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Aviso de Traducción: Las traducciones de leyes se proporcionan solo para conveniencia y no están destinadas a ser utilizadas como referencia ni citadas. Para fines legales oficiales, consulte el texto original en inglés.

Section § 980

Explanation

La ley de California otorga a los autores la propiedad exclusiva sobre su obra si no ha sido grabada permanentemente, a menos que otra persona cree independientemente una obra similar. Para las grabaciones sonoras realizadas antes del 15 de febrero de 1972, los creadores originales tienen derechos de propiedad hasta 2047, siempre y cuando otros no reproduzcan los sonidos exactos. Los inventores también tienen derechos exclusivos sobre sus invenciones y diseños mientras mantengan la posesión.

(a)Copy CA Derecho Civil Code § 980(a)
(1)Copy CA Derecho Civil Code § 980(a)(1) El autor de cualquier obra original de autoría que no esté fijada en ningún medio de expresión tangible tiene una propiedad exclusiva sobre su representación o expresión frente a todas las personas, excepto aquella que cree original e independientemente la misma obra o una similar. Una obra se considerará no fijada cuando no esté incorporada en un medio de expresión tangible o cuando su incorporación en un medio de expresión tangible no sea lo suficientemente permanente o estable como para permitir que sea percibida, reproducida o comunicada de otra manera por un período de duración más que transitoria, ya sea directamente o con la ayuda de una máquina o dispositivo.
(2)CA Derecho Civil Code § 980(a)(2) El autor de una obra original de autoría consistente en una grabación sonora fijada inicialmente antes del 15 de febrero de 1972, tiene una propiedad exclusiva sobre la misma hasta el 15 de febrero de 2047, frente a todas las personas, excepto aquella que cree o duplique independientemente otra grabación sonora que no recapture directa o indirectamente los sonidos reales fijados en dicha grabación sonora anterior, sino que consista enteramente en una fijación independiente de otros sonidos, aunque dichos sonidos imiten o simulen los sonidos contenidos en la grabación sonora anterior.
(b)CA Derecho Civil Code § 980(b) El inventor o propietario de cualquier invención o diseño, con o sin delineación, u otra representación gráfica, tiene una propiedad exclusiva sobre los mismos, y sobre su representación o expresión, la cual continúa mientras la invención o diseño y las representaciones o expresiones de los mismos hechas por él permanezcan en su posesión.

Section § 981

Explanation

Esta ley explica quién es el propietario de las obras creativas y las invenciones cuando varias personas están involucradas. Si las personas crean algo juntas que no está registrado de alguna forma (como una canción aún no escrita), todos lo poseen por igual a menos que acuerden lo contrario. Para invenciones o diseños, si es una única invención, todos los involucrados la poseen por igual. Pero si hay múltiples invenciones, la propiedad se basa en cuánto contribuyó cada persona.

(a)CA Derecho Civil Code § 981(a) Salvo pacto en contrario, una obra original de autoría no fijada en ningún medio de expresión tangible y en cuya creación varias personas están conjuntamente involucradas, les pertenece en igual proporción.
(b)CA Derecho Civil Code § 981(b) Salvo pacto en contrario, una invención o diseño en cuya producción varias personas están conjuntamente involucradas les pertenece de la siguiente manera:
(1)CA Derecho Civil Code § 981(b)(1) Si la invención o el diseño es único, en proporciones iguales.
(2)CA Derecho Civil Code § 981(b)(2) Si no es único, en proporción a la contribución de cada uno.

Section § 982

Explanation

Esta ley explica cómo la titularidad de obras creativas, invenciones o diseños puede transferirse a otra persona. En cuanto al arte plástica, un artista o sus herederos pueden vender o ceder la obra, pero conservan el derecho a reproducirla a menos que transfieran explícitamente ese derecho por escrito. Si la obra se crea como parte de un trabajo, el empleador obtiene el derecho a reproducirla, a menos que se indique lo contrario. De manera similar, si la obra se hereda, el derecho a reproducirla pasa al heredero, a menos que se reserve en un testamento. La ley define "arte plástica" de manera amplia y reserva los derechos de reproducción a menos que se transfieran explícitamente. La ley respeta el concepto de uso legítimo, permitiendo la reproducción de arte con fines educativos o contextos similares.

