Section § 170

Explanation

Esta ley explica cómo se definen ciertos términos en los casos de custodia de niños indígenas (o indios), basándose en las definiciones de la ley federal llamada Ley de Bienestar del Menor Indio. Describe qué constituye un 'procedimiento de custodia de un niño indio', enfocándose principalmente en situaciones de custodia donde los padres no pueden recuperar fácilmente a sus hijos, como el cuidado de crianza o la adopción. Además, cuando un niño indígena tiene conexión con más de una tribu, el tribunal debe determinar qué tribu será reconocida oficialmente en el proceso de custodia. Para tomar esta decisión, se consideran factores como dónde vive el niño y su participación en actividades tribales. La ley también aclara que si el niño se convierte en miembro de otra tribu posteriormente, las decisiones legales tomadas anteriormente siguen siendo válidas.

(a)CA Derecho Familiar Code § 170(a) Tal como se utilizan en este código, a menos que el contexto exija lo contrario, los términos “indio”, “niño indio”, “tribu del niño indio”, “custodio indio”, “organización india”, “tribu india”, “reserva” y “tribunal tribal” se definirán según lo dispuesto en la Sección 1903 de la Ley de Bienestar del Menor Indio (25 U.S.C. Sec. 1901 et seq.).
(b)CA Derecho Familiar Code § 170(b) Cuando se utilicen en relación con un procedimiento de custodia de un niño indio, los términos “miembro de la familia extendida” y “padre” se definirán según lo dispuesto en la Sección 1903 de la Ley de Bienestar del Menor Indio.
(c)CA Derecho Familiar Code § 170(c) “Procedimiento de custodia de un niño indio” significa un “procedimiento de custodia de menores” dentro del significado de la Sección 1903 de la Ley de Bienestar del Menor Indio, incluido un procedimiento voluntario o involuntario que pueda resultar en la colocación temporal o a largo plazo de un niño indio en cuidado de crianza o bajo tutela si el padre o el custodio indio no puede obtener la devolución del niño tras solicitarla, la terminación de los derechos parentales o la colocación en adopción. Un “procedimiento de custodia de un niño indio” no incluye un procedimiento bajo este código iniciado por el padre de un niño indio para determinar los derechos de custodia de los padres del niño, a menos que el procedimiento implique una petición para declarar a un niño indio libre de la custodia o control de un padre o implique el otorgamiento de la custodia a una persona o personas que no sean uno de los padres, por encima de la objeción de un padre.
(d)CA Derecho Familiar Code § 170(d) Si un niño indio es miembro de más de una tribu o es elegible para ser miembro de más de una tribu, el tribunal determinará, por escrito y junto con las razones para ello, qué tribu es la tribu del niño indio para los fines del procedimiento de custodia del niño indio. El tribunal tomará esa determinación de la siguiente manera:
(1)CA Derecho Familiar Code § 170(d)(1) Si el niño indio es o se convierte en miembro de solo una tribu, esa tribu será designada como la tribu del niño indio, aunque el niño sea elegible para ser miembro de otra tribu.
(2)CA Derecho Familiar Code § 170(d)(2) Si un niño indio es o se convierte en miembro de más de una tribu, o no es miembro de ninguna tribu pero es elegible para ser miembro de más de una tribu, la tribu con la que el niño tenga contactos más significativos será designada como la tribu del niño indio. Al determinar con qué tribu tiene el niño contactos más significativos, el tribunal considerará, entre otras cosas, los siguientes factores:
(A)CA Derecho Familiar Code § 170(d)(2)(A) La duración de la residencia en o cerca de la reserva de cada tribu y la frecuencia del contacto con cada tribu.
(B)CA Derecho Familiar Code § 170(d)(2)(B) La participación del niño en las actividades de cada tribu.
(C)CA Derecho Familiar Code § 170(d)(2)(C) La fluidez del niño en el idioma de cada tribu.
(D)CA Derecho Familiar Code § 170(d)(2)(D) Si ha habido una adjudicación previa con respecto al niño por parte de un tribunal de una de las tribus.
(E)CA Derecho Familiar Code § 170(d)(2)(E) La residencia en o cerca de las reservas de una de las tribus por parte de los padres del niño, el custodio indio o los miembros de la familia extendida.
(F)CA Derecho Familiar Code § 170(d)(2)(F) La membresía tribal del padre con custodia o del custodio indio.
(G)CA Derecho Familiar Code § 170(d)(2)(G) El interés manifestado por cada tribu en respuesta a la notificación especificada en la Sección 180.
(H)CA Derecho Familiar Code § 170(d)(2)(H) La autoidentificación del niño.
(3)CA Derecho Familiar Code § 170(d)(3) Si un niño indio se convierte en miembro de una tribu distinta a la designada por el tribunal como la tribu del niño indio bajo el párrafo (2), las acciones tomadas con base en la determinación del tribunal antes de que el niño se convirtiera en miembro tribal seguirán siendo válidas.

