Esta sección explica que las definiciones proporcionadas en este capítulo se utilizan para interpretar y entender las reglas de esta división, a menos que esté claro que se necesita un significado diferente según la situación.
A menos que el contexto requiera lo contrario, las definiciones de este capítulo rigen la interpretación de esta división.
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(Added by renumbering Section 70600 by Stats. 1984, Ch. 144, Sec. 49.)
En esta ley, el término “propietario de tierras” no solo se refiere a individuos o entidades privadas que poseen terrenos, sino que también incluye a cualquier agencia pública que gestiona terrenos públicos.
“Propietario de tierras” incluye a la agencia pública que administra cualquier terreno público dentro de las áreas sujetas a esta división.
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(Added by renumbering Section 70601 by Stats. 1984, Ch. 144, Sec. 50.)
Cuando esta sección se refiere a 'cosechar', significa llevarse o cortar las plantas del lugar donde crecían originalmente.
«Cosechar» significa retirar o cortar y retirar del lugar donde se cultivó.
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(Added by renumbering Section 70602 by Stats. 1984, Ch. 144, Sec. 51.)
Esta ley define 'cosechador' como cualquier persona que recolecta o corta una planta nativa.
“Cosechador” significa una persona que cosecha una planta nativa.
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(Added by renumbering Section 70603 by Stats. 1984, Ch. 144, Sec. 52.)
Esta sección aclara que el término 'Director' se refiere específicamente al Director de Alimentos y Agricultura.
“Director” significa el Director de Alimentos y Agricultura.
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(Added by renumbering Section 70604 by Stats. 1984, Ch. 144, Sec. 53.)
Esta sección aclara que cuando se menciona el término 'Departamento', se refiere específicamente al Departamento de Alimentación y Agricultura.
Departamento de Alimentación y Agricultura definición organismo regulador agrícola agricultura de California departamento estatal políticas agrícolas regulaciones alimentarias denominación de departamento agencia gubernamental gestión agrícola agencias gubernamentales de California supervisión alimentaria agricultura estatal supervisión agrícola administración de seguridad alimentaria
(Added by renumbering Section 70605 by Stats. 1984, Ch. 144, Sec. 54.)
Una 'etiqueta' es una etiqueta de papel o tela que se adhiere a una planta nativa o a una carga comercial de plantas. La etiqueta incluye detalles importantes como un número de serie, el tipo de planta, las tarifas requeridas, de dónde provino la planta, cuándo fue extraída, la autoridad que presenció la extracción, la persona o empresa que toma la planta, adónde se dirige y para qué se utilizará. Los usos pueden incluir cosas como el procesamiento comercial o el paisajismo.
“Etiqueta” significa una etiqueta de papel o tela que puede adherirse a una planta nativa o a una carga comercial mediante una cuerda y un sello, y que especifica, entre otras cosas, un número de serie, el tipo de planta, la tarifa requerida, la ubicación de origen, la fecha de extracción, la autoridad testigo, el solicitante, el destino y el uso propuesto, incluyendo, entre otros, el procesamiento comercial o el paisajismo.
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(Added by renumbering Section 70606 by Stats. 1984, Ch. 144, Sec. 55.)
El término “sello” se refiere a una abrazadera metálica resistente a la manipulación que se utiliza para sujetar de forma segura una etiqueta a una planta nativa.
“Sello” significa una abrazadera metálica a prueba de manipulaciones utilizada para fijar permanentemente la etiqueta a una planta nativa.
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(Added by renumbering Section 70607 by Stats. 1984, Ch. 144, Sec. 56.)
Esta ley define 'reventa' como el acto de cosechar, poseer o transportar plantas nativas con la intención de venderlas para usos de paisajismo o decorativos.
"Reventa" significa plantas nativas cosechadas, poseídas o transportadas con la intención de vender las plantas para el propósito final de paisajismo o decoración, o ambos.
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(Added by renumbering Section 70608 by Stats. 1984, Ch. 144, Sec. 57.)
El término “carga para reventa” se refiere a las plantas nativas que son recolectadas, mantenidas o trasladadas con la intención de venderlas.
Por “carga para reventa” se entienden las plantas nativas recolectadas, poseídas o transportadas con fines de reventa.
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(Added by renumbering Section 70609 by Stats. 1984, Ch. 144, Sec. 58.)
Esta ley define lo que se considera una "planta nativa" en California. Se aplica a cualquier árbol, arbusto, bulbo o planta que crece de forma silvestre y que está nombrado en esta sección. Es importante destacar que incluye tipos específicos de árboles, tanto vivos como muertos, como el palo fierro del desierto, todos los tipos de mezquites y todos los tipos de palos verdes.
“Planta nativa” significa cualquier árbol, arbusto, bulbo o planta o parte de los mismos, excepto su fruto, nombrado en esta división como sujeto a esta división o añadido por el director conforme a la Sección 80074, que crece silvestremente. “Planta nativa” incluye cualquier parte de cualquier árbol de las siguientes especies, ya sea vivo o muerto:
(a)CA Código de Alimentos y Agricultura Code § 80061(a) Olneya tesota (palo fierro del desierto).
(b)CA Código de Alimentos y Agricultura Code § 80061(b) Todas las especies del género Prosopis (mezquites).
(c)CA Código de Alimentos y Agricultura Code § 80061(c) Todas las especies del género Cercidium (palos verdes).
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(Added by renumbering Section 70610 by Stats. 1984, Ch. 144, Sec. 59.)
Esta ley define la 'cosecha comercial' como el proceso de recolectar plantas nativas para fines distintos al uso en paisajismo o decoración, e implica la eliminación de las copas, ramas, ramajes o extremidades de las plantas.
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(Added by renumbering Section 70611 by Stats. 1984, Ch. 144, Sec. 60.)
Un 'permiso' es un formulario que llena alguien que desea recolectar plantas nativas. Este formulario debe ser aprobado y firmado oficialmente por el comisionado o el sheriff del condado local donde se encuentran las plantas.
Por “Permiso” se entiende un formulario de solicitud para recolectar plantas nativas que ha sido completado por el solicitante y aprobado y oficialmente refrendado por el comisionado o el sheriff del condado donde se encuentran las plantas nativas cubiertas por la solicitud.
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(Added by renumbering Section 70612 by Stats. 1984, Ch. 144, Sec. 61.)
Un 'recibo de madera' es un documento que debe acompañar a cualquier madera cosechada bajo esta regulación. Incluye detalles específicos como un número de serie, el tipo de madera, las cuotas requeridas, el lugar de origen de la madera, la fecha en que fue extraída, la autoridad que supervisó el proceso, quién la transporta, su destino y cómo se planea usar, por ejemplo, para procesamiento comercial o paisajismo.
“Recibo de madera” significa un recibo que debe acompañar uno o más cordones de madera cosechada bajo esta división. El recibo de madera deberá contener información que especifique, entre otras cosas, un número de serie, especie de madera, cuota requerida, ubicación de origen, fecha de extracción, autoridad certificadora, solicitante, destino y uso propuesto, incluyendo, entre otros, el procesamiento comercial y el paisajismo.
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(Added by renumbering Section 70613 by Stats. 1984, Ch. 144, Sec. 62.)