derecho Familiar Code § 7911.1(g)(3) Cualquier procedimiento judicial para impugnar la determinación del departamento en cuanto al estado del certificado del centro residencial fuera del estado se llevará a cabo en California de conformidad con la Sección 1085 del Código de Procedimiento Civil.
(h)CA Derecho Familiar Code § 7911.1(h) Los requisitos de certificación de esta sección no afectarán a ninguno de los siguientes:
(1)CA Derecho Familiar Code § 7911.1(h)(1) Colocación de niños con trastornos emocionales realizada de conformidad con un programa de educación individualizado desarrollado de conformidad con la Ley federal de Educación para Individuos con Discapacidades (20 U.S.C. Sec. 1400 y ss.) si la colocación no se financia con fondos federales o estatales de cuidado de crianza.
(2)CA Derecho Familiar Code § 7911.1(h)(2) Colocación de niños indígenas, según se define en la Ley de Bienestar Infantil Indígena de 1978 (25 U.S.C. Sec. 1901 y ss.) y la Sección 224.1 del Código de Bienestar y de Instituciones.
(i)CA Derecho Familiar Code § 7911.1(i) La falta de un centro residencial fuera del estado de obtener o mantener su certificación, según lo exige esta sección, impedirá el uso de cualquier fondo público, ya sea del condado, estatal o federal, para el pago de la colocación de cualquier niño en ese centro residencial fuera del estado de conformidad con el Convenio Interestatal sobre la Colocación de Niños.
(j)CA Derecho Familiar Code § 7911.1(j) No obstante las disposiciones sobre reglamentación de la Ley de Procedimiento Administrativo (Capítulo 3.5 (que comienza con la Sección 11340) de la Parte 1 de la División 3 del Título 2 del Código de Gobierno), el Departamento Estatal de Servicios Sociales y el Departamento Estatal de Servicios de Atención Médica podrán implementar, interpretar o especificar esta sección mediante cartas a todos los condados, directivas escritas, estándares de licencia provisionales o instrucciones escritas similares del departamento hasta que se adopten las regulaciones. Estas cartas a todos los condados, directivas escritas, estándares de licencia provisionales o instrucciones escritas similares tendrán la misma fuerza y efecto que las regulaciones hasta la adopción de las regulaciones.

Section § 7912

Explanation

Esta ley garantiza que los niños de California, colocados en centros residenciales fuera del estado bajo el Convenio Interestatal sobre la Colocación de Niños, reciban los mismos derechos y protecciones que los niños en centros con sede en California. La ley exige informes regulares sobre estas colocaciones fuera del estado a la Legislatura, incluyendo datos sobre el número de niños colocados, detalles de sus planes de transición, la duración de sus estancias y cualquier incidente grave reportado. El objetivo final es traer a todos los niños de regreso a California para enero de 2023.