Section § 175

Explanation

Esta ley enfatiza el compromiso de California de proteger los intereses de los niños indígenas, especialmente en asuntos de custodia. Reconoce la importancia de preservar la cultura tribal y las conexiones familiares, siguiendo la Ley de Bienestar de los Niños Indígenas para prevenir que los niños sean sacados de sus hogares innecesariamente. Incluso si se terminan los derechos de los padres de un niño indígena o si el niño no vive con un custodio indígena, mantener los lazos tribales sigue siendo esencial. Los tribunales deben priorizar el interés superior del niño mientras cumplen con las leyes federales. Las decisiones de las tribus sobre la membresía son cruciales y exigen el cumplimiento de la ley federal. Si alguna ley ofrece estándares de protección más altos, se aplicarán esos estándares, y las acciones que violen secciones específicas de la Ley pueden ser impugnadas ante el tribunal.

(a)CA Derecho Familiar Code § 175(a) La Legislatura determina y declara lo siguiente:
(1)CA Derecho Familiar Code § 175(a)(1) No existe recurso más vital para la existencia continua y la integridad de las tribus indígenas reconocidas que sus hijos, y el Estado de California tiene un interés en proteger a los menores indígenas que son miembros de una tribu indígena, o que son elegibles para serlo. El estado se compromete a proteger las relaciones tribales esenciales y el interés superior del menor indígena promoviendo prácticas, de conformidad con la Ley de Bienestar de los Niños Indígenas (Título 25 del Código de los Estados Unidos, Sección 1901 et seq.) y otras leyes aplicables, diseñadas para prevenir la colocación involuntaria del menor fuera del hogar y, siempre que la colocación sea necesaria u ordenada, colocando al menor, siempre que sea posible, en un entorno que refleje los valores únicos de la cultura tribal del menor y que sea el más capaz de ayudar al menor a establecer, desarrollar y mantener una relación política, cultural y social con la tribu y la comunidad tribal del menor.
(2)CA Derecho Familiar Code § 175(a)(2) Es en el interés de un menor indígena que se fomente y proteja la membresía del menor en su tribu indígena y su conexión con la comunidad tribal, independientemente de cualquiera de lo siguiente:
(A)CA Derecho Familiar Code § 175(a)(2)(A)  Si el menor se encuentra bajo la custodia física de un padre indígena o un custodio indígena al inicio de un procedimiento de custodia de menores.
(B)CA Derecho Familiar Code § 175(a)(2)(B)  Si se han terminado los derechos parentales de los padres del menor.
(C)CA Derecho Familiar Code § 175(a)(2)(C)  Dónde ha residido o estado domiciliado el menor.
(b)CA Derecho Familiar Code § 175(b) En todos los procedimientos de custodia de menores indígenas, el tribunal deberá considerar todas las determinaciones contenidas en el inciso (a), esforzarse por promover la estabilidad y seguridad de las tribus y familias indígenas, cumplir con la Ley federal de Bienestar de los Niños Indígenas y buscar proteger el interés superior del menor. Siempre que un menor indígena sea removido de un hogar de cuidado de crianza o institución, tutela o colocación adoptiva con el propósito de una posterior colocación en cuidado de crianza, tutela o adopción, la colocación del menor deberá realizarse de conformidad con la Ley de Bienestar de los Niños Indígenas.
