Section § 1742

Explanation

Si eres un comerciante de arte en California, debes proporcionar un certificado de autenticidad al vender o consignar obras de arte, como grabados o esculturas, para que los compradores sepan que están adquiriendo algo genuino. Este certificado debe incluir detalles importantes como el nombre del artista, el medio y si es una reproducción. Si un comprador lo solicita, debes darle esta información antes de que pague, o en el momento de la entrega. Esto se aplica tanto si vendes directamente como a través de una subasta, y también si estás anunciando una venta directa. Los comerciantes de arte deben exhibir claramente información sobre estos requisitos en su negocio. Si un artista vende su propia obra, también debe divulgar esta información, pero no se le considera comerciante de arte según esta norma.

(a)CA Derecho Civil Code § 1742(a) Un comerciante de arte no podrá vender o consignar un múltiple en o desde este estado a menos que se proporcione un certificado de autenticidad al comprador o consignatario, a solicitud de este, o en cualquier caso antes de una venta o consignación, el cual deberá establecer, para cada múltiple, la información descriptiva requerida por la Sección 1744 para cualquier período. Si un comprador potencial así lo solicita, el certificado le será transmitido antes del pago o de la realización de un pedido de un múltiple. Si un comprador realiza el pago antes de la entrega de dicho múltiple, este certificado deberá ser suministrado en el momento de la entrega o antes de esta. Con respecto a las subastas, esta información podrá proporcionarse en catálogos u otros materiales escritos que se pongan fácilmente a disposición para consulta y compra antes de la venta, siempre que se proporcione entonces una factura de venta, recibo o factura que describa la transacción y que haga referencia al catálogo y al número de lote en los que se suministra esta información. La información suministrada de conformidad con esta subdivisión deberá estar clara, específica y distintamente dirigida a cada uno de los elementos enumerados en la Sección 1744, a menos que los datos requeridos no sean aplicables. Esta sección es aplicable a las transacciones realizadas por y entre comerciantes de arte y otros considerados comerciantes de arte para los fines de este título.
(b)CA Derecho Civil Code § 1742(b) Un comerciante de arte no deberá hacer que se distribuya en, hacia o desde este estado un catálogo, prospecto, folleto u otro material escrito o anuncio que solicite una venta directa, invitando al envío de un pago por un múltiple específico, a menos que establezca claramente, en estrecha proximidad física al lugar en dicho material donde se describe el múltiple, la información descriptiva requerida por la Sección 1744 para cualquier período de tiempo. En lugar de esta información requerida, el material escrito o la publicidad podrá establecer el material contenido en el siguiente pasaje citado, o el pasaje mismo, si el comerciante de arte suministra entonces la información requerida antes o con la entrega del múltiple. El incumplimiento de los términos dentro del siguiente pasaje constituirá una violación de este título:
“La ley de California establece la divulgación por escrito de información relativa a ciertas obras de grabado, fotografías y esculturas antes de efectuar su venta. Esta ley exige la divulgación de asuntos como la identidad del artista, la firma del artista, el medio, si el múltiple es una reproducción, el momento en que se produjo el múltiple, el uso de la plancha que produjo el múltiple y el número de múltiples en una “edición limitada”. Si un comprador potencial así lo solicita, la información le será transmitida antes del pago o de la realización de un pedido de un múltiple. Si un comprador realiza el pago antes de la entrega del múltiple, esta información será suministrada en el momento de la entrega o antes de esta, en cuyo caso el comprador tiene derecho a un reembolso si, por razones relacionadas con el contenido de dicha información, devuelve el múltiple en las condiciones en que lo recibió, dentro de los 30 días siguientes a su recepción. Además, si después del pago y la entrega se comprueba que la información proporcionada es incorrecta, el comprador podrá tener derecho a ciertos recursos, incluido el reembolso tras la devolución del múltiple en las condiciones en que lo recibió.”
Este requisito no es aplicable a material escrito o publicidad de carácter general que no constituya una oferta para efectuar una venta específica.
(c)CA Derecho Civil Code § 1742(c) En cada lugar de negocio en el estado donde un comerciante de arte se dedique regularmente a la venta de múltiples, el comerciante de arte deberá colocar en un lugar visible un letrero que, en un formato legible, contenga la información incluida en el siguiente pasaje:
“La ley de California establece la divulgación por escrito de cierta información relativa a grabados, fotografías y vaciados de esculturas. Esta información está a su disposición, y usted puede solicitar recibirla antes de la compra.”
(d)CA Derecho Civil Code § 1742(d) Si un comerciante de arte que ofrezca múltiples por medio de un catálogo, prospecto, folleto u otro material escrito o anuncio distribuido en, hacia o desde este estado niegue tener conocimiento sobre cualquier detalle relevante mencionado en la Sección 1744, deberá declararlo de forma específica y categórica con respecto a cada uno de dichos detalles a fin de que el comprador pueda juzgar el grado de singularidad o escasez de cada múltiple contenido en la edición así ofrecida. Describir la edición como una edición de “reproducciones” elimina la necesidad de proporcionar más detalles informativos, a menos que la edición haya sido supuestamente publicada como una edición firmada, numerada o limitada, o cualquier combinación de estas, en cuyo caso se deberán proporcionar todos los detalles informativos.
(e)CA Derecho Civil Code § 1742(e) Siempre que un artista venda o consigne un múltiple de su propia creación o concepción, el artista deberá divulgar la información requerida por la Sección 1744, pero un artista no será considerado de otra manera como un comerciante de arte.

