(a)CA Derecho Civil Code § 1798.85(a) Salvo lo dispuesto en esta sección, una persona o entidad no podrá hacer ninguna de las siguientes acciones:
(1)CA Derecho Civil Code § 1798.85(a)(1) Publicar o exhibir públicamente de cualquier manera el número de seguro social de un individuo. "Publicar públicamente" o "exhibir públicamente" significa comunicar intencionalmente o poner a disposición del público en general.
(2)CA Derecho Civil Code § 1798.85(a)(2) Imprimir el número de seguro social de un individuo en cualquier tarjeta requerida para que el individuo acceda a productos o servicios proporcionados por la persona o entidad.
(3)CA Derecho Civil Code § 1798.85(a)(3) Requerir a un individuo que transmita su número de seguro social a través de internet, a menos que la conexión sea segura o el número de seguro social esté cifrado.
(4)CA Derecho Civil Code § 1798.85(a)(4) Requerir a un individuo que utilice su número de seguro social para acceder a un sitio web, a menos que también se requiera una contraseña o un número de identificación personal único u otro dispositivo de autenticación para acceder al sitio web.
(5)CA Derecho Civil Code § 1798.85(a)(5) Imprimir el número de seguro social de un individuo en cualquier material que se le envíe por correo, a menos que la ley estatal o federal exija que el número de seguro social figure en el documento a enviar. No obstante este párrafo, los números de seguro social podrán incluirse en solicitudes y formularios enviados por correo, incluidos los documentos enviados como parte de un proceso de solicitud o inscripción, o para establecer, modificar o rescindir una cuenta, contrato o póliza, o para confirmar la exactitud del número de seguro social. Un número de seguro social cuyo envío por correo esté permitido en virtud de esta sección no podrá imprimirse, total o parcialmente, en una tarjeta postal u otro envío que no requiera sobre, ni ser visible en el sobre o sin que el sobre haya sido abierto.
(6)CA Derecho Civil Code § 1798.85(a)(6) Vender, anunciar para la venta u ofrecer vender el número de seguro social de un individuo. Para los fines de este párrafo, se aplicará lo siguiente:
(A)CA Derecho Civil Code § 1798.85(a)(6)(A) "Vender" no incluirá la divulgación del número de seguro social de un individuo si la divulgación del número de seguro social es incidental a una transacción mayor y es necesaria para identificar al individuo con el fin de lograr un propósito comercial legítimo. No se permite la divulgación del número de seguro social de un individuo con fines de marketing.
(B)CA Derecho Civil Code § 1798.85(a)(6)(B) "Vender" no incluirá la divulgación del número de seguro social de un individuo para un propósito específicamente autorizado o específicamente permitido por la ley federal o estatal.
(b)CA Derecho Civil Code § 1798.85(b) Esta sección no impide la recopilación, el uso o la divulgación de un número de seguro social según lo exija la ley estatal o federal, ni el uso de un número de seguro social para fines de verificación interna o administrativos.
(c)CA Derecho Civil Code § 1798.85(c) Esta sección no impide que una institución correccional estatal para adultos, una cárcel municipal para adultos o una cárcel del condado para adultos divulgue el número de seguro social de un recluso, con el consentimiento del recluso y a solicitud del oficial de servicios para veteranos del condado o del Departamento de Asuntos de Veteranos de los Estados Unidos, con el fin de determinar la condición del recluso como veterano militar y su elegibilidad para beneficios o servicios para veteranos federales, estatales o locales.
(d)CA Derecho Civil Code § 1798.85(d) Esta sección no se aplica a los documentos que se registran o que deben estar abiertos al público de conformidad con el Capítulo 14 (que comienza con la Sección 7150) o el Capítulo 14.5 (que comienza con la Sección 7220) de la División 7 del Título 1 de, la División 10 (que comienza con la Sección 7920.000) del Título 1 de, el Artículo 9 (que comienza con la Sección 11120) del Capítulo 1 de la Parte 1 de la División 3 del Título 2 de, o el Capítulo 9 (que comienza con la Sección 54950) de la Parte 1 de la División 2 del Título 5 de, el Código de Gobierno. Esta sección no se aplica a los registros que, por ley, jurisprudencia o las Reglas de la Corte de California, deben ser puestos a disposición del público por las entidades previstas en el Artículo VI de la Constitución de California.
(e)Copy CA Derecho Civil Code § 1798.85(e)
(1)Copy CA Derecho Civil Code § 1798.85(e)(1) En el caso de un plan de servicios de atención médica, un proveedor de atención médica, una aseguradora o un administrador de beneficios farmacéuticos, un contratista según se define en la Sección 56.05, o la provisión por cualquier persona o entidad de servicios administrativos o de otro tipo relacionados con productos o servicios de atención médica o seguros, incluida la administración por terceros o solo servicios administrativos, esta sección entrará en vigor de la siguiente manera:
(A)CA Derecho Civil Code § 1798.85(e)(1)(A) A más tardar el 1 de enero de 2003, las entidades enumeradas en el párrafo (1) deberán cumplir con los párrafos (1), (3), (4) y (5) de la subdivisión (a) en lo que respecta a los asegurados individuales o titulares de contratos individuales.
