Las disposiciones del Acuerdo entre los Estados para Elegir al Presidente por Voto Popular Nacional son las siguientes:
Artículo 1. Membresía
Cualquier estado de los Estados Unidos y el Distrito de Columbia puede convertirse en miembro de este acuerdo al promulgar este acuerdo.
Artículo 2. Derecho del Pueblo en los Estados Miembros a Votar por Presidente y Vicepresidente
Cada estado miembro llevará a cabo una elección popular a nivel estatal para Presidente y Vicepresidente de los Estados Unidos.
Artículo 3. Manera de Nombrar a los Electores Presidenciales en los Estados Miembros
Antes del momento establecido por ley para la reunión y votación de los electores presidenciales, el funcionario electoral principal de cada estado miembro determinará el número de votos para cada candidatura presidencial en cada estado de los Estados Unidos y en el Distrito de Columbia en los que se hayan emitido votos en una elección popular a nivel estatal y sumará dichos votos para producir un “total de voto popular nacional” para cada candidatura presidencial.
El funcionario electoral principal de cada estado miembro designará a la candidatura presidencial con el mayor total de voto popular nacional como el “ganador del voto popular nacional”.
El funcionario certificador de electores presidenciales de cada estado miembro certificará el nombramiento en el propio estado de dicho funcionario de la lista de electores nominada en ese estado en asociación con el ganador del voto popular nacional.
Al menos seis días antes del día fijado por ley para la reunión y votación de los electores presidenciales, cada estado miembro hará una determinación final del número de votos populares emitidos en el estado para cada candidatura presidencial y comunicará una declaración oficial de dicha determinación dentro de las 24 horas al funcionario electoral principal de cada uno de los demás estados miembros.
El funcionario electoral principal de cada estado miembro considerará concluyente una declaración oficial que contenga el número de votos populares en un estado para cada candidatura presidencial realizada antes del día establecido por la ley federal para que la determinación final de un estado sea concluyente en cuanto al recuento de votos electorales por parte del Congreso.
En caso de empate para el ganador del voto popular nacional, el funcionario certificador de electores presidenciales de cada estado miembro certificará el nombramiento de la lista de electores nominada en asociación con la candidatura presidencial que reciba el mayor número de votos populares dentro del propio estado de dicho funcionario.
Si, por cualquier razón, el número de electores presidenciales nominados en un estado miembro en asociación con el ganador del voto popular nacional es menor o mayor que el número de votos electorales de ese estado, el candidato presidencial de la candidatura presidencial que haya sido designada como el ganador del voto popular nacional tendrá la facultad de nominar a los electores presidenciales para ese estado y el funcionario certificador de electores presidenciales de ese estado certificará el nombramiento de dichos nominados.
El funcionario electoral principal de cada estado miembro divulgará inmediatamente al público todos los recuentos de votos o declaraciones de votos a medida que se determinen u obtengan.
Este artículo regirá el nombramiento de electores presidenciales en cada estado miembro en cualquier año en que este acuerdo esté, el 20 de julio, en vigor en estados que posean acumulativamente la mayoría de los votos electorales.
Artículo 4. Otras Disposiciones
Este acuerdo entrará en vigor cuando los estados que posean acumulativamente la mayoría de los votos electorales hayan promulgado este acuerdo en una forma sustancialmente igual y las promulgaciones por parte de dichos estados hayan entrado en vigor en cada estado.
Cualquier estado miembro puede retirarse de este acuerdo, excepto que una retirada que ocurra seis meses o menos antes del final del mandato de un Presidente no se hará efectiva hasta que un Presidente o Vicepresidente haya sido calificado para servir el siguiente mandato.
El jefe del ejecutivo de cada estado miembro notificará prontamente al jefe del ejecutivo de todos los demás estados cuándo este acuerdo ha sido promulgado y ha entrado en vigor en el estado de dicho funcionario, cuándo el estado se ha retirado de este acuerdo y cuándo este acuerdo entra en vigor generalmente.
Este acuerdo terminará si el colegio electoral es abolido.
Si alguna disposición de este acuerdo se declara inválida, las demás disposiciones no se verán afectadas.
Artículo 5. Definiciones
Para los fines de este acuerdo, “jefe del ejecutivo” significará el gobernador de un estado de los Estados Unidos o el Alcalde del Distrito de Columbia; “lista de electores” significará una lista de candidatos que han sido nominados en un estado para el puesto de elector presidencial en asociación con una candidatura presidencial; “funcionario electoral principal” significará el funcionario o cuerpo estatal que está autorizado para certificar el número total de votos populares para cada candidatura presidencial; “elector presidencial” significará un elector para Presidente y Vicepresidente de los Estados Unidos; “funcionario certificador de electores presidenciales” significará el funcionario o cuerpo estatal que está autorizado para certificar el nombramiento de los electores presidenciales del estado; “candidatura presidencial” significará una lista de dos personas, la primera de las cuales ha sido nominada como candidata a Presidente de los Estados Unidos y la segunda de las cuales ha sido nominada como candidata a Vicepresidente de los Estados Unidos, o cualquier sucesor legal de dichas personas, independientemente de si ambos nombres aparecen en la boleta presentada al votante en un estado particular; “estado” significará un estado de los Estados Unidos y el Distrito de Columbia; y “elección popular a nivel estatal” significará una elección general en la que los votos son emitidos para candidaturas presidenciales por votantes individuales y contados a nivel estatal.