(a)CA Derecho Civil Code § 2527(a) A partir del 1 de enero de 1984, ningún procesador de reclamaciones de medicamentos recetados, según se define en el apartado (b), celebrará o ejecutará ninguna disposición de ningún contrato nuevo, ni ejecutará ninguna disposición de ningún contrato existente, con una farmacia de California con licencia, ni procesará ni ayudará en el procesamiento de ninguna reclamación de medicamentos recetados presentada por o que de otro modo involucre un servicio de una farmacia de California con licencia, a menos que el procesador cumpla con los apartados (c) y (d).
(b)CA Derecho Civil Code § 2527(b) Un “procesador de reclamaciones de medicamentos recetados”, tal como se utiliza en esta parte, significa cualquier entidad no gubernamental que tenga una relación contractual con compradores de beneficios de medicamentos recetados prepagados o asegurados, y que procesa, consulta, asesora o de otro modo asiste en el procesamiento de reclamaciones de beneficios de medicamentos recetados prepagados o asegurados presentadas por una farmacia de California con licencia o un cliente de la misma. Un “procesador de reclamaciones de medicamentos recetados” no incluirá a las aseguradoras (según se definen en la Sección 23 del Código de Seguros), planes de servicios de atención médica (según se definen en el apartado (f) de la Sección 1345 del Código de Salud y Seguridad), planes de servicios hospitalarios sin fines de lucro (conforme al Capítulo 11A, (que comienza con la Sección 11491) de la Parte 2 de la División 2 del Código de Seguros), titulares de permisos de farmacia (conforme a la Sección 4080 del Código de Negocios y Profesiones), empleadores, fideicomisos y otras entidades que asumen los riesgos de los servicios farmacéuticos para beneficiarios designados. Además, un “procesador de reclamaciones de medicamentos recetados” no incluirá a las aseguradoras, los planes de servicios de atención médica y los planes de servicios hospitalarios sin fines de lucro que procesan reclamaciones sin riesgo para clientes autoasegurados.
(c)CA Derecho Civil Code § 2527(c) A más tardar el 1 de enero de 1984, todo procesador de reclamaciones de medicamentos recetados habrá realizado u obtenido los resultados de un estudio o estudios que identifique las tarifas, separadas de los costos de los ingredientes, de todas, o de una muestra estadísticamente significativa, de las farmacias de California, por servicios de dispensación farmacéutica a consumidores privados. El estudio o estudios deberán cumplir con estándares profesionales razonables de la profesión estadística. La determinación de la tarifa de la farmacia realizada para los fines del estudio o estudios se calculará revisando una muestra de los cargos habituales de la farmacia para una muestra aleatoria u otra muestra representativa de productos farmacéuticos comúnmente recetados, restando el precio mayorista promedio de los ingredientes del medicamento y promediando las tarifas resultantes dividiendo el total de las tarifas por el número de recetas revisadas. Un informe del estudio incluirá un prefacio, un resumen explicativo de los resultados y hallazgos, incluyendo una comparación de las tarifas de las farmacias de California, estableciendo la tarifa media y la desviación estándar, el rango de tarifas y los percentiles de tarifas (10º, 20º, 30º, 40º, 50º, 60º, 70º, 80º, 90º). Este estudio o estos estudios se realizarán u obtendrán con una frecuencia no menor a cada 24 meses.
(d)CA Derecho Civil Code § 2527(d) El informe o informes del estudio obtenidos conforme al apartado (c) serán transmitidos por correo certificado por cada procesador de reclamaciones de medicamentos recetados al director ejecutivo o su designado, de cada cliente para quien realiza servicios de procesamiento de reclamaciones. De acuerdo con el apartado (c), el procesador transmitirá el estudio o estudios a los clientes con una frecuencia no menor a cada 24 meses.
Nada en esta sección se interpretará como que requiere a un procesador de reclamaciones de medicamentos recetados que transmita a sus clientes más de dos estudios que cumplan los requisitos del apartado (c) durante cualquier período de 24 meses.
A partir del 1 de enero de 1986, un procesador de reclamaciones podrá cumplir con el apartado (c) y este apartado, en caso de que no se hayan realizado u obtenido nuevos estudios que cumplan los criterios del apartado (c) después del 1 de enero de 1984, transmitiendo el mismo estudio o estudios previamente transmitidos, con aviso de los cambios en el costo de vida según lo medido por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Departamento de Trabajo de los Estados Unidos.