Section § 1742.6

Explanation
Esta ley establece que si una organización benéfica realiza una venta o subasta de múltiples obras de arte, no tiene que seguir ciertas reglas de divulgación siempre y cuando exhiba claramente un aviso que diga que no conoce información específica sobre el arte. Este aviso también debe estar en cualquier catálogo que proporcionen. Sin embargo, si contratan a un marchante de arte para gestionar la venta, el marchante de arte debe seguir todas las reglas de divulgación habituales.

Section § 1744

Explanation

Esta ley exige un certificado de autenticidad para ciertas ventas de arte. El certificado debe incluir detalles como el nombre del artista, si está firmado, cómo se creó y si el artista lo autorizó. Para el arte considerado una reproducción, esto debe indicarse, especialmente si el artista ha fallecido o la obra es póstuma (realizada después de la muerte del artista). También debe indicar los detalles de la edición, como si es limitada y cuántas copias existen. Se aplican reglas diferentes según la fecha de creación de la obra, desde antes de 1900 hasta después de 1983. Después de 1983, el tamaño de la edición declarado también sirve como garantía de que no existen más copias de las indicadas.

(a)CA Derecho Civil Code § 1744(a) Salvo lo dispuesto en las subdivisiones (c), (d), (e) y de otro modo en este título, se requerirá que se proporcione un certificado de autenticidad que contenga los siguientes detalles informativos en todas las transacciones cubiertas por las subdivisiones (a), (b) y (e) de la Sección 1742:
(1)CA Derecho Civil Code § 1744(a)(1) El nombre del artista.
(2)CA Derecho Civil Code § 1744(a)(2) Si el nombre del artista aparece en el múltiple, una declaración de si el múltiple fue firmado por el artista.
Si el múltiple no fue firmado por el artista, una declaración de la fuente del nombre del artista en el múltiple, como si el artista colocó su firma en el múltiple o en la matriz, si su nombre fue estampado o con sello de la sucesión en el múltiple o en la matriz, o si provino de alguna otra fuente o de alguna otra manera fue colocado en el múltiple o en la matriz.
(3)CA Derecho Civil Code § 1744(3) Una descripción del medio o proceso, y cuando sea pertinente a los procesos fotográficos, el material utilizado en la producción del múltiple, como si el múltiple fue producido mediante aguafuerte, grabado, litografía, serigrafía, o un método o material particular utilizado en los procesos de revelado fotográfico. Si no se puede emplear con precisión un término establecido, de acuerdo con el uso del comercio, para describir el medio o proceso, se hará una descripción breve y clara.
(4)CA Derecho Civil Code § 1744(4) Si el múltiple o la imagen en o en la matriz constituye, en cuanto a grabados y fotografías, un tipo de reproducción fotomecánica o fotográfica, o en cuanto a esculturas un surmoulage u otra forma de reproducción de cajas de escultura, de una imagen producida en un medio diferente, con un propósito distinto a la creación del múltiple que se describe, una declaración de esta información y los respectivos medios.
