Section § 210

Explanation

Esta sección indica básicamente que, a menos que exista una ley o regla específica que indique lo contrario, las mismas normas que se aplican a las demandas civiles ordinarias también se aplican a los casos de derecho de familia. Esto incluye las normas que comienzan con la Sección 391 del Código de Procedimiento Civil.

Salvo en la medida en que cualquier otra ley o reglas adoptadas por el Consejo Judicial establezcan normas aplicables, las reglas de práctica y procedimiento aplicables a las acciones civiles en general, incluidas las disposiciones del Título 3a (comenzando con la Sección 391) de la Parte 2 del Código de Procedimiento Civil, se aplican a, y constituyen las reglas de práctica y procedimiento en, los procedimientos bajo este código.

Section § 211

Explanation

Esta ley establece que el Consejo Judicial tiene la autoridad para fijar las reglas y los procedimientos de los casos de derecho familiar, independientemente de lo que indiquen otras leyes.

No obstante cualquier otra disposición legal, el Consejo Judicial podrá establecer normas para la práctica y el procedimiento en las actuaciones regidas por este código.

Section § 211.5

Explanation
A partir del 1 de enero de 2024, si usted es un veterano involucrado en ciertos procedimientos legales, el tribunal tiene la obligación de entregarle información sobre recursos para veteranos, incluyendo los contactos del Departamento de Asuntos de los Veteranos. Usted tiene la opción de compartir su estatus de veterano mediante un formulario especial. Si decide hacerlo, el tribunal enviará dicho formulario al Departamento, el cual posteriormente se pondrá en contacto con usted. Por último, es posible que el Consejo Judicial actualice las reglas y formularios necesarios para facilitar este proceso.
(a)Copy CA Derecho Familiar Code § 211.5(a)
(1)Copy CA Derecho Familiar Code § 211.5(a)(1) A partir del 1 de enero de 2024, en los procedimientos conforme a este código, el tribunal proporcionará a los veteranos que se identifiquen como tales una lista de recursos para veteranos, incluida la información sobre cómo comunicarse con la oficina local del Departamento de Asuntos de los Veteranos.
(2)CA Derecho Familiar Code § 211.5(a)(2) El veterano podrá, a su discreción, proporcionar la información sobre su estatus de veterano en el formulario de servicio militar del Consejo Judicial, presentar el formulario ante el tribunal y notificar del mismo a las otras partes de la acción.
(b)Copy CA Derecho Familiar Code § 211.5(b)
(1)Copy CA Derecho Familiar Code § 211.5(b)(1) Cuando una persona presente un formulario identificándose como veterano de conformidad con el párrafo (2) de la subdivisión (a), el tribunal transmitirá una copia del formulario al Departamento de Asuntos de los Veteranos.
(2)CA Derecho Familiar Code § 211.5(b)(2) Al recibir una copia del formulario, el Departamento de Asuntos de los Veteranos se comunicará con la persona, dentro de un plazo razonable, utilizando la información proporcionada en el formulario.
(c)CA Derecho Familiar Code § 211.5(c) El 1 de enero de 2024 o antes, el Consejo Judicial podrá enmendar o desarrollar las reglas y los formularios necesarios para implementar esta sección.

Section § 212

Explanation

Cada vez que presente documentos ante el tribunal relacionados con este código, como una petición, respuesta o solicitud, usted debe jurar oficialmente que la información es verdadera mediante un proceso llamado verificación.

Toda petición, respuesta, solicitud, oposición u otro alegato que se presente ante el tribunal de conformidad con este código deberá ser verificado.

Section § 213

Explanation

Si alguien solicita algo al tribunal, la otra persona involucrada puede pedir una solución diferente sobre los mismos asuntos presentando una respuesta dentro del tiempo permitido. Esta regla se aplica en casos de divorcio, anulación, separación, casos de órdenes de protección por violencia doméstica y casos relacionados con el régimen de visitas, la custodia o la manutención de los hijos.

(a)CA Derecho Familiar Code § 213(a) En una audiencia sobre una orden de comparecencia, o sobre una modificación de la misma, o en una audiencia sobre una moción, salvo por desacato, la parte respondiente puede solicitar una reparación afirmativa alternativa a la solicitada por la parte promovente, sobre los mismos asuntos planteados por la parte promovente, presentando una declaración de respuesta dentro del plazo establecido por la ley o las reglas de la corte.
(b)CA Derecho Familiar Code § 213(b) Esta sección se aplica en cualquiera de los siguientes procedimientos:
(1)CA Derecho Familiar Code § 213(b)(1) Un procedimiento de disolución del matrimonio, de nulidad del matrimonio o de separación legal de las partes.
(2)CA Derecho Familiar Code § 213(b)(2) Un procedimiento relacionado con una orden de protección descrita en la Sección 6218.
(3)CA Derecho Familiar Code § 213(b)(3) Cualquier otro procedimiento en el que esté en disputa el régimen de visitas, la custodia o la manutención de un menor.