(c)CA Derecho Familiar Code § 175(c) Una determinación por parte de una tribu indígena de que una persona soltera, menor de 18 años, es (1) miembro de una tribu indígena o (2) elegible para ser miembro de una tribu indígena e hijo biológico de un miembro de una tribu indígena, constituirá una afiliación política significativa con la tribu y requerirá la aplicación de la Ley federal de Bienestar de los Niños Indígenas a los procedimientos.
(d)CA Derecho Familiar Code § 175(d) En cualquier caso en el que este código u otra ley estatal o federal aplicable proporcione un estándar de protección más alto a los derechos del padre o custodio indígena de un menor indígena, o a la tribu del menor indígena, que los derechos proporcionados bajo la Ley de Bienestar de los Niños Indígenas, el tribunal aplicará el estándar más alto.
(e)CA Derecho Familiar Code § 175(e) Cualquier menor indígena, la tribu del menor indígena, o el padre o custodio indígena de cuya custodia ha sido removido el menor, puede solicitar al tribunal que invalide una acción en un procedimiento de custodia de menores indígenas para cuidado de crianza, colocación bajo tutela o terminación de derechos parentales si la acción violó las Secciones 1911, 1912 y 1913 de la Ley de Bienestar de los Niños Indígenas (Título 25 del Código de los Estados Unidos, Sección 1901 et seq.). Nada en esta sección tiene la intención de prohibir, restringir o limitar de otro modo cualquier derecho bajo la Sección 1914 de la Ley de Bienestar de los Niños Indígenas (Título 25 del Código de los Estados Unidos, Sección 1901 et seq.).

Section § 177

Explanation

Esta sección de la ley describe cómo se aplican reglas específicas cuando los tribunales manejan casos de custodia infantil que involucran a niños indígenas norteamericanos (nativos americanos). Establece que se deben seguir ciertas reglas del Código de Bienestar e Instituciones y de las Reglas de la Corte de California tal como estaban vigentes en 2007. También especifica que términos como 'trabajador social' o 'departamento de bienestar del condado' deben interpretarse como referidos a quien esté intentando colocar al niño en cuidado de crianza temporal, tutela o adopción. Las reglas mencionadas aquí se aplican solo a casos que involucran a un menor indígena.

(a)CA Derecho Familiar Code § 177(a) En un procedimiento de custodia de un menor indígena, el tribunal aplicará las Secciones 224.2 a 224.6, inclusive, y las Secciones 305.5, 361.31 y 361.7 del Código de Bienestar e Instituciones, y las siguientes reglas de las Reglas de la Corte de California, tal como se leían el 1 de enero de 2007:
(1)CA Derecho Familiar Code § 177(a)(1) El párrafo (7) de la subdivisión (b) de la Regla 5.530.
(2)CA Derecho Familiar Code § 177(a)(2) La subdivisión (i) de la Regla 5.534.
(b)CA Derecho Familiar Code § 177(b) En las disposiciones citadas en la subdivisión (a), las referencias a trabajadores sociales, funcionarios de libertad condicional, departamento de bienestar del condado o departamento de libertad condicional se interpretarán en el sentido de la parte que solicita una colocación en cuidado de crianza, tutela o adopción bajo este código.
(c)CA Derecho Familiar Code § 177(c) Esta sección se aplicará únicamente a los procedimientos que involucren a un menor indígena.

