Section § 3420

Explanation

Esta ley explica que los tribunales pueden emitir mandatos judiciales, que son órdenes para evitar que alguien haga algo perjudicial o ilegal. Estos pueden ser temporales o permanentes, según la situación.

La tutela preventiva se concede mediante interdicto, provisional o definitivo.

Section § 3421

Explanation
Esta sección establece que las medidas cautelares provisionales, que son órdenes judiciales temporales para hacer o no hacer algo, se rigen por otro conjunto de reglas conocido como el Código de Procedimiento Civil.

Section § 3422

Explanation

Esta sección de la ley explica cuándo un tribunal puede emitir un interdicto definitivo, que es una orden judicial para hacer o no hacer algo, con el fin de evitar el incumplimiento de una obligación. Se puede conceder un interdicto si el dinero no resolvería el problema de manera suficiente, si es difícil determinar cuánto dinero lo resolvería, si de lo contrario podrían surgir múltiples casos legales, o si el asunto implica una obligación fiduciaria.

Salvo que se disponga lo contrario en este Título, se podrá conceder un interdicto definitivo para evitar el incumplimiento de una obligación existente a favor del solicitante:
1. Cuando la compensación pecuniaria no proporcionaría una reparación adecuada;
2. Cuando sería extremadamente difícil determinar la cantidad de compensación que proporcionaría una reparación adecuada;
3. Cuando la restricción sea necesaria para evitar una multiplicidad de procedimientos judiciales; o,
4. Cuando la obligación surja de un fideicomiso.

Section § 3423

Explanation

Esta ley describe las situaciones en las que un tribunal no puede conceder una orden judicial (una medida cautelar), que es una orden legal para impedir que alguien haga algo. Prohíbe las órdenes judiciales para detener casos legales en curso, a menos que sea para evitar múltiples juicios; para detener procedimientos judiciales de EE. UU. o de otros estados; para impedir que funcionarios públicos cumplan con sus deberes según la ley; o para detener el incumplimiento de contratos que no son exigibles por orden judicial, a menos que se trate de contratos de servicios personales únicos con umbrales de compensación específicos. Esto no se aplica si el contrato es con una cooperativa sin fines de lucro para la entrega de productos. También impide las órdenes judiciales contra personas que ocupan y ejercen legalmente cargos públicos o privados, o contra acciones legislativas de una ciudad.

