Ningún promotor inmobiliario exigirá, como condición previa para la transferencia de bienes inmuebles que contengan una vivienda unifamiliar, que los servicios de depósito en garantía que efectúen dicha transferencia sean proporcionados por una entidad de depósito en garantía en la que el promotor inmobiliario tenga un interés financiero.
Un promotor inmobiliario que infrinja las disposiciones de esta sección será responsable ante el comprador del bien inmueble por un importe de tres veces la cantidad cobrada por los servicios de depósito en garantía, pero en ningún caso inferior a doscientos cincuenta dólares ($250), más honorarios de abogado y costas razonables.
A los efectos de esta sección, "interés financiero" significa la propiedad o el control del 5 por ciento o más de una entidad de depósito en garantía.
A los efectos de esta sección, "promotor inmobiliario" significa una persona o entidad que tenga un interés de propiedad en bienes inmuebles que son mejorados por dicha persona o entidad con viviendas unifamiliares que se ofrecen a la venta al público.
A los efectos de esta sección, "entidad de depósito en garantía" incluye una persona, empresa o corporación.
Cualquier renuncia a la prohibición contenida en esta sección será contraria al orden público y nula.