Section § 180

Explanation

Esta sección explica los procedimientos para notificar a todas las partes involucradas en un caso de custodia de un menor indígena. Cuando se notifica a la tribu, a los padres o a los tutores del menor, la ley exige el uso de correo certificado o registrado y, posiblemente, correo adicional de primera clase. La notificación debe incluir información detallada sobre el menor, la familia y la naturaleza del procedimiento de custodia. Se enfatizan los derechos de la tribu y la familia del menor, como intervenir en los procedimientos o solicitar el traslado a un tribunal tribal. Es obligatorio presentar ante el tribunal la prueba de la notificación antes de las audiencias. La ley prohíbe celebrar procedimientos hasta 10 días después de que todos hayan sido notificados, con la opción de una extensión de 20 días para prepararse. Cualquier información falsa sobre el estatus del menor como indígena puede resultar en sanciones judiciales. Si existen problemas de seguridad como violencia doméstica, se puede ocultar cierta información de contacto.

(a)CA Derecho Familiar Code § 180(a) En un procedimiento de custodia de un menor indígena, la notificación deberá cumplir con el apartado (b) de esta sección.
(b)CA Derecho Familiar Code § 180(b) Toda notificación enviada bajo esta sección deberá enviarse al progenitor o tutor legal del menor, al custodio indígena, si lo hubiere, y a la tribu del menor indígena, y deberá cumplir con todos los siguientes requisitos:
(1)CA Derecho Familiar Code § 180(b)(1) La notificación se enviará por correo registrado o certificado con acuse de recibo. Se recomienda, aunque no se exige, una notificación adicional por correo de primera clase.
(2)CA Derecho Familiar Code § 180(b)(2) La notificación a la tribu se dirigirá al presidente tribal, a menos que la tribu haya designado a otro agente para recibir notificaciones.
(3)CA Derecho Familiar Code § 180(b)(3) La notificación se enviará a todas las tribus de las cuales el menor pueda ser miembro o elegible para serlo hasta que el tribunal determine cuál es la tribu del menor indígena de conformidad con el apartado (d) de la Sección 170, después de lo cual la notificación solo deberá enviarse a la tribu determinada como la tribu del menor indígena.
(4)CA Derecho Familiar Code § 180(b)(4) La notificación, en la medida requerida por la ley federal, se enviará al agente designado por el Secretario del Interior, el Director del Área de Sacramento de la Oficina de Asuntos Indígenas. Si se conoce la identidad o ubicación de la tribu del menor indígena, también se enviará una copia de la notificación directamente al Secretario del Interior, a menos que este haya renunciado a dicha notificación por escrito y la persona responsable de notificar bajo esta sección haya presentado prueba de la renuncia ante el tribunal.
(5)CA Derecho Familiar Code § 180(b)(5) Además de la información especificada en otras secciones de este artículo, la notificación deberá incluir toda la siguiente información:
(A)CA Derecho Familiar Code § 180(b)(5)(A) El nombre, fecha de nacimiento y lugar de nacimiento del menor indígena, si se conocen.
(B)CA Derecho Familiar Code § 180(b)(5)(B) El nombre de cualquier tribu indígena de la cual el menor sea miembro o pueda ser elegible para serlo, si se conoce.
(C)CA Derecho Familiar Code § 180(b)(5)(C) Todos los nombres conocidos de los padres biológicos, abuelos y bisabuelos del menor indígena, o de los custodios indígenas, incluidos apellidos de soltera, de casada y nombres anteriores o alias, así como sus direcciones actuales y anteriores, fechas de nacimiento, lugares de nacimiento y defunción, números de inscripción tribal y cualquier otra información de identificación, si se conoce.
(D)CA Derecho Familiar Code § 180(b)(5)(D) Una copia de la petición mediante la cual se inició el procedimiento.
(E)CA Derecho Familiar Code § 180(b)(5)(E) Una copia del certificado de nacimiento del menor, si está disponible.
