Section § 911

Explanation

Esta sección establece que, en general, las personas no tienen el derecho de negarse a testificar o compartir información en un tribunal, a menos que una ley específica les otorgue ese derecho. Significa que no puedes negarte a ser testigo, compartir información o presentar elementos como documentos si se te solicita en un entorno legal, a menos que exista una ley que te lo permita.

Salvo que la ley disponga lo contrario:
(a)CA Pruebas Code § 911(a) Ninguna persona tiene el privilegio de negarse a ser testigo.
(b)CA Pruebas Code § 911(b) Ninguna persona tiene el privilegio de negarse a revelar cualquier asunto o de negarse a presentar cualquier escrito, objeto u otra cosa.
(c)CA Pruebas Code § 911(c) Ninguna persona tiene el privilegio de que otra no sea testigo o no revele cualquier asunto o no presente cualquier escrito, objeto u otra cosa.

Section § 912

Explanation

Esta ley explica cuándo se pueden renunciar a los privilegios legales, que protegen las comunicaciones confidenciales. En general, si alguien que tiene un privilegio revela voluntariamente información importante de una comunicación protegida, o permite que se revele sin oponerse, renuncia a ese privilegio. Sin embargo, si varias personas comparten un privilegio, la renuncia de una persona no afecta el derecho de las demás a mantenerlo. Además, compartir una comunicación privilegiada en confianza para fines necesarios no renuncia al privilegio. Por último, si la propia revelación se considera privilegiada, no cuenta como una renuncia.

(a)CA Pruebas Code § 912(a) Salvo que se disponga lo contrario en esta sección, el derecho de cualquier persona a reclamar un privilegio previsto en la Sección 954 (privilegio abogado-cliente), 966 (privilegio de servicio de referencia de abogados-cliente), 980 (privilegio de comunicaciones matrimoniales confidenciales), 994 (privilegio médico-paciente), 1014 (privilegio psicoterapeuta-paciente), 1033 (privilegio del penitente), 1034 (privilegio del miembro del clero), 1035.8 (privilegio de consejero de agresión sexual-víctima), 1037.5 (privilegio de consejero de violencia doméstica-víctima), o 1038 (privilegio de trabajador social de trata de personas-víctima) se renuncia con respecto a una comunicación protegida por el privilegio si cualquier titular del privilegio, sin coacción, ha revelado una parte significativa de la comunicación o ha consentido la revelación realizada por cualquier persona. El consentimiento a la revelación se manifiesta por cualquier declaración u otra conducta del titular del privilegio que indique consentimiento a la revelación, incluyendo la falta de reclamación del privilegio en cualquier procedimiento en el que el titular tenga legitimación procesal y la oportunidad de reclamar el privilegio.
(b)CA Pruebas Code § 912(b) Cuando dos o más personas son titulares conjuntos de un privilegio previsto en la Sección 954 (privilegio abogado-cliente), 966 (privilegio de servicio de referencia de abogados-cliente), 994 (privilegio médico-paciente), 1014 (privilegio psicoterapeuta-paciente), 1035.8 (privilegio de consejero de agresión sexual-víctima), 1037.5 (privilegio de consejero de violencia doméstica-víctima), o 1038 (privilegio de trabajador social de trata de personas-víctima), una renuncia al derecho de un titular conjunto particular del privilegio a reclamar el privilegio no afecta el derecho de otro titular conjunto a reclamar el privilegio. En el caso del privilegio previsto en la Sección 980 (privilegio de comunicaciones matrimoniales confidenciales), una renuncia al derecho de un cónyuge a reclamar el privilegio no afecta el derecho del otro cónyuge a reclamar el privilegio.
(c)CA Pruebas Code § 912(c) Una revelación que es en sí misma privilegiada no constituye una renuncia a ningún privilegio.
(d)CA Pruebas Code § 912(d) Una revelación en confianza de una comunicación protegida por un privilegio previsto en la Sección 954 (privilegio abogado-cliente), 966 (privilegio de servicio de referencia de abogados-cliente), 994 (privilegio médico-paciente), 1014 (privilegio psicoterapeuta-paciente), 1035.8 (privilegio de consejero de agresión sexual-víctima), 1037.5 (privilegio de consejero de violencia doméstica-víctima), o 1038 (privilegio de trabajador social de trata de personas-víctima), cuando la revelación es razonablemente necesaria para el cumplimiento del propósito para el cual se consultó al abogado, al servicio de referencia de abogados, al médico, al psicoterapeuta, al consejero de agresión sexual, al consejero de violencia doméstica o al trabajador social de trata de personas, no constituye una renuncia al privilegio.