Section § 214

Explanation

Esta ley permite a la corte celebrar un juicio de manera privada si considera que la privacidad es necesaria para garantizar la justicia y proteger a los involucrados. En tales casos, solo pueden asistir los funcionarios de la corte, las partes involucradas, sus abogados y los testigos.

Salvo disposición en contrario en este código o por regla judicial, la corte podrá, cuando lo considere necesario en interés de la justicia y de las personas involucradas, ordenar que el juicio sobre cualquier cuestión de hecho controvertida en un procedimiento conforme a este código sea privado, y podrá excluir a todas las personas excepto a los funcionarios de la corte, las partes, sus testigos y los abogados.

Section § 215

Explanation

Esta ley explica los pasos a seguir para modificar una sentencia u orden relacionada con el divorcio, la separación legal o asuntos de los hijos, como la custodia y la manutención. Por lo general, usted no puede cambiar estas órdenes a menos que notifique a la otra persona de la manera correcta. Para cambios en la custodia o la manutención, puede notificar a la otra parte por correo, pero debe incluir una prueba de que la dirección es correcta. Si el juez decide tratar algunos temas del caso por separado, las reglas cambian un poco y la notificación debe ser más directa.

(a)CA Derecho Familiar Code § 215(a) Salvo lo dispuesto en el inciso (b) o (c), después del dictado de una sentencia de disolución del matrimonio, nulidad del matrimonio, separación legal de las partes o paternidad, o después de una orden permanente en cualquier otro procedimiento en el que estuviera en disputa el régimen de visitas, la custodia o la manutención de un menor, ninguna modificación de la sentencia u orden, y ninguna orden subsiguiente en los procedimientos, será válida a menos que cualquier notificación previa que de otro modo se requiera dar a una parte del procedimiento sea notificada a dicha parte, de la misma manera en que la ley permite que se realice la notificación. Para los fines de esta sección, la notificación al abogado de autos no es suficiente.
(b)CA Derecho Familiar Code § 215(b) Una moción posterior al fallo para modificar una orden de custodia, régimen de visitas o manutención de menores puede ser notificada a la otra parte o partes por correo de primera clase o correo aéreo, con franqueo pagado, a las personas que deben ser notificadas. Para cualquier parte notificada por correo, la prueba de notificación deberá incluir una verificación de domicilio.
(c)CA Derecho Familiar Code § 215(c) Esta sección no se aplica si el tribunal ha ordenado que un asunto o asuntos se bifurquen para un juicio separado antes de la resolución de la totalidad del caso. En esos casos, la notificación de una moción sobre cualquier asunto pendiente se hará al abogado de autos, si las partes tienen representación legal, o a las partes, si no la tienen. Sin embargo, si no se ha presentado ningún escrito judicial en la acción por un período de seis meses después del dictado de la sentencia bifurcada, la notificación se hará tanto a la parte, en el último domicilio conocido de dicha parte, como al abogado de autos.

Section § 216

Explanation

Esta sección de la ley se centra en las reglas de comunicación durante los procedimientos en el tribunal de familia. Generalmente prohíbe las comunicaciones "ex parte", que son comunicaciones privadas entre un abogado y el tribunal sin que la otra parte esté presente. Esta regla se aplica a las conversaciones entre abogados y mediadores o evaluadores designados por el tribunal, a menos que ambas partes acuerden lo contrario o se trate de programar citas. Existen excepciones, como en casos que involucran violencia doméstica o cuando se requiere una acción inmediata para proteger la seguridad de alguien. Además, los mediadores o evaluadores aún pueden cumplir con sus deberes, como reportar abuso infantil o amenazas de daño, sin violar estas reglas. Para julio de 2006, el Consejo Judicial debía establecer una regla para hacer cumplir esta ley.