(F)CA Derecho Familiar Code § 180(b)(5)(F) La ubicación, dirección postal y número de teléfono del tribunal y de todas las partes notificadas conforme a esta sección.
(G)CA Derecho Familiar Code § 180(b)(5)(G) Una declaración de lo siguiente:
(i)CA Derecho Familiar Code § 180(b)(5)(G)(i) El derecho absoluto de los padres del menor, los custodios indígenas y la tribu a intervenir en el procedimiento.
(ii)CA Derecho Familiar Code § 180(b)(5)(G)(ii) El derecho de los padres del menor, los custodios indígenas y la tribu a solicitar al tribunal que transfiera el procedimiento al tribunal tribal de la tribu del menor indígena, salvo objeción de cualquiera de los padres y sujeto a la declinación por parte del tribunal tribal.
(iii)CA Derecho Familiar Code § 180(b)(5)(G)(iii) El derecho de los padres del menor, los custodios indígenas y la tribu a que, previa solicitud, se les concedan hasta 20 días adicionales a partir de la recepción de la notificación para prepararse para el procedimiento.
(iv)CA Derecho Familiar Code § 180(b)(5)(G)(iv) Las posibles consecuencias legales de los procedimientos sobre los futuros derechos de custodia de los padres o custodios indígenas del menor.
(v)CA Derecho Familiar Code § 180(b)(5)(G)(v) Que si los padres o custodios indígenas no pueden pagar un abogado, se les designará uno para representarlos conforme a la Sección 1912 de la Ley de Bienestar del Menor Indígena (25 U.S.C. Sec. 1901 et seq.).
(vi)CA Derecho Familiar Code § 180(b)(5)(G)(vi) Que la información contenida en la notificación, petición, alegato y otros documentos judiciales es confidencial, por lo que cualquier persona o entidad notificada deberá mantener la confidencialidad de la información contenida en la notificación relativa al procedimiento particular y no revelarla a nadie que no necesite la información para ejercer los derechos de la tribu bajo la Ley de Bienestar del Menor Indígena (25 U.S.C. Sec. 1901 et seq.).
(c)CA Derecho Familiar Code § 180(c) La notificación se enviará siempre que se sepa o haya razón para saber que hay un menor indígena involucrado, y para cada audiencia posterior, incluida, entre otras, la audiencia en la que se otorgará una orden de adopción final. Después de que una tribu reconozca que el menor es miembro o elegible para ser miembro de esa tribu, o después de que la tribu del menor indígena intervenga en un procedimiento, no será necesario incluir con la notificación la información establecida en los subpárrafos (C), (D), (E) y (G) del párrafo (5) del apartado (b).
(d)CA Derecho Familiar Code § 180(d) La prueba de la notificación, incluidas copias de las notificaciones enviadas y todos los acuses de recibo y respuestas recibidas, se presentará ante el tribunal antes de la audiencia, excepto según lo permitido en el apartado (e).
(e)CA Derecho Familiar Code § 180(e) No se celebrará ningún procedimiento hasta al menos 10 días después de la recepción de la notificación por parte del padre, el custodio indígena, la tribu o la Oficina de Asuntos Indígenas. Al padre, al custodio indígena o a la tribu se les concederán, previa solicitud, hasta 20 días adicionales para prepararse para el procedimiento. Nada de lo aquí dispuesto se interpretará como una limitación de los derechos del padre, custodio indígena o tribu a una notificación de 10 días si este código requiere un período de notificación más largo.
(f)CA Derecho Familiar Code § 180(f) Con respecto a la notificación a las tribus indígenas, una parte estará sujeta a sanciones judiciales si esa persona falsifica u oculta a sabiendas e intencionalmente un hecho material relativo a si el menor es un menor indígena, o aconseja a una parte que lo haga.
(g)CA Derecho Familiar Code § 180(g) No se requerirá la inclusión de información de contacto de cualquier adulto o menor que de otro modo debería incluirse en la notificación conforme a esta sección, si esa persona corre riesgo de sufrir daños como resultado de violencia doméstica, abuso infantil, abuso sexual o acecho.