(a)CA Derecho Civil Code § 982(a) El titular de cualesquiera derechos sobre obras originales de autoría no fijadas en ningún medio de expresión tangible podrá transferir la titularidad de los mismos.
(b)CA Derecho Civil Code § 982(b) El titular de cualquier invención o diseño, o de cualquier representación o expresión de los mismos, podrá transferir su interés de propiedad sobre ellos.
(c)CA Derecho Civil Code § 982(c) No obstante cualquier otra disposición de esta sección, siempre que se transfiera una obra de arte plástica, ya sea por venta, encargo o de otro modo, por o en nombre del artista que la creó, o del heredero, legatario o representante personal de dicho artista, el derecho de reproducción de la misma se reserva a dicho artista o a dicho heredero, legatario o representante personal hasta que pase al dominio público por acto u operación de la ley, a menos que dicho derecho sea transferido expresamente mediante un documento escrito en el que se haga referencia al derecho específico de reproducción, firmado por el titular de los derechos cedidos o por el agente debidamente autorizado de dicha persona. Si la transferencia se realiza en virtud de una relación laboral, el derecho de reproducción se transfiere al empleador, a menos que se reserve expresamente por escrito. Si la transferencia se realiza en virtud de un legado o herencia, el derecho de reproducción se transfiere al legatario o heredero, a menos que se reserve expresamente por testamento o codicilo. Sin embargo, nada de lo aquí contenido se interpretará como una prohibición del uso legítimo de dicha obra de arte plástica.
(d)CA Derecho Civil Code § 982(d) Tal como se utiliza en la subdivisión (c):
(1)CA Derecho Civil Code § 982(d)(1) Por "arte plástica" se entiende cualquier obra de arte visual, incluyendo, entre otros, un dibujo, pintura, escultura, mosaico o fotografía, una obra de caligrafía, una obra de arte gráfico (incluyendo un grabado, litografía, impresión offset, serigrafía o una obra de arte gráfico de naturaleza similar), artesanías (incluyendo artesanías en arcilla, textil, fibra, madera, metal, plástico y materiales similares), o medios mixtos (incluyendo un collage, ensamblaje o cualquier combinación de los medios artísticos anteriores).
(2)CA Derecho Civil Code § 982(d)(2) Por "artista" se entiende el creador de una obra de arte plástica.
(3)CA Derecho Civil Code § 982(d)(3) Por "derecho de reproducción", en el estado actual del comercio y la tecnología, se interpretará que incluye, pero no se limita a, lo siguiente: reproducción de obras de arte plásticas como grabados aptos para enmarcar; reproducciones facsímiles de esculturas; reproducciones utilizadas para tarjetas de felicitación; reproducciones en libros y revistas generales no dedicados principalmente al arte, y en periódicos en secciones distintas a las de arte o noticias, cuando dichas reproducciones en libros, revistas y periódicos se utilicen para fines similares a los del material por el que los editores pagan habitualmente; películas de arte; televisión, excepto de estaciones operadas con fines educativos, o en programas con fines educativos de todas las estaciones; y reproducciones utilizadas en cualquier forma de publicidad, incluyendo revistas, calendarios, periódicos, carteles, vallas publicitarias, películas o televisión.
(e)CA Derecho Civil Code § 982(e) Las enmiendas a esta sección realizadas en la Sesión Ordinaria de 1975-76 solo se aplicarán a las transferencias realizadas a partir del 1 de enero de 1976.

Section § 983

Explanation

Si eres dueño de una invención o diseño y decides compartirlo públicamente, otras personas pueden hacer copias o reproducirlo sin tener que pagarte ni obtener tu permiso, según la ley estatal.

Si el propietario de cualquier invención o diseño lo hace público intencionalmente, cualquier persona puede hacer pública una copia o reproducción, sin responsabilidad alguna para con el propietario, en lo que respecta a la ley de este estado.

Section § 984

Explanation

Si creas una invención o un diseño y lo mantienes en secreto, otra persona que cree lo mismo de forma independiente más tarde puede reclamar los mismos derechos legales sobre ello que tú, excepto contra ti o tus asociados.

Si el propietario de una invención o diseño no lo hace público, cualquier otra persona que posteriormente y de forma original produzca la misma cosa tiene el mismo derecho sobre ella que el inventor anterior, el cual es exclusivo en la misma medida contra todas las personas, excepto el inventor anterior o aquellos que reclamen bajo su amparo.

Section § 985

Explanation

Esta ley establece que cuando recibes una carta o un mensaje privado por escrito, te pertenece. Sin embargo, no puedes hacer público su contenido si la persona que lo escribió no lo desea, a menos que exista una razón legal que lo permita.