No se podrá conceder una medida cautelar:
(a)CA Derecho Civil Code § 3423(a) Para suspender un procedimiento judicial pendiente al inicio de la acción en la que se solicita la medida cautelar, a menos que esta restricción sea necesaria para evitar una multiplicidad de procedimientos.
(b)CA Derecho Civil Code § 3423(b) Para suspender procedimientos en un tribunal de los Estados Unidos.
(c)CA Derecho Civil Code § 3423(c) Para suspender procedimientos en otro estado basados en una sentencia de un tribunal de ese estado.
(d)CA Derecho Civil Code § 3423(d) Para impedir la ejecución de una ley pública, por parte de funcionarios de la ley, en beneficio público.
(e)CA Derecho Civil Code § 3423(e) Para impedir el incumplimiento de un contrato cuya ejecución no sería específicamente exigible, salvo un contrato por escrito para la prestación de servicios personales de una persona a otra cuando el servicio prometido sea de carácter especial, único, inusual, extraordinario o intelectual, lo que le confiere un valor peculiar, cuya pérdida no pueda ser razonable o adecuadamente compensada con daños y perjuicios en una acción legal, y cuando la compensación por los servicios personales sea la siguiente:
(1)CA Derecho Civil Code § 3423(e)(1) En cuanto a los contratos celebrados el 31 de diciembre de 1993 o antes, la compensación mínima estipulada en el contrato por los servicios personales será a razón de seis mil dólares ($6,000) anuales.
(2)CA Derecho Civil Code § 3423(e)(2) En cuanto a los contratos celebrados el 1 de enero de 1994 o después, se cumplen los criterios del subpárrafo (A) o (B), según se indica a continuación:
(A)CA Derecho Civil Code § 3423(e)(2)(A) La compensación es la siguiente:
(i)CA Derecho Civil Code § 3423(e)(2)(A)(i) La compensación mínima estipulada en el contrato será a razón de nueve mil dólares ($9,000) anuales para el primer año del contrato, doce mil dólares ($12,000) anuales para el segundo año del contrato, y quince mil dólares ($15,000) anuales para el tercer al séptimo año, inclusive, del contrato.
(ii)CA Derecho Civil Code § 3423(e)(2)(A)(ii) Además, después del tercer año del contrato, se habrá pagado efectivamente por los servicios hasta e incluyendo el año contractual durante el cual se solicita la medida cautelar, por encima de la compensación contractual mínima especificada en la cláusula (i), la cantidad de quince mil dólares ($15,000) anuales durante el cuarto y quinto año del contrato, y treinta mil dólares ($30,000) anuales durante el sexto y séptimo año del contrato. Como condición para solicitar una medida cautelar, las cantidades pagaderas en virtud de esta cláusula podrán pagarse en cualquier momento antes de solicitar la medida cautelar.
(B)CA Derecho Civil Code § 3423(e)(2)(B) La compensación total efectivamente recibida por los servicios prestados en virtud de un contrato que no cumpla los criterios del subpárrafo (A), es al menos 10 veces la cantidad mínima total aplicable especificada en las cláusulas (i) y (ii) del subpárrafo (A) hasta e incluyendo el año contractual durante el cual se solicita la medida cautelar. Como condición para solicitar una medida cautelar, las cantidades pagaderas en virtud de este subpárrafo podrán pagarse en cualquier momento antes de solicitar la medida cautelar.
(3)CA Derecho Civil Code § 3423(e)(3) La compensación pagada en cualquier año contractual que exceda los mínimos especificados en los subpárrafos (A) y (B) del párrafo (2) se aplicará para reducir la compensación que de otro modo se requeriría pagar en virtud de esas disposiciones en cualquier año contractual subsiguiente.
No obstante, se podrá conceder una medida cautelar para impedir el incumplimiento de un contrato celebrado entre cualquier corporación o asociación cooperativa sin fines de lucro y un miembro o accionista de la misma con respecto a cualquier disposición relativa a la venta o entrega a la corporación o asociación de los productos producidos o adquiridos por el miembro o accionista.
(f)CA Derecho Civil Code § 3423(f) Para impedir el ejercicio de un cargo público o privado, de manera lícita, por la persona que lo ocupa.
(g)CA Derecho Civil Code § 3423(g) Para impedir un acto legislativo de una corporación municipal.

Section § 3424

Explanation

Esta ley explica que un tribunal puede cambiar o anular un interdicto definitivo si los hechos o las leyes importantes han cambiado, o si es justo hacerlo. Para solicitar esto, usted presentaría una moción y notificaría a la otra parte. Si la otra parte no ha estado involucrada en el caso antes, se le notificará como una citación. Si han estado involucrados, puede notificar la moción directamente a ellos o a su abogado a través de algunos métodos específicos. Sin embargo, esta regla no se aplica a los interdictos emitidos bajo el Código de Familia.

(a)CA Derecho Civil Code § 3424(a) Previa notificación y moción, el tribunal podrá modificar o disolver un interdicto definitivo si se demuestra que ha habido un cambio sustancial en los hechos sobre los cuales se concedió el interdicto, que la ley en la que se basó el interdicto ha cambiado, o que la modificación o disolución del interdicto serviría a los fines de la justicia.
(b)CA Derecho Civil Code § 3424(b) La notificación de esta moción para modificar o disolver un interdicto definitivo se realizará a la parte no solicitante mediante uno de los siguientes métodos:
(1)CA Derecho Civil Code § 3424(b)(1) Si la parte no ha comparecido en la acción, la moción se notificará de la misma manera que una citación de conformidad con el Artículo 3 (que comienza con la Sección 415.10) del Capítulo 4 del Título 5 de la Parte 2 del Código de Procedimiento Civil.
(2)CA Derecho Civil Code § 3424(b)(2) Si la parte ha comparecido en la acción, la moción se notificará ya sea a la parte o a su abogado, o a la parte si ha comparecido sin abogado, ya sea de la misma manera que una citación de conformidad con el Artículo 3 (que comienza con la Sección 415.10) del Capítulo 4 del Título 5 del Código de Procedimiento Civil o de la manera prevista en el Capítulo 5 (que comienza con la Sección 1010) del Título 14 de la Parte 2 del Código de Procedimiento Civil.
(c)CA Derecho Civil Code § 3424(c) Esta sección no se aplica a un interdicto definitivo emitido de conformidad con el Código de Familia.