(a)CA Derecho Familiar Code § 7912(a) La Legislatura halla y declara que la salud y seguridad de los niños colocados en centros residenciales fuera del estado conforme al Convenio Interestatal sobre la Colocación de Niños es un asunto de interés estatal. Por lo tanto, la Legislatura afirma su intención de que a los niños colocados por una agencia de bienestar infantil del condado o un departamento de libertad condicional en centros residenciales fuera del estado se les concedan los mismos derechos personales y salvaguardias que a un niño colocado en un programa terapéutico residencial de corto plazo con licencia de California. Esta sección es una clarificación de la ley existente.
(b)Copy CA Derecho Familiar Code § 7912(b)
(1)Copy CA Derecho Familiar Code § 7912(b)(1) A más tardar el 1 de septiembre de 2021, y cada mes a partir de entonces, el departamento informará a los comités de política y fiscales pertinentes de la Legislatura el número de niños colocados por una agencia de bienestar infantil del condado o un departamento de libertad condicional en centros residenciales fuera del estado conforme al Convenio Interestatal sobre la Colocación de Niños.
(2)CA Derecho Familiar Code § 7912(b)(2) A más tardar el 1 de enero de 2022, y cada seis meses a partir de entonces hasta que las instalaciones sean descertificadas y todos los niños regresen a California a más tardar el 1 de enero de 2023, el departamento, en consulta con los condados, informará a los comités de política y fiscales pertinentes de la Legislatura sobre la capacidad para atender a todos los niños de crianza supervisados por bienestar infantil y libertad condicional dentro de California o en entornos basados en el hogar fuera del estado. El informe también incluirá todos los siguientes datos, según corresponda:
(A)CA Derecho Familiar Code § 7912(b)(2)(A) El número de niños atendidos por centros residenciales fuera del estado, desglosado por la supervisión de la agencia de servicios de bienestar infantil y el departamento de libertad condicional.
(B)CA Derecho Familiar Code § 7912(b)(2)(B) Medidas de datos relacionadas con los esfuerzos continuos de planificación de la transición, incluyendo reuniones del equipo de niños y familias, actividades de reclutamiento específico de niños y búsqueda de familias, y esfuerzos de coordinación de atención multiagencial que ocurrieron para cada niño antes y durante la colocación en el centro residencial fuera del estado.
(C)CA Derecho Familiar Code § 7912(b)(2)(C) La duración de las estancias de cada niño colocado en un centro residencial fuera del estado por una agencia de bienestar infantil o un departamento de libertad condicional de California.
(D)CA Derecho Familiar Code § 7912(b)(2)(D) El número total de todos los informes de incidentes graves recibidos con respecto a los centros residenciales fuera del estado, y descripciones de los tipos de incidentes reportados.
(E)CA Derecho Familiar Code § 7912(b)(2)(E) El número total de informes de incidentes graves recibidos con respecto a niños de California colocados en centros residenciales fuera del estado, y descripciones de los tipos de incidentes reportados.
(3)CA Derecho Familiar Code § 7912(b)(3) Los informes elaborados conforme a esta subdivisión no incluirán ningún dato demográfico que permita la identificación de cualquier niño o dependiente no menor.

Section § 7913

Explanation

Esta sección de la ley de California describe el papel de las agencias de adopción privadas en la facilitación de adopciones, especialmente cuando una adopción involucra a otros estados. Las agencias privadas pueden decidir si una colocación interestatal debe realizarse y pueden completar los documentos requeridos. Antes de tomar decisiones de colocación para niños que ingresan a California a través de adopciones independientes, estas agencias deben informar a la agencia de adopción local y asegurarse de que se haya realizado una entrevista previa a la colocación. Esta regla no se aplica a los niños que son dependientes del tribunal o que están involucrados en ciertos procedimientos judiciales relacionados con el bienestar y las instituciones.

(a)CA Derecho Familiar Code § 7913(a) Cuando una agencia de adopción privada con licencia de servicio completo ha proporcionado servicios relacionados con la adopción a un padre biológico o a un futuro padre adoptivo, a dicha agencia se le delega la autoridad para determinar si la colocación se realizará o no de conformidad con el Convenio Interestatal sobre la Colocación de Niños, y para firmar los formularios del convenio que documentan dicha determinación y la fecha de colocación.
(b)CA Derecho Familiar Code § 7913(b) Para los niños que ingresan a California en adopciones independientes, antes de tomar una determinación con respecto a la colocación y tan pronto como sea factible, la agencia de adopción privada deberá notificar a la oficina de distrito correspondiente o a la agencia de adopción del condado delegada sobre el asunto y verificar que la entrevista previa a la colocación del futuro padre o padres adoptivos se haya completado.
(c)CA Derecho Familiar Code § 7913(c) Esta sección no se aplicará a un niño que sea dependiente del tribunal o a un niño sujeto a una petición presentada bajo la Sección 300 del Código de Bienestar y de Instituciones.