(5)CA Derecho Civil Code § 1744(5) Si el párrafo (4) es aplicable, y el múltiple no está firmado, una declaración de si el artista autorizó o aprobó por escrito el múltiple o la edición de la cual el múltiple que se describe es uno.
(6)CA Derecho Civil Code § 1744(6) Si el supuesto artista había fallecido en el momento en que se hizo la matriz que produjo el múltiple, esto deberá indicarse.
(7)CA Derecho Civil Code § 1744(7) Si el múltiple es un múltiple "póstumo", es decir, si la matriz fue creada durante la vida del artista pero el múltiple fue producido después de la muerte del artista, esto deberá indicarse.
(8)CA Derecho Civil Code § 1744(8) Si el múltiple se hizo a partir de una matriz que produjo una edición limitada anterior, o de una matriz que constituye o se hizo a partir de una reproducción o surmoulage de un múltiple anterior o de la matriz que produjo la edición limitada anterior, esto deberá indicarse, así como el número total de múltiples, incluidas las pruebas, de todas las demás ediciones producidas a partir de esa matriz.
(9)CA Derecho Civil Code § 1744(9) En cuanto a los múltiples producidos después de 1949, se indicará el año, o año aproximado, en que se produjo el múltiple. En cuanto a los múltiples producidos antes de 1950, se indicará el año, año aproximado o período en que se hizo la matriz que produjo el múltiple y cuándo se produjo el múltiple particular que se describe. Los requisitos de esta subdivisión se cumplirán cuando el año indicado sea aproximadamente exacto.
(10)CA Derecho Civil Code § 1744(10) Si la edición se ofrece como una edición limitada, y en tal caso: (i) el número máximo autorizado de impresiones firmadas o numeradas, o ambas, en la edición; (ii) el número máximo autorizado de impresiones sin firmar o sin numerar, o ambas, en la edición; (iii) el número máximo autorizado de pruebas de artista, editor u otras, si las hubiera, fuera de la edición regular; y (iv) el tamaño total de la edición.
(11)CA Derecho Civil Code § 1744(11) Si la matriz ha sido destruida, borrada, alterada, desfigurada o cancelada después de la edición actual.
(b)CA Derecho Civil Code § 1744(b) Si el múltiple forma parte de una edición limitada y fue impreso después del 1 de enero de 1983, la declaración del tamaño de la edición limitada, según lo establecido en el párrafo (10) de la subdivisión (a) de la Sección 1744, también constituirá una garantía expresa de que no se han producido múltiples adicionales de la misma imagen, incluidas las pruebas, en esta o en cualquier otra edición limitada.
(c)CA Derecho Civil Code § 1744(c) Si el múltiple fue producido en el período comprendido entre 1950 y la fecha de entrada en vigor de esta sección, la información que se debe proporcionar no necesita incluir la información requerida por los párrafos (5) y (8) de la subdivisión (a).
(d)CA Derecho Civil Code § 1744(d) Si el múltiple fue producido en el período comprendido entre 1900 y 1949, la información que se debe proporcionar solo necesita consistir en la información requerida por los párrafos (1), (2), (3) y (9) de la subdivisión (a).
(e)CA Derecho Civil Code § 1744(e) Si el múltiple fue producido antes del año 1900, la información que se debe proporcionar solo necesita consistir en la información requerida por los párrafos (1), (3) y (9) de la subdivisión (a).

