La tasa de interés sobre el préstamo o la tolerancia de cualquier dinero, bienes o cosas en acción, o sobre cuentas después de la demanda, será del 7 por ciento anual, pero las partes de cualquier préstamo o tolerancia de cualquier dinero, bienes o cosas en acción estarán facultadas para pactar por escrito una tasa de interés:
(1)CA Constitución De California Code § 1(1) Para cualquier préstamo o tolerancia de cualquier dinero, bienes o cosas en acción, si el dinero, los bienes o las cosas en acción se destinan principalmente a fines personales, familiares o domésticos, a una tasa que no exceda el 10 por ciento anual; sin embargo, siempre que cualquier préstamo o tolerancia de cualquier dinero, bienes o cosas en acción cuyos fondos se utilicen principalmente para la compra, construcción o mejora de bienes inmuebles no se considerará un uso principalmente para fines personales, familiares o domésticos; o
(2)CA Constitución De California Code § 1(2) Para cualquier préstamo o tolerancia de cualquier dinero, bienes o cosas en acción para cualquier uso distinto al especificado en el párrafo (1), a una tasa que no exceda la mayor entre (a) el 10 por ciento anual o (b) el 5 por ciento anual más la tasa vigente el día 25 del mes anterior a la fecha más temprana entre (i) la fecha de ejecución del contrato para realizar el préstamo o la tolerancia, o (ii) la fecha de realización del préstamo o la tolerancia establecida por el Banco de la Reserva Federal de San Francisco sobre los adelantos a los bancos miembros conforme a las Secciones 13 y 13a de la Ley de la Reserva Federal tal como está en vigor actualmente o sea modificada de vez en cuando (o si no existe una tasa única determinable de adelantos, la contraparte más cercana de dicha tasa que sea designada por el Superintendente de Bancos del Estado de California a menos que otra persona o agencia delegue dicha autoridad por la Legislatura).
Ninguna persona, asociación, sociedad colectiva o corporación, mediante el cobro de cualquier tarifa, bonificación, comisión, descuento u otra compensación, recibirá de un prestatario más del interés autorizado por esta sección sobre cualquier préstamo o tolerancia de cualquier dinero, bienes o cosas en acción.
Sin embargo, ninguna de las restricciones anteriores se aplicará a ninguna obligación de, préstamos realizados por, o tolerancias de, cualquier asociación de construcción y préstamo tal como se define y opera bajo esa determinada ley conocida como la “Ley de Asociaciones de Construcción y Préstamo”, aprobada el 5 de mayo de 1931, según enmendada, o a cualquier corporación constituida de la manera prescrita y que opere bajo esa determinada ley titulada “Una ley que define las compañías de préstamos industriales, que prevé su constitución, poderes y supervisión”, aprobada el 18 de mayo de 1917, según enmendada, o cualquier corporación constituida de la manera prescrita y que opere bajo esa determinada ley titulada “Una ley que define las cooperativas de crédito, que prevé su constitución, poderes, gestión y supervisión”, aprobada el 31 de marzo de 1927, según enmendada, o cualquier prestamista prendario o corredor de bienes personales debidamente autorizado, o cualquier préstamo realizado o gestionado por cualquier persona con licencia de corredor de bienes raíces del Estado de California y garantizado total o parcialmente por gravámenes sobre bienes inmuebles, o cualquier banco tal como se define y opera bajo esa determinada ley conocida como la “Ley Bancaria”, aprobada el 1 de marzo de 1909, según enmendada, o cualquier banco creado y que opere bajo y de conformidad con cualquier ley de este Estado o de los Estados Unidos de América, o cualquier asociación cooperativa sin fines de lucro organizada bajo el Capítulo 1 (que comienza con la Sección 54001) de la División 20 del Código de Alimentos y Agricultura al prestar o adelantar dinero en relación con cualquier actividad mencionada en dicho título, o cualquier corporación, asociación, sindicato, sociedad anónima o sociedad colectiva dedicada exclusivamente al negocio de comercialización de productos agrícolas, hortícolas, vitivinícolas, lácteos, ganaderos, avícolas y apícolas sobre una base cooperativa sin fines de lucro al prestar o adelantar dinero a sus miembros o en relación con dicho negocio, o cualquier corporación que obtenga dinero o crédito de cualquier banco federal de crédito intermedio, organizado y existente de conformidad con las disposiciones de una ley del Congreso titulada “Ley de Créditos Agrícolas de 1923”, según enmendada, al prestar o adelantar crédito así garantizado, o cualquier otra clase de personas autorizadas por ley, o a cualquier sucesor en interés de cualquier préstamo o tolerancia exento bajo este artículo, ni se considerará ningún cargo de dichas clases de personas exentas en ninguna acción o para ningún propósito como un aumento o afectación o como relacionado con la tasa de interés fijada anteriormente. La Legislatura podrá de vez en cuando prescribir la tasa máxima anual de, o prever la supervisión, o la presentación de un calendario de, o de cualquier manera fijar, regular o limitar, las tarifas, bonificaciones, comisiones, descuentos u otra compensación que todas o cualquiera de dichas clases de personas exentas puedan cobrar o recibir de un prestatario en relación con cualquier préstamo o tolerancia de cualquier dinero, bienes o cosas en acción.
La tasa de interés sobre una sentencia dictada en cualquier tribunal de este Estado será establecida por la Legislatura en no más del 10 por ciento anual. Dicha tasa podrá ser variable y basarse en las tasas de interés cobradas por agencias federales o indicadores económicos, o ambos.
En ausencia del establecimiento de dicha tasa por la Legislatura, la tasa de interés sobre cualquier sentencia dictada en cualquier tribunal del Estado será del 7 por ciento anual.
Las disposiciones de esta sección prevalecerán sobre todas las disposiciones de esta Constitución y las leyes promulgadas en virtud de la misma que entren en conflicto con ella.