Las cartas y otras comunicaciones privadas por escrito pertenecen a la persona a quien van dirigidas y entregadas; pero no pueden ser publicadas contra la voluntad del escritor, salvo por autoridad de la ley.

Section § 986

Explanation

Si vendes una obra de arte en California, debes pagar al artista el 5% del precio de venta, a menos que un contrato escrito especifique una regalía mayor. Esta tarifa puede cederse a otra persona, pero no puede renunciarse a ella a menos que sea superior al 5%. Si una galería o subasta vende la obra, también debe pagar al artista. Si no pueden encontrar al artista en 90 días, el 5% se destina al Consejo de las Artes. Los artistas pueden demandar por regalías impagas dentro de los tres años siguientes a la venta, o un año después de que descubran la falta de pago. El dinero que recibe el Consejo tiene un plazo de siete años para ser reclamado por el artista; de lo contrario, se destina a programas de arte público. La sección aclara que ciertas ventas no requieren este pago, como las ventas por menos de $1,000 o las ventas de arte comprado por un precio inferior al de compra. Después del fallecimiento de un artista, los derechos duran 20 años para sus herederos. Esto se aplica al arte revendido a partir de 1977, sin importar cuándo se creó la obra.

(a)CA Derecho Civil Code § 986(a) Siempre que se venda una obra de arte plástica y el vendedor resida en California o la venta tenga lugar en California, el vendedor o el agente del vendedor pagará al artista de dicha obra de arte plástica o al agente de dicho artista el 5 por ciento del monto de dicha venta. El derecho del artista a recibir una cantidad equivalente al 5 por ciento del monto de dicha venta solo podrá renunciarse mediante un contrato por escrito que estipule una cantidad superior al 5 por ciento del monto de dicha venta. Un artista podrá ceder el derecho a cobrar el pago de regalías previsto en esta sección a otra persona física o entidad. Sin embargo, la cesión no tendrá el efecto de crear una renuncia prohibida por esta subdivisión.
(1)CA Derecho Civil Code § 986(a)(1) Cuando una obra de arte plástica se venda en una subasta o por una galería, comerciante, corredor, museo u otra persona que actúe como agente del vendedor, el agente retendrá el 5 por ciento del monto de la venta, localizará al artista y le pagará.
(2)CA Derecho Civil Code § 986(a)(2) Si el vendedor o agente no puede localizar y pagar al artista en un plazo de 90 días, una cantidad equivalente al 5 por ciento del monto de la venta se transferirá al Consejo de las Artes.
(3)CA Derecho Civil Code § 986(a)(3) Si un vendedor o el agente del vendedor no paga a un artista la cantidad equivalente al 5 por ciento de la venta de una obra de arte plástica del artista o no transfiere dicha cantidad al Consejo de las Artes, el artista podrá interponer una acción por daños y perjuicios dentro de los tres años siguientes a la fecha de la venta o un año después del descubrimiento de la venta, lo que sea más largo. La parte vencedora en cualquier acción interpuesta en virtud de este párrafo tendrá derecho a honorarios de abogado razonables, en la cantidad que determine el tribunal.
(4)CA Derecho Civil Code § 986(a)(4) Los fondos recibidos por el consejo de conformidad con esta sección se depositarán en una cuenta del Fondo de Depósitos Especiales en la Tesorería del Estado.
(5)CA Derecho Civil Code § 986(a)(5) El Consejo de las Artes intentará localizar a cualquier artista para quien se reciban fondos de conformidad con esta sección. Si el consejo no puede localizar al artista y el artista no presenta una reclamación por escrito por los fondos recibidos por el consejo dentro de los siete años siguientes a la fecha de venta de la obra de arte plástica, el derecho del artista caduca y dichos fondos se transferirán al consejo para su uso en la adquisición de arte plástica de conformidad con el programa Arte en Edificios Públicos establecido en el Capítulo 2.1 (que comienza con la Sección 15813) de la Parte 10b de la División 3 del Título 2 del Código de Gobierno.
(6)CA Derecho Civil Code § 986(a)(6) Cualquier cantidad de dinero retenida por cualquier vendedor o agente para el pago a artistas de conformidad con esta sección estará exenta de la ejecución de una sentencia monetaria por parte de los acreedores del vendedor o agente.