(B)CA Derecho Civil Code § 1798.85(e)(1)(B) A más tardar el 1 de enero de 2004, las entidades enumeradas en el párrafo (1) deberán cumplir con los párrafos (1) a (5), ambos inclusive, de la subdivisión (a) en lo que respecta a los nuevos asegurados individuales o nuevos titulares de contratos individuales y nuevos grupos, incluidos los nuevos grupos administrados o emitidos a partir del 1 de enero de 2004.
(C)CA Derecho Civil Code § 1798.85(e)(1)(C) A más tardar el 1 de julio de 2004, las entidades enumeradas en el párrafo (1) deberán cumplir con los párrafos (1) a (5), ambos inclusive, de la subdivisión (a) para todos los asegurados individuales y titulares de contratos individuales, para todos los grupos y para todos los inscritos en los programas Healthy Families y Medi-Cal, excepto que para los asegurados individuales, titulares de contratos individuales y grupos existentes antes del 1 de enero de 2004, las entidades enumeradas en el párrafo (1) deberán cumplir en la fecha de renovación de la póliza, contrato o grupo a partir del 1 de julio de 2004, pero a más tardar el 1 de julio de 2005.
(2)CA Derecho Civil Code § 1798.85(e)(2) Un plan de servicios de atención médica, un proveedor de atención médica, una aseguradora o un administrador de beneficios farmacéuticos, un contratista, u otra persona o entidad según se describe en el párrafo (1) deberá realizar esfuerzos razonables para cooperar, a través de pruebas de sistemas y otros medios, para asegurar que los requisitos de este artículo se implementen en o antes de las fechas especificadas en esta sección.
(3)CA Derecho Civil Code § 1798.85(e)(3) No obstante el párrafo (2), el Director del Departamento de Atención Médica Administrada, de conformidad con la autoridad otorgada en la Sección 1346 del Código de Salud y Seguridad, o el Comisionado de Seguros, de conformidad con la autoridad otorgada en la Sección 12921 del Código de Seguros, y previa determinación de causa justificada, podrá conceder prórrogas que no excedan de seis meses para el cumplimiento por parte de los planes de servicios de atención médica y las aseguradoras de los requisitos de esta sección cuando lo solicite el plan de servicios de atención médica o la aseguradora. Cualquier prórroga concedida se aplicará a los proveedores, al administrador de beneficios farmacéuticos y a los contratistas afectados del plan de servicios de atención médica o de la aseguradora.
(f)CA Derecho Civil Code § 1798.85(f) Si entra en vigor una ley federal que exija al Departamento de Salud y Servicios Humanos de los Estados Unidos establecer un programa nacional de identificadores únicos de salud para pacientes, un proveedor de atención médica, un plan de servicios de atención médica, un profesional de la salud con licencia o un contratista, según se definen esos términos en la Sección 56.05, que cumpla con la ley federal se considerará que cumple con esta sección.
(g)CA Derecho Civil Code § 1798.85(g) Una persona o entidad no podrá codificar o incrustar un número de seguro social en o sobre una tarjeta o documento, incluyendo, pero no limitado a, el uso de un código de barras, chip, banda magnética u otra tecnología, en lugar de eliminar el número de seguro social, según lo exige esta sección.
(h)CA Derecho Civil Code § 1798.85(h) Esta sección entrará en vigor, con respecto a la Universidad de California, de la siguiente manera:
(1)CA Derecho Civil Code § 1798.85(h)(1) A más tardar el 1 de enero de 2004, la Universidad de California deberá cumplir con los párrafos (1), (2) y (3) de la subdivisión (a).
(2)CA Derecho Civil Code § 1798.85(h)(2) A más tardar el 1 de enero de 2005, la Universidad de California deberá cumplir con los párrafos (4) y (5) de la subdivisión (a).
(i)CA Derecho Civil Code § 1798.85(i) Esta sección entrará en vigor con respecto a la Junta de Impuestos de Franquicia el 1 de enero de 2007.
(j)CA Derecho Civil Code § 1798.85(j) Esta sección entrará en vigor con respecto a los distritos de colegios comunitarios de California el 1 de enero de 2007.
(k)CA Derecho Civil Code § 1798.85(k) Esta sección entrará en vigor con respecto al sistema de la Universidad Estatal de California el 1 de julio de 2005.
(l)CA Derecho Civil Code § 1798.85(l) Esta sección entrará en vigor, con respecto a la Comisión de Ayuda Estudiantil de California y su organización auxiliar, de la siguiente manera:
(1)CA Derecho Civil Code § 1798.85(l)(1) A más tardar el 1 de enero de 2004, la comisión y su organización auxiliar deberán cumplir con los párrafos (1), (2) y (3) de la subdivisión (a).
(2)CA Derecho Civil Code § 1798.85(l)(2) A más tardar el 1 de enero de 2005, la comisión y su organización auxiliar deberán cumplir con los párrafos (4) y (5) de la subdivisión (a).