Section § 913

Explanation

Esta ley trata sobre lo que sucede cuando alguien decide no testificar o no revelar cierta información porque tiene el derecho de mantenerla en privado, lo que se conoce como ejercer un 'privilegio'. Establece que nadie, incluyendo al juez o a los abogados, tiene permitido hacer comentarios sobre esta elección, y nadie debe asumir nada negativo sobre la persona que tomó esta decisión. Esto significa que su decisión de no testificar no puede usarse para cuestionar su honestidad o los asuntos en disputa en el caso.

Además, si existe algún riesgo de que el jurado pueda pensar negativamente debido a esta elección, el tribunal debe instruir al jurado de que no deben hacer suposiciones negativas ni considerar que la persona es menos creíble por haber ejercido este derecho.

(a)CA Pruebas Code § 913(a) Si en el procedimiento actual o en una ocasión anterior se ejerce o se ejerció un privilegio para no testificar con respecto a cualquier asunto, o para negarse a revelar o para impedir que otro revele cualquier asunto, ni el funcionario que preside ni el abogado podrán hacer comentarios al respecto, no surgirá ninguna presunción debido al ejercicio del privilegio, y el juzgador de hechos no podrá extraer ninguna inferencia de ello en cuanto a la credibilidad del testigo o en cuanto a cualquier asunto en cuestión en el procedimiento.
(b)CA Pruebas Code § 913(b) El tribunal, a solicitud de una parte que pueda verse afectada negativamente porque el jurado pueda extraer una inferencia desfavorable debido a que se ha ejercido un privilegio, instruirá al jurado de que no surge ninguna presunción debido al ejercicio del privilegio y de que el jurado no podrá extraer ninguna inferencia de ello en cuanto a la credibilidad del testigo o en cuanto a cualquier asunto en cuestión en el procedimiento.

Section § 914

Explanation

Esta sección explica cómo se deciden las alegaciones de privilegio en un procedimiento. Un funcionario que preside lo manejará igual que lo haría un tribunal para reclamaciones similares en otras situaciones.

Si alguien se niega a revelar información porque dice que es privilegiada, no puede ser castigado por ello a menos que un tribunal le ordene revelarla y aun así se niegue. Sin embargo, esta regla no se aplica a las agencias gubernamentales con poderes especiales de desacato, ni a ciertas audiencias como las de la Comisión de Accidentes Industriales. Si no hay reglas específicas, se sigue un procedimiento judicial particular para decidir si es necesario revelar la información.

(a)CA Pruebas Code § 914(a) El funcionario que preside determinará una alegación de privilegio en cualquier procedimiento de la misma manera que un tribunal determina dicha alegación conforme al Artículo 2 (que comienza con la Sección 400) del Capítulo 4 de la División 3.
(b)CA Pruebas Code § 914(b) Ninguna persona podrá ser declarada en desacato por la falta de divulgación de información que se alega privilegiada, a menos que haya incumplido una orden judicial que le exija divulgar dicha información. Esta subdivisión no se aplica a ninguna agencia gubernamental que tenga poder constitucional de desacato, ni se aplica a las audiencias e investigaciones de la Comisión de Accidentes Industriales, ni deroga implícitamente el Capítulo 4 (que comienza con la Sección 9400) de la Parte 1 de la División 2 del Título 2 del Código de Gobierno. Si ningún otro procedimiento estatutario es aplicable, se seguirá el procedimiento prescrito por la Sección 1991 del Código de Procedimiento Civil al buscar una orden judicial para que la persona divulgue la información que se alega privilegiada.