(7)CA Derecho Civil Code § 986(a)(7) Tras el fallecimiento de un artista, los derechos y deberes creados en virtud de esta sección recaerán en sus herederos, legatarios o representante personal, hasta el vigésimo aniversario del fallecimiento del artista. Las disposiciones de este párrafo serán aplicables únicamente con respecto a un artista que fallezca después del 1 de enero de 1983.
(b)CA Derecho Civil Code § 986(b) La subdivisión (a) no se aplicará a ninguno de los siguientes casos:
(1)CA Derecho Civil Code § 986(b)(1) A la venta inicial de una obra de arte plástica cuando el título legal de dicha obra en el momento de dicha venta inicial recaiga en el artista de la misma.
(2)CA Derecho Civil Code § 986(b)(2) A la reventa de una obra de arte plástica por un precio de venta bruto inferior a mil dólares ($1,000).
(3)CA Derecho Civil Code § 986(b)(3) Salvo lo dispuesto en el párrafo (7) de la subdivisión (a), a una reventa después del fallecimiento de dicho artista.
(4)CA Derecho Civil Code § 986(b)(4) A la reventa de la obra de arte plástica por un precio de venta bruto inferior al precio de compra pagado por el vendedor.
(5)CA Derecho Civil Code § 986(b)(5) A una transferencia de una obra de arte plástica que se intercambia por una o más obras de arte plástica o por una combinación de efectivo, otra propiedad y una o más obras de arte plástica cuando el valor justo de mercado de la propiedad intercambiada sea inferior a mil dólares ($1,000).
(6)CA Derecho Civil Code § 986(b)(6) A la reventa de una obra de arte plástica por un comerciante de arte a un comprador dentro de los 10 años siguientes a la venta inicial de la obra de arte plástica por el artista a un comerciante de arte, siempre que todas las reventas intermedias sean entre comerciantes de arte.
(7)CA Derecho Civil Code § 986(b)(7) A la venta de una obra de arte en vidrieras donde la obra ha sido permanentemente adherida a un bien inmueble y se vende como parte de la venta del bien inmueble al que está adherida.
(c)CA Derecho Civil Code § 986(c) Para los fines de esta sección, los siguientes términos tienen los siguientes significados:
(1)CA Derecho Civil Code § 986(c)(1) «Artista» significa la persona que crea una obra de arte plástica y que, en el momento de la reventa, es ciudadano de los Estados Unidos, o residente del estado que ha residido en el estado por un mínimo de dos años.
(2)CA Derecho Civil Code § 986(c)(2) «Arte plástica» significa una pintura, escultura o dibujo original, o una obra de arte original en vidrio.
(3)CA Derecho Civil Code § 986(c)(3) «Comerciante de arte» significa una persona que se dedica activa y principalmente a la venta de obras de arte plástica o que la lleva a cabo, y para cuyo negocio dicha persona posee válidamente un permiso de impuesto sobre las ventas.
(d)CA Derecho Civil Code § 986(d) Esta sección entrará en vigor el 1 de enero de 1977 y se aplicará a las obras de arte plástica creadas antes y después de su fecha de entrada en vigor.
(e)CA Derecho Civil Code § 986(e) Si alguna disposición de esta sección o su aplicación a alguna persona o circunstancia se declara inválida por cualquier razón, dicha invalidez no afectará a ninguna otra disposición o aplicación de esta sección que pueda hacerse efectiva, sin la disposición o aplicación inválida, y a tal efecto las disposiciones de esta sección son divisibles.
(f)CA Derecho Civil Code § 986(f) Las enmiendas a esta sección promulgadas durante la Sesión Regular de la Legislatura de 1981-82 se aplicarán a las transferencias de obras de arte plástica, cuando se hayan creado antes o después del 1 de enero de 1983, que ocurran en o después de esa fecha.

Section § 987

Explanation

Esta ley busca proteger los derechos de los artistas sobre sus obras de arte originales contra cambios o destrucciones no autorizadas. Establece que los artistas tienen el derecho de reclamar o renunciar a la autoría de su obra y pueden emprender acciones legales si alguien daña su arte sin permiso. Solo el artista o sus herederos tienen derechos sobre la obra hasta 50 años después de la muerte del artista. Si una obra de arte forma parte de un edificio, se aplican reglas diferentes según si la obra puede retirarse sin sufrir daños. La ley tiene pautas específicas sobre lo que se considera negligencia y detalla posibles compensaciones en los tribunales, como medidas cautelares o daños punitivos que se otorgan a organizaciones benéficas dedicadas al arte. Esta ley se aplica a acciones ocurridas a partir de 1980 e incluye un plazo para la presentación de demandas. Incluso si una parte de la ley es declarada inválida, el resto seguirá siendo aplicable.