(a)CA Derecho Familiar Code § 216(a) A falta de estipulación en contrario por las partes, no habrá comunicación ex parte entre los abogados de ninguna de las partes en una acción y ningún evaluador o mediador designado por el tribunal o vinculado al mismo, ni entre un evaluador o mediador designado por el tribunal o vinculado al mismo y el tribunal, en ningún procedimiento bajo este código, excepto con respecto a la programación de citas.
(b)CA Derecho Familiar Code § 216(b) No habrá comunicaciones ex parte entre el abogado designado por el tribunal de conformidad con la Sección 3150 y un evaluador o mediador designado por el tribunal o vinculado al mismo, excepto cuando sea expresamente autorizado por el tribunal o se lleve a cabo de conformidad con el párrafo (5) de la subdivisión (c) de la Sección 3151.
(c)CA Derecho Familiar Code § 216(c) Las subdivisiones (a) y (b) no se aplicarán en las siguientes situaciones:
(1)CA Derecho Familiar Code § 216(c)(1) Para permitir que un mediador o evaluador aborde un caso que involucre alegatos de violencia doméstica según lo establecido en las Secciones 3113, 3181 y 3192.
(2)CA Derecho Familiar Code § 216(c)(2) Para permitir que un mediador o evaluador aborde un caso que involucre alegatos de violencia doméstica según lo establecido en la Regla 5.215 de las Reglas de la Corte de California.
(3)CA Derecho Familiar Code § 216(c)(3) Si el mediador o evaluador determina que la comunicación ex parte es necesaria para informar al tribunal de la creencia del mediador o evaluador de que es necesaria una orden de restricción para prevenir un riesgo inminente para la seguridad física del menor o de la parte.
(d)CA Derecho Familiar Code § 216(d) Esta sección no se interpretará para limitar las responsabilidades que un mediador o evaluador pueda tener como denunciante obligatorio de conformidad con la Sección 11165.9 del Código Penal o las responsabilidades que un mediador o evaluador tenga de advertir bajo el caso Tarasoff v. Regents of the University of California (1976) 17 Cal.3d 425, Hedlund v. Superior Court (1983) 34 Cal.3d 695, y la Sección 43.92 del Código Civil.
(e)CA Derecho Familiar Code § 216(e) El Consejo Judicial adoptará, a más tardar el 1 de julio de 2006, una regla de la corte para implementar esta sección.

Section § 217

Explanation

Esta ley establece que, durante audiencias judiciales específicas, el tribunal debe permitir testimonios en vivo y pertinentes, a menos que ambas partes acuerden lo contrario o exista una buena razón para no hacerlo, lo cual el tribunal debe explicar. Si una parte desea que testifiquen testigos, debe entregar una lista antes de la audiencia describiendo de qué hablará cada uno. Si no lo hacen, el tribunal podría retrasar la audiencia y tomar decisiones temporales hasta que esta continúe. También existe una regla sobre cuándo es aceptable no permitir testimonios en vivo.

(a)CA Derecho Familiar Code § 217(a) En una audiencia sobre cualquier orden de comparecencia o aviso de moción presentado conforme a este código, salvo estipulación de las partes o determinación de causa justificada conforme al inciso (b), el tribunal recibirá todo testimonio oral competente que sea pertinente y esté dentro del ámbito de la audiencia, y el tribunal podrá formular preguntas a las partes.
(b)CA Derecho Familiar Code § 217(b) En los casos procedentes, un tribunal puede determinar que existe causa justificada para rehusarse a recibir testimonio oral y deberá exponer sus razones para tal determinación en las actas o por escrito. El Consejo Judicial adoptará, a más tardar el 1 de enero de 2012, una regla judicial estatal con respecto a los factores que un tribunal deberá considerar al determinar la existencia de causa justificada.
(c)CA Derecho Familiar Code § 217(c) La parte que pretenda presentar testimonio oral de testigos que no sean las partes deberá, antes de la audiencia, presentar y notificar una lista de testigos con una breve descripción del testimonio previsto. Si la lista de testigos no se notifica antes de la audiencia, el tribunal podrá, previa solicitud, otorgar un breve aplazamiento y dictar las órdenes temporales que correspondan a la espera de la reanudación de la audiencia.

Section § 218

Explanation

En los casos de derecho de familia, si alguien presenta una nueva moción o solicitud después de que ya se haya dictado una sentencia, el proceso de recopilación de pruebas e información, conocido como descubrimiento de pruebas, se reiniciará automáticamente. Esto se aplica a los asuntos tratados en la nueva solicitud. La 'fecha del juicio' para estos asuntos será la fecha programada para la nueva audiencia o cualquier fecha reprogramada posterior.

Con respecto a la capacidad para llevar a cabo el descubrimiento de pruebas formal en los procedimientos de derecho de familia, cuando se presente y notifique una solicitud de orden u otra moción después del dictado de la sentencia, la etapa de descubrimiento de pruebas se reabrirá automáticamente en lo que respecta a las cuestiones planteadas en los escritos posteriores al fallo que se encuentren actualmente ante el tribunal. La fecha fijada inicialmente para el juicio de la acción, especificada en el inciso (a) de la Sección 2024.020 del Código de Procedimiento Civil, se entenderá como la fecha en que se fije la audiencia del procedimiento posterior al fallo sobre la moción o cualquier aplazamiento de la misma, o el juicio probatorio, lo que ocurra más tarde.