Section § 915

Explanation

Esta ley explica cómo un tribunal debe manejar las solicitudes de información privilegiada, como la información generada por un abogado en su trabajo, durante un proceso legal. Normalmente, un funcionario del tribunal no puede pedir que se revele esta información solo para decidir si es realmente privilegiada. Sin embargo, si en un tipo especial de audiencia (según la Sección 1524 del Código Penal) no hay otra forma de decidir sobre la solicitud sin revelar la información, el tribunal sigue un proceso específico.

En estos casos, el tribunal puede pedir que la información se comparta en privado en el despacho del juez, pero solo con las personas autorizadas o que estén de acuerdo en estar presentes. Si el juez decide que la información es realmente privilegiada, debe permanecer confidencial y no puede compartirse sin permiso.

(a)CA Pruebas Code § 915(a) Sujeto al inciso (b), el funcionario que preside no podrá requerir la divulgación de información que se alegue privilegiada bajo esta división o producto del trabajo del abogado bajo el inciso (a) de la Sección 2018.030 del Código de Procedimiento Civil para resolver sobre la alegación de privilegio; no obstante, en cualquier audiencia llevada a cabo de conformidad con el inciso (c) de la Sección 1524 del Código Penal en la que se haga una alegación de privilegio y el tribunal determine que no existe ningún otro medio factible para resolver sobre la validez de la alegación que no sea requerir la divulgación, el tribunal procederá de conformidad con el inciso (b).
(b)CA Pruebas Code § 915(b) Cuando un tribunal esté resolviendo sobre una alegación de privilegio bajo el Artículo 9 (que comienza con la Sección 1040) del Capítulo 4 (información oficial e identidad del informante) o bajo la Sección 1060 (secreto comercial) o bajo el inciso (b) de la Sección 2018.030 del Código de Procedimiento Civil (producto del trabajo del abogado) y no pueda hacerlo sin requerir la divulgación de la información que se alegue privilegiada, el tribunal podrá requerir a la persona de quien se solicita la divulgación o a la persona autorizada para alegar el privilegio, o a ambas, que divulguen la información en la cámara del juez, fuera de la presencia y audiencia de todas las personas, excepto la persona autorizada para alegar el privilegio y cualquier otra persona que la persona autorizada para alegar el privilegio esté dispuesta a tener presente. Si el juez determina que la información es privilegiada, ni el juez ni ninguna otra persona podrá divulgar jamás, sin el consentimiento de una persona autorizada para permitir la divulgación, lo que se divulgó en el curso de las actuaciones en la cámara del juez.

Section § 916

Explanation

Esta regla trata sobre la exclusión de pruebas en un procedimiento legal cuando esa prueba está protegida por un privilegio, lo que significa que no puede divulgarse sin permiso. El juez debe excluir cualquier información privilegiada si la persona a la que se le pide que proporcione la información no está autorizada para reclamar el privilegio, y no hay nadie más involucrado en el caso que pueda reclamarlo. Sin embargo, si alguien que puede permitir la divulgación de la información dice que está bien, o si no hay nadie que pueda reclamar el privilegio, entonces el juez puede permitir que se utilice la información.

(a)CA Pruebas Code § 916(a) El oficial que preside, por iniciativa propia o a moción de cualquiera de las partes, excluirá la información que esté sujeta a una reclamación de privilegio conforme a esta división si:
(1)CA Pruebas Code § 916(a)(1) La persona a quien se le solicita la información no es una persona autorizada para reclamar el privilegio; y
(2)CA Pruebas Code § 916(a)(2) No hay ninguna parte en el procedimiento que sea una persona autorizada para reclamar el privilegio.
(b)CA Pruebas Code § 916(b) El oficial que preside no podrá excluir información conforme a esta sección si:
(1)CA Pruebas Code § 916(b)(1) Recibe instrucciones en contrario de una persona autorizada para permitir la divulgación; o
(2)CA Pruebas Code § 916(b)(2) El proponente de la prueba establece que no existe ninguna persona autorizada para reclamar el privilegio.