Section § 1744.7

Explanation
Esta ley asegura que cuando los marchantes de arte dan información sobre el origen o los detalles de una obra de arte después de 1949, esta información funciona como una promesa o garantía de que es exacta, lo que se llama una 'garantía expresa'. Si no aclaran que no saben cierta información, se asume que están dando una garantía. El marchante no puede decir que un detalle es solo una opinión o evitar garantizar la información por no usar palabras como 'garantizar' o 'afianzar'. Sin embargo, para algunas obras de arte más antiguas, como fotografías anteriores a 1950 y esculturas anteriores a 1900, basta con que la información tenga una base razonable. Si un detalle no es aplicable, se considera como si hubiera una garantía de que no se aplica.
Siempre que un marchante de arte proporcione el nombre del artista de conformidad con la Sección 1744 para cualquier período posterior a 1949, y de otro modo proporcione la información requerida por cualquiera de las subdivisiones de la Sección 1744 para cualquier período, en cuanto a transacciones que incluyan ofertas, ventas o consignaciones realizadas a personas que no sean marchantes de arte, y a otros marchantes de arte, dicha información formará parte de la base de la negociación y creará garantías expresas en cuanto a la información proporcionada. Dichas garantías no serán negadas ni limitadas porque el marchante de arte en el instrumento escrito no haya utilizado palabras formales como "garantizar" o "afianzar" o porque el marchante de arte no tuviera una intención o autorización específica para otorgar una garantía o porque cualquier declaración requerida sea, o pretenda ser, o sea capaz de ser meramente la opinión del vendedor. La existencia de una base fáctica para la información garantizada en virtud de esta subdivisión no será una defensa en una acción para hacer cumplir dicha garantía. Sin embargo, con respecto a fotografías y esculturas producidas antes de 1950, y otras obras múltiples producidas antes de 1900, en cuanto a la información requerida por los párrafos (3), (4), (5) y (6) de la subdivisión (a) de la Sección 1744, se considerará que el marchante de arte ha cumplido con esta sección si existía una base fáctica razonable para la información proporcionada. Cuando no se proporcione información sobre cualquier subdivisión o párrafo de la Sección 1744 por no ser aplicable, esto constituirá la garantía expresa de que el párrafo no es aplicable.
Siempre que un marchante de arte renuncie al conocimiento sobre un artículo en particular sobre el cual se requiere información, dicha renuncia será ineficaz a menos que se declare de manera clara, específica y categórica en cuanto al artículo en particular y esté contenida en el contexto físico de otro lenguaje que establezca la información requerida en cuanto a una obra múltiple específica.

Section § 1744.9

Explanation

Si un artista o un comerciante de arte entrega una obra de arte a otro comerciante de arte para su venta, el propietario original no es responsable de ningún problema con la venta siempre y cuando haya seguido las reglas. Si un comerciante de arte vende arte en nombre de alguien que no es un comerciante de arte o ayuda a un artista a proporcionar la información requerida, asume las mismas responsabilidades que cualquier comerciante de arte que vende obras directamente a un comprador.

(a)CA Derecho Civil Code § 1744.9(a) Un artista o comerciante de arte que consigna una obra múltiple a un comerciante de arte con el propósito de efectuar una venta de la obra múltiple, no tendrá responsabilidad alguna ante un comprador conforme a este artículo si el consignador, con respecto al consignatario, ha cumplido con las disposiciones de este título.
(b)CA Derecho Civil Code § 1744.9(b) Cuando un comerciante de arte ha acordado vender una obra múltiple en nombre de un consignador que no es un comerciante de arte, o un artista no ha consignado una obra múltiple a un comerciante de arte pero el comerciante de arte ha acordado actuar como agente de un artista con el propósito de suministrar la información requerida por este título, el comerciante de arte incurrirá en las responsabilidades de otros comerciantes de arte prescritas por este título, con respecto a un comprador.