(a)CA Derecho Civil Code § 987(a) La Legislatura por la presente halla y declara que la alteración física o destrucción de obras de arte, que es una expresión de la personalidad del artista, es perjudicial para la reputación del artista, y los artistas, por lo tanto, tienen un interés en proteger sus obras de arte contra cualquier alteración o destrucción; y que también existe un interés público en preservar la integridad de las creaciones culturales y artísticas.
(b)CA Derecho Civil Code § 987(b) Según se utiliza en esta sección:
(1)CA Derecho Civil Code § 987(b)(1) "Artista" significa el individuo o individuos que crean una obra de arte.
(2)CA Derecho Civil Code § 987(b)(2) "Obra de arte" significa una pintura, escultura o dibujo original, o una obra de arte original en vidrio, de calidad reconocida, pero no incluirá el trabajo preparado bajo contrato para uso comercial por su comprador.
(3)CA Derecho Civil Code § 987(b)(3) "Persona" significa un individuo, sociedad, corporación, sociedad de responsabilidad limitada, asociación u otro grupo, independientemente de cómo esté organizado.
(4)CA Derecho Civil Code § 987(b)(4) "Enmarcar" significa preparar, o hacer que se prepare, una obra de arte para su exhibición de una manera que se considera habitualmente apropiada para una obra de arte en el medio particular.
(5)CA Derecho Civil Code § 987(b)(5) "Restaurar" significa devolver, o hacer que se devuelva, una obra de arte deteriorada o dañada tan cerca como sea factible a su estado o condición original, de acuerdo con los estándares predominantes.
(6)CA Derecho Civil Code § 987(b)(6) "Conservar" significa preservar, o hacer que se preserve, una obra de arte retardando o previniendo el deterioro o daño mediante un tratamiento apropiado de acuerdo con los estándares predominantes para mantener la integridad estructural en la mayor medida posible en un estado inalterable.
(7)CA Derecho Civil Code § 987(b)(7) "Uso comercial" significa obra de arte creada bajo un acuerdo de obra por encargo para uso en publicidad, revistas, periódicos u otros medios impresos y electrónicos.
(c)Copy CA Derecho Civil Code § 987(c)
(1)Copy CA Derecho Civil Code § 987(c)(1) Ninguna persona, excepto un artista que posea y tenga en su poder una obra de arte que haya creado, cometerá intencionalmente, o autorizará la comisión intencional de, cualquier desfiguración física, mutilación, alteración o destrucción de una obra de arte.
(2)CA Derecho Civil Code § 987(c)(2) Además de las prohibiciones contenidas en el párrafo (1), ninguna persona que enmarque, conserve o restaure una obra de arte cometerá, o autorizará la comisión de, cualquier desfiguración física, mutilación, alteración o destrucción de una obra de arte por cualquier acto que constituya negligencia grave. Para los fines de esta sección, el término "negligencia grave" significará el ejercicio de un grado de cuidado tan leve que justifique la creencia de que hubo indiferencia hacia la obra de arte en particular.
(d)CA Derecho Civil Code § 987(d) El artista conservará en todo momento el derecho a reclamar la autoría, o, por una razón justa y válida, a renunciar a la autoría de su obra de arte.
(e)CA Derecho Civil Code § 987(e) Para hacer efectivos los derechos creados por esta sección, el artista podrá iniciar una acción para recuperar u obtener cualquiera de los siguientes:
(1)CA Derecho Civil Code § 987(e)(1) Medidas cautelares.
(2)CA Derecho Civil Code § 987(e)(2) Daños y perjuicios reales.
(3)CA Derecho Civil Code § 987(e)(3) Daños punitivos. En caso de que se concedan daños punitivos, el tribunal, a su discreción, seleccionará una organización u organizaciones dedicadas a actividades caritativas o educativas relacionadas con las bellas artes en California para recibir cualquier daño punitivo.
(4)CA Derecho Civil Code § 987(e)(4) Honorarios razonables de abogados y peritos.
(5)CA Derecho Civil Code § 987(e)(5) Cualquier otra medida que el tribunal considere apropiada.
(f)CA Derecho Civil Code § 987(f) Al determinar si una obra de arte es de calidad reconocida, el juzgador de hechos se basará en las opiniones de artistas, marchantes de arte, coleccionistas de obras de arte, curadores de museos de arte y otras personas involucradas en la creación o comercialización de obras de arte.
(g)CA Derecho Civil Code § 987(g) Los derechos y deberes creados bajo esta sección:
(1)CA Derecho Civil Code § 987(g)(1) Con respecto al artista, o si algún artista ha fallecido, su heredero, beneficiario, legatario o representante personal, existirán hasta el 50 aniversario de la muerte del artista.
(2)CA Derecho Civil Code § 987(g)(2) Existirán además de cualquier otro derecho y deber que pueda ser aplicable ahora o en el futuro.
(3)CA Derecho Civil Code § 987(g)(3) Excepto según lo dispuesto en el párrafo (1) de la subdivisión (h), no podrán ser renunciados excepto por un instrumento escrito que así lo disponga expresamente y que esté firmado por el artista.
(h)Copy CA Derecho Civil Code § 987(h)
(1)Copy CA Derecho Civil Code § 987(h)(1) Si una obra de arte no puede ser retirada de un edificio sin una desfiguración física, mutilación, alteración o destrucción sustancial de la obra, los derechos y deberes creados bajo esta sección, a menos que sean expresamente reservados por un instrumento escrito firmado por el propietario del edificio, que contenga una descripción legal de la propiedad y esté debidamente registrado, se considerarán renunciados. El instrumento, si está debidamente registrado, será vinculante para los propietarios posteriores del edificio.
(2)CA Derecho Civil Code § 987(h)(2) Si el propietario de un edificio desea retirar una obra de arte que forma parte del edificio pero que puede ser retirada del edificio sin daño sustancial a la obra de arte, y en el curso o después de la retirada, el propietario tiene la intención de causar o permitir que la obra de arte sufra desfiguración física, mutilación, alteración o destrucción, los derechos y deberes creados bajo esta sección se aplicarán a menos que el propietario haya intentado diligentemente sin éxito notificar al artista, o, si el artista ha fallecido, a su heredero, beneficiario, legatario o representante personal, por escrito de su acción prevista que afecte a la obra de arte, o a menos que haya proporcionado dicha notificación y esa persona no haya logrado, en un plazo de 90 días, retirar la obra o pagar su retirada. Si la obra es retirada a expensas del artista, su heredero, beneficiario, legatario o representante personal, la titularidad de la obra de arte pasará a esa persona.
(3)CA Derecho Civil Code § 987(h)(3) Si una obra de arte puede ser retirada de un edificio programado para demolición sin una desfiguración física, mutilación, alteración o destrucción sustancial de la obra, y el propietario del edificio ha notificado al propietario de la obra de arte sobre la demolición programada o el propietario del edificio es el propietario de la obra de arte, y el propietario de la obra de arte decide no retirar la obra de arte, los derechos y deberes creados bajo esta sección se aplicarán, a menos que el propietario del edificio haya intentado diligentemente sin éxito notificar al artista, o, si el artista ha fallecido, a su heredero, beneficiario, legatario o representante personal, por escrito de la acción prevista que afecte a la obra de arte, o a menos que haya proporcionado dicha notificación y esa persona no haya logrado, en un plazo de 90 días, retirar la obra o pagar su retirada. Si la obra es retirada a expensas del artista, su heredero, beneficiario, legatario o representante personal, la titularidad de la obra de arte pasará a esa persona.
(4)CA Derecho Civil Code § 987(h)(4) Nada en esta subdivisión afectará los derechos de autoría creados en la subdivisión (d) de esta sección.
(i)CA Derecho Civil Code § 987(i) No se podrá interponer ninguna acción para hacer cumplir ninguna responsabilidad bajo esta sección a menos que se presente dentro de los tres años siguientes al acto objeto de la queja o un año después del descubrimiento del acto, lo que sea más largo.
(j)CA Derecho Civil Code § 987(j) Esta sección entrará en vigor el 1 de enero de 1980, y se aplicará a las reclamaciones basadas en actos prohibidos que ocurran en o después de esa fecha con respecto a obras de arte, independientemente de cuándo hayan sido creadas.
(k)CA Derecho Civil Code § 987(k) Si alguna disposición de esta sección o su aplicación a cualquier persona o circunstancia es declarada inválida por cualquier razón, la invalidez no afectará a ninguna otra disposición o aplicación de esta sección que pueda hacerse efectiva sin la disposición o aplicación inválida, y a tal efecto, las disposiciones de esta sección son separables.