Section § 185

Explanation

Esta sección de la ley explica que, en casos de custodia que involucren a un niño con ascendencia nativa americana pero que no califica como 'niño indígena' bajo las reglas federales estrictas, la tribu del niño aún puede participar en el proceso judicial si lo solicita. Si el juez lo permite, la tribu puede asistir a las audiencias, hablar ante el tribunal, recibir notificaciones, revisar documentos y ofrecer información sobre dónde debería vivir el niño y qué servicios están disponibles. Si varias tribus quieren participar, se puede elegir a la que tenga una conexión más cercana con el niño. El objetivo es ayudar al juez a tomar la mejor decisión para el bienestar del menor. Sin embargo, esto no significa que se apliquen todas las reglas de la Ley de Bienestar del Niño Indígena, ni impide que otras personas interesadas participen.

(a)CA Derecho Familiar Code § 185(a) En un procedimiento de custodia que involucre a un niño que, de otro modo, sería un niño indígena según la definición contenida en el párrafo (4) de la Sección 1903 de la Ley federal de Bienestar del Niño Indígena (25 U.S.C. Sec. 1901 et seq.), pero que no es un niño indígena según el estatus de la tribu del niño, tal como se define en el párrafo (8) de la Sección 1903 de la Ley federal de Bienestar del Niño Indígena (25 U.S.C. Sec. 1901 et seq.), el tribunal puede permitir que la tribu de la cual desciende el niño participe en el procedimiento a petición de la tribu.
(b)CA Derecho Familiar Code § 185(b) Si el tribunal permite que una tribu participe en un procedimiento, la tribu puede realizar todo lo siguiente, con el consentimiento del tribunal:
(1)CA Derecho Familiar Code § 185(b)(1) Estar presente en la audiencia.
(2)CA Derecho Familiar Code § 185(b)(2) Dirigirse al tribunal.
(3)CA Derecho Familiar Code § 185(b)(3) Solicitar y recibir notificación de las audiencias.
(4)CA Derecho Familiar Code § 185(b)(4) Solicitar examinar los documentos judiciales relacionados con el procedimiento.
(5)CA Derecho Familiar Code § 185(b)(5) Presentar información al tribunal que sea pertinente para el procedimiento.
(6)CA Derecho Familiar Code § 185(b)(6) Presentar informes y recomendaciones por escrito al tribunal.
(7)CA Derecho Familiar Code § 185(b)(7) Desempeñar otros deberes y responsabilidades según lo solicite o apruebe el tribunal.
(c)CA Derecho Familiar Code § 185(c) Si más de una tribu solicita participar en un procedimiento conforme a la subdivisión (a), el tribunal puede limitar la participación a la tribu con la que el niño tenga los contactos más significativos, según lo determinado de acuerdo con el párrafo (2) de la subdivisión (d) de la Sección 170.
(d)CA Derecho Familiar Code § 185(d) Esta sección tiene la intención de asistir al tribunal en la toma de decisiones que sean en el interés superior del niño, permitiendo a una tribu, en las circunstancias establecidas en la subdivisión (a), informar al tribunal y a las partes en el procedimiento sobre las opciones de colocación para el niño dentro de la familia extendida del niño o la comunidad tribal, los servicios y programas disponibles para el niño y los padres del niño como indígenas, y otros intereses únicos que el niño o los padres del niño puedan tener como indígenas. Esta sección no se interpretará para hacer que la Ley de Bienestar del Niño Indígena (25 U.S.C. Sec. 1901 et seq.), o cualquier ley estatal que implemente la Ley de Bienestar del Niño Indígena, sea aplicable a los procedimientos, ni para limitar la discreción del tribunal para permitir que otras personas interesadas participen en estos o en cualquier otro procedimiento.
(e)CA Derecho Familiar Code § 185(e) Esta sección solo se aplicará a los procedimientos que involucren a un niño indígena.