Section § 917

Explanation

Esta ley establece que si alguien invoca un privilegio —como la confidencialidad abogado-cliente o médico-paciente— se presume que la comunicación es privada. Es responsabilidad de la parte contraria demostrar lo contrario. Incluso si estas comunicaciones se realizan por medios electrónicos, siguen siendo privadas, y esto no cambia solo porque otras personas puedan tener acceso a ellas electrónicamente.

(a)CA Pruebas Code § 917(a) Si se invoca un privilegio alegando que el asunto que se pretende revelar es una comunicación hecha en confianza en el curso de la relación abogado-cliente, servicio de referencia de abogados-cliente, médico-paciente, psicoterapeuta-paciente, clérigo-penitente, matrimonial o de pareja de hecho, asesor de agresión sexual-víctima, asesor de violencia doméstica-víctima, o trabajador social de trata de personas-víctima, se presume que la comunicación se hizo en confianza y la parte que se opone a la invocación del privilegio tiene la carga de la prueba para establecer que la comunicación no fue confidencial.
(b)CA Pruebas Code § 917(b) Una comunicación entre personas en una relación enumerada en el apartado (a) no pierde su carácter privilegiado por la única razón de que se comunique por medios electrónicos o porque las personas involucradas en la entrega, facilitación o almacenamiento de la comunicación electrónica puedan tener acceso al contenido de la comunicación.
(c)CA Pruebas Code § 917(c) Para los fines de esta sección, “electrónico” tiene el mismo significado que se establece en la Sección 1633.2 del Código Civil.

Section § 918

Explanation
Esta ley explica cuándo alguien puede alegar que un tribunal cometió un error al no permitir una reclamación de privilegio. Generalmente, solo la persona titular del privilegio puede presentar este argumento. Sin embargo, si el privilegio involucra a un cónyuge, como negarse a testificar el uno contra el otro, una persona puede alegar el privilegio de su cónyuge incluso si no es el suyo propio.

Section § 919

Explanation

Esta sección explica que si se divulga información privilegiada, aunque no debería haberse hecho, esa información no puede usarse en contra de la persona que posee el privilegio. Esto puede ocurrir si el privilegio se invocó correctamente, pero se cometió un error, o si el juez la permitió erróneamente como prueba. Además, el hecho de que la persona no impugnara la decisión o no solicitara su revisión no significa que haya consentido; la divulgación se considera forzada y no implica que haya renunciado a su privilegio.

(a)CA Pruebas Code § 919(a) La evidencia de una declaración u otra divulgación de información privilegiada es inadmisible contra el titular del privilegio si:
(1)CA Pruebas Code § 919(a)(1) Una persona autorizada para invocar el privilegio lo invocó, pero, no obstante, se exigió erróneamente la divulgación; o
(2)CA Pruebas Code § 919(a)(2) El funcionario que preside no excluyó la información privilegiada según lo exigido por la Sección 916.
(b)CA Pruebas Code § 919(b) Si una persona autorizada para invocar el privilegio lo invocó, ya sea en el mismo procedimiento o en uno anterior, pero, no obstante, el funcionario que preside exigió erróneamente la divulgación, ni la negativa a divulgar ni la falta de solicitud de revisión de la orden del funcionario que preside que exige la divulgación indica consentimiento a la divulgación o constituye una renuncia y, bajo estas circunstancias, la divulgación es una realizada bajo coacción.

Section § 920

Explanation

Esta sección aclara que las reglas aquí descritas no anulan ni cancelan ninguna otra ley existente sobre privilegios.

Nada en esta división se interpretará como una derogación implícita de cualquier otro estatuto relativo a los privilegios.