Section § 988

Explanation

Esta ley trata sobre los derechos que los artistas o propietarios tienen sobre sus obras de arte, incluso si comparten algunos derechos para usarlas. Si un artista o propietario permite que otra persona use su obra de ciertas maneras, como hacer copias o mostrarla al público, siguen siendo dueños de la obra de arte física a menos que cedan claramente esa propiedad por escrito. Si hay alguna confusión sobre qué derechos se cedieron, la ley asume que el artista o propietario conserva los derechos, a menos que una ley federal de derechos de autor diga lo contrario.

(a)CA Derecho Civil Code § 988(a) Para los fines de esta sección:
(1)CA Derecho Civil Code § 988(a)(1) El término “artista” significa el creador de una obra de arte.
(2)CA Derecho Civil Code § 988(a)(2) El término “obra de arte” significa cualquier obra de arte visual o gráfica de cualquier medio, incluyendo, entre otros, una pintura, grabado, dibujo, escultura, artesanía, fotografía o película.
(b)CA Derecho Civil Code § 988(b) Siempre que se realice una cesión exclusiva o no exclusiva de cualquier derecho a reproducir, preparar obras derivadas basadas en, distribuir copias de, ejecutar públicamente o exhibir públicamente una obra de arte por o en nombre del artista que la creó o del propietario en el momento de la cesión, la propiedad de la obra de arte física permanecerá con y se reservará al artista o propietario, según sea el caso, a menos que dicho derecho de propiedad sea transferido expresamente mediante un instrumento, nota, memorándum u otro escrito, firmado por el artista, el propietario o su agente debidamente autorizado.
(c)CA Derecho Civil Code § 988(c) Siempre que se realice una cesión exclusiva o no exclusiva de cualquier derecho a reproducir, preparar obras derivadas basadas en, distribuir copias de, ejecutar públicamente o exhibir públicamente una obra de arte por o en nombre del artista que la creó o del propietario en el momento de la cesión, cualquier ambigüedad con respecto a la naturaleza o el alcance de los derechos cedidos se resolverá a favor de la reserva de derechos por parte del artista o propietario, a menos que en un caso dado la ley federal de derechos de autor disponga lo contrario.

Section § 989

Explanation

Esta ley busca proteger obras de arte importantes, como pinturas y esculturas originales. Si una obra de arte no puede ser retirada de una propiedad sin dañarla, aún se pueden tomar medidas legales para protegerla si hay una posibilidad razonable de que pueda ser retirada de forma segura. Las organizaciones interesadas en proteger el arte pueden intervenir, especialmente si el dueño de una propiedad planea dañar una obra. Si una organización decide retirar la obra, debe pagar los costos y, a cambio, se convierte en su propietaria. Las acciones legales deben iniciarse dentro de los tres años siguientes al acto que se denuncia o un año después de su descubrimiento, lo que sea más largo. La ley también permite que se otorguen honorarios de abogados y peritos a la parte que gane el caso. Esta ley está vigente desde el 1 de enero de 1983, y si alguna de sus partes se considera inválida, esto no afecta la validez de las demás.

(a)CA Derecho Civil Code § 989(a) La Legislatura por la presente halla y declara que existe un interés público en preservar la integridad de las creaciones culturales y artísticas.
(b)CA Derecho Civil Code § 989(b) Según se utiliza en esta sección:
(1)CA Derecho Civil Code § 989(b)(1) “Obra de arte” significa una pintura, escultura o dibujo original, o una obra de arte original en vidrio, de calidad reconocida y de considerable interés público.
(2)CA Derecho Civil Code § 989(b)(2) “Organización” significa una entidad o asociación pública o privada sin fines de lucro, existente al menos durante tres años en el momento en que se presenta una acción conforme a esta sección, cuyo propósito principal es escenificar, exhibir o presentar de otra manera obras de arte al público o promover los intereses de las artes o los artistas.
(3)CA Derecho Civil Code § 989(b)(3) “Costo de remoción” incluye los costos razonables, si los hubiere, por la reparación de daños a la propiedad inmueble causados por la remoción de la obra de arte.
(c)CA Derecho Civil Code § 989(c) Una organización que actúe en interés público podrá iniciar una acción para obtener una medida cautelar con el fin de preservar o restaurar la integridad de una obra de arte de actos prohibidos por la subdivisión (c) de la Sección 987.
(d)CA Derecho Civil Code § 989(d) Al determinar si una obra de arte es de calidad reconocida y de considerable interés público, el juzgador de hechos se basará en las opiniones de aquellos descritos en la subdivisión (f) de la Sección 987.
(e)Copy CA Derecho Civil Code § 989(e)
(1)Copy CA Derecho Civil Code § 989(e)(1) Si una obra de arte no puede ser removida de la propiedad inmueble sin desfiguración física, mutilación, alteración o destrucción sustancial de dicha obra, no se podrá iniciar ninguna acción para preservar la integridad de la obra de arte conforme a esta sección. Sin embargo, si una organización ofrece alguna prueba que dé lugar a una probabilidad razonable de que una obra de arte pueda ser removida de la propiedad inmueble sin desfiguración física, mutilación, alteración o destrucción sustancial de la obra, y está preparada para pagar el costo de remoción de la obra, podrá iniciar una acción legal para la determinación de esta cuestión. En esa acción, la organización tendrá derecho a una medida cautelar para preservar la integridad de la obra de arte, pero también tendrá la carga de la prueba. La acción se iniciará dentro de los 30 días posteriores a la presentación. No se podrá iniciar ninguna acción conforme a este párrafo si el interés de la organización en preservar la obra de arte está en conflicto con un instrumento descrito en el párrafo (1) de la subdivisión (h) de la Sección 987.
(2)CA Derecho Civil Code § 989(e)(2) Si el propietario de la propiedad inmueble desea remover una obra de arte que forma parte de la propiedad inmueble, pero que puede ser removida de la propiedad inmueble sin daño sustancial a dicha obra de arte, y en el curso o después de la remoción, el propietario tiene la intención de causar o permitir que la obra de arte sufra desfiguración física, mutilación, alteración o destrucción, el propietario deberá hacer lo siguiente:
(A)CA Derecho Civil Code § 989(e)(2)(A) Si el artista o el heredero, legatario o representante personal del artista no toma medidas para remover la obra de arte después del aviso proporcionado por el párrafo (2) de la subdivisión (h) de la Sección 987, el propietario deberá proporcionar un aviso de 30 días de su acción prevista que afecte la obra de arte. El aviso por escrito deberá ser un anuncio destacado en un periódico de circulación general en el área donde se encuentre la obra de arte. El aviso requerido por este párrafo podrá ser simultáneo con el aviso requerido por la subdivisión (h) de la Sección 987.
(i)CA Derecho Civil Code § 989(e)(2)(A)(i) Si dentro del período de 30 días una organización acepta remover la obra de arte y pagar el costo de remoción de la obra, el pago y la remoción deberán ocurrir dentro de los 90 días siguientes al primer día del aviso de 30 días.
(ii)CA Derecho Civil Code § 989(e)(2)(A)(ii) Si la obra es removida a expensas de una organización, la titularidad de la obra de arte pasará a esa organización.
(B)CA Derecho Civil Code § 989(e)(2)(B) Si una organización no acepta remover la obra de arte dentro del período de 30 días o no remueve y paga el costo de remoción de la obra de arte dentro del período de 90 días, el propietario podrá tomar la acción prevista que afecte la obra de arte.
(f)CA Derecho Civil Code § 989(f) Para hacer efectivos los derechos creados por esta sección, el tribunal podrá hacer lo siguiente:
(1)CA Derecho Civil Code § 989(f)(1) Otorgar honorarios razonables de abogados y peritos a la parte vencedora, en la cantidad que determine el tribunal.
(2)CA Derecho Civil Code § 989(f)(2) Requerir a la organización que deposite una fianza por una cantidad razonable según lo determine el tribunal.
(g)CA Derecho Civil Code § 989(g) No se podrá mantener ninguna acción conforme a esta sección a menos que se presente dentro de los tres años del acto objeto de la queja o un año después del descubrimiento de dicho acto, lo que sea más largo.
(h)CA Derecho Civil Code § 989(h) Esta sección entrará en vigor el 1 de enero de 1983, y se aplicará a las reclamaciones basadas en actos ocurridos en o después de esa fecha a obras de arte, independientemente de cuándo hayan sido creadas.
(i)CA Derecho Civil Code § 989(i) Si alguna disposición de esta sección o su aplicación a cualquier persona o circunstancia se declara inválida, dicha invalidez no afectará otras disposiciones o aplicaciones de esta sección que puedan surtir efecto sin la disposición o aplicación inválida, y a tal efecto, las disposiciones de